República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 27 de octubre de 2021
Años 211º y 162º
Asunto Principal: DP01-S-2020-000264
Asunto : DP01-R-2021-000027
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Imputado(s): Matías Enrique Salazar Moure, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.235.339.-
Defensa Privada: los abogados Luís Cecilio Perdomo Franco Y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutierrez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure.
Víctima: Ana Maria Galvicius Sanoja, Morela León López. Fanny Yhajaira Arague Barrios y Maria de los Ángeles Salazar Arague, Titulares de las cedulas números V-7.238.524, V-10.227.170, V-14.230.324 y V-26.978.882 en su orden.-
Vindicta pública: Vigésima cuarta (24º) regional y Sexagésima cuarta (64º) Nacional del Ministerio Publico.-
Procedencia: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Decisión Nº 0053-2021
Decisión Juris Nº: (sin poder cargar al sistema juris).-
I
Síntesis de la controversia.
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dándosele entrada en fecha 17 de agosto del años 2021, remitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Único de Juicio de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 1J-1445-2021 de fecha 29 de Julio de 2021, constante de un (01) cuaderno separado con treinta (36) folios útiles; contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cedula número V-7.235.339, en contra de la decisión de fecha 04 de Junio de 2021 dictada por el Juzgado Único en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000264. Por lo que se procede a la distribución por el sistema Juris 2000, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por los abogados actuantes.
Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto no fueron adjuntadas las copias del auto recurrido, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ordena su devolución al Juzgado de Juicio de origen, para que sean agregadas las copias del auto recurrido y remitido a esta Corte en forma INMEDIATA.
En este sentido, esta Alzada recibe nuevamente en fecha 27 de Septiembre de 2021, las actuaciones relacionadas con Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cedula número V-7.235.339, en contra de la decisión de fecha 04 de Junio de 2021 dictada por el Juzgado Único en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000264, a fin de darle continuidad al conocimiento de la decisión recurrida y emitir la decisión respectiva; ordenando al efecto solicitar al Juzgado Único en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la remisión a esta Corte, en forma INMEDIATA de la causa principal nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000264, para su análisis y pronunciamiento.
Ahora bien, en espera de la recepción de la causa principal; nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000264, hecha la evaluación del computo de días de despacho emitido por el Juzgado Único en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se observa que el mismo reseña como días de despacho, posterior a la última notificación realizada a la victima Morela León López, los días miércoles 09-06-2021, jueves 10-06-2021 y martes 22-06-2021; dejando en desconocimiento a esta Corte, si hubo o no despacho durante los días anteriores a las fechas reseñadas, toda vez que durante el período correspondiente a los días 07-06-2021 al 12-06-2021, por decreto presidencial correspondía a una semana flexible (laborable), por lo que considera necesaria esta Alzada solicitar sea remitido el computo de los días de despacho y no despacho de ese Juzgado de Juicio, desde el día 04-06-2021, fecha en la que fue dictada por el dictada por el Juzgado Único en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la decisión recurrida.
Prosiguiendo con el anterior recorrido, en fecha 26 de Octubre del 2021, se recibe oficio 1J-2598-2021, constante de un (01) folio útil, computo de días de despacho, emitido por el Juzgado Único en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiente al período 06-06-2021 al 11-06-2021.-
II
Alegatos de la parte recurrente.-
La parte recurrente en su escrito expone lo siguiente:
“Nosotros, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.211.652 y V 6.561.199, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.789 y 78.680 respectivamente, ambos, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; actuando en este acto como Defensores Privados del Ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.235.339, que se encuentra en estos momentos en el Comando policial de la Comisaría Maracay Centro perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, acusado en el expediente N° DP01-S-2020-000264, nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los artículos, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, 423 con relación a la Impugnabilidad Objetiva, con la Legitimación debida que nos concede el artículo 424, Con el Agravio que ha ocasionado la misma 427, Con la Competencia que tiene la Respetada Corte de Apelaciones 432 y con la Recurribilidad que nos asiste para Interponer el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439.5; es decir, que causen un gravamen irreparable; procedemos en este acto a ejercer RECURSO DE APELACIÓN, ante la RECUSACIÓN SOBREVENIDA, que fuere interpuesta, en fecha 3 de junio de 2021 y cuya decisión emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante lo allí solicitado, fuere decretada INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, siendo dictada en auto separado y publicada en fecha 04 de junio de 2021: quedando esta defensa debidamente notificados, en esa misma fecha; motivo por el cual los hacemos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Tal como se ha venido acotando, las garantías constitucionales procesales contienen en si, entre otras, el debido proceso, la imparcialidad del juzgador, el control subjetivo del administrador de justicia. Es por ello que el debido proceso constitucional, según lo ha referido nuestro procesalista Bello Tabares:
"Es una garantía que a su vez debe contener o comprender, un conjunto de condiciones mínimas que permitan, dentro del marco del procedimiento breve, oral y público que se adopte, el respeto de los derechos constitucionales, especialmente los procesales, que van desde el ejercicio de la acción hasta la ejecución efectiva y dentro del plazo razonable, de la decisión judicial que llegue a dictarse o acto equivalente. (Bello Tabares Humberto, 2006: p361)..."
Por otro lado, sobre el carácter que debe llevar en sí todo juez al ejercer las funciones que el estado le ha encomendado para la administración de justicia, apuntó el maestro Cuenca:
".. Los jueces en el desempaño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate. Ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal..., mantener a las partes en sus derechos comunes a cada una los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y la amistad intima y otras veces por factores intimos, como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. (Cuenca Humberto, 1953: pl 10)..."
Ahora sobre la recusación y control subjetivo del juzgador, dijo en su obra conocida el maestro Rengel-Romberg, que:
"La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. Algunos autores... conciben la exclusión del juez del conocimiento de la causa, como un problema de falta de capacidad subjetiva del juez para obrar en nombre del Estado en aquella causa concreta. Nosotros preferimos encuadrar sistemáticamente esta cuestión, dentro de la competencia subjetiva del juez, porque las reglas... adquieren trascendencia por su proyección en un proceso concreto y no por su incorporación eventual en el sistema de ordenamiento judicial (Rengel Aristides, 1992: pp409)..."
Es por ello que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denota a grandes luces de mayor avance normativo en materia de la Recusación, acerca de la imparcialidad como garantía, cuando así se estableció expresamente en el artículo 26, que dispone:
"..Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente. responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." (Resaltado de quienes esto escribimos)
Esta norma supra mencionada; ciudadanos Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, se encuentra establecida en el Capítulo I referido a las Disposiciones Generales del TÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES. Es importante resaltar que ha sido el propio Constituyente quien lo insertó en dicho capítulo con el firme propósito, es decir con el sentido y espíritu, de que tales valores denominados Imparcialidad, Idoneidad y Transparencia sean tenidos, apreciados y respetados por todos los órganos del poder público, aparte de ser un derecho humano, como una garantía constitucional en materia judicial. No cabe duda a esta defensa y asi debe ser interpretado, que la visión e inspiración que caracterizo al constituyente de 1999 se debe concebir y debe tener como una de las más avanzadas en la materia de que se trata la Recusación.
Es de esta disposición constitucional de donde se proviene de forma extraordinaria, para todo un ordenamiento jurídico, la existencia de garantías constitucionales de incalculables valores y de gran trascendencia, como lo son la Imparcialidad, Idoneidad y la Transparencia; esto en razón de que la redacción del articulo supra mencionado, hace ver que el Estado, debe garantizar una justicia caracterizada; entre otros valores, por la Imparcialidad, la Idoneidad y la Transparencia; es decir, que los propios órganos de administración de justicia, deben impartirla de manera imparcial, con idoneidad y transparencia, sin miramientos personales o de cualquier naturaleza que contradigan dicho contenido; dejando claro el legislador, que las garantías constitucionales procesales, son medios procesales a través de los cuales se hace posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, siendo el fin de estas garantías procesales, la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico.
En armonía con lo arriba expresado, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se detuvo en la norma arriba descrita que refiere a esos principios básicos que ha de prevalecer en todo Juzgador; a saber, imparcialidad, idoneidad y transparencia; sino que fue más allá en ese fin; cuando observamos que en el articulo 49, numeral 3, lo siguiente:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete..."
Conforme a esta disposición, la imparcialidad, idoneidad y transparencia judicial deben ser apreciadas en Derecho como parte del debido proceso constitucional, al que tiene derecho toda persona, quien sea sometido a un proceso judicial. Cualquier sujeto de derecho, sea un particular, persona natural o jurídica, e incluso el propio Estado, que acuda a los Órganos de Administración de Justicia debe ser objeto de actuaciones judiciales caracterizadas por la estricta y fiel sujeción al contenido integro del artículo 49 Constitucional en sus diferentes numerales; en especial, al contenido expreso de su numerales 2 y 3, que sin duda establece claramente que administrar justicia por un juez imparcial, es cumplimiento y aplicación correcta de la garantía del Debido Proceso Constitucional.
Con ello, se hace necesario concluir acerca de esta extraordinaria garantía de rango superior expresada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en efecto bajo una nueva cultura jurídica, éste trata o engloba en sí, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al administrador de justicia para afectar o enervar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, entre otros, son los instrumento más resaltante y de valor para el justiciable en defensa de sus derechos e intereses conforme al citado articulo constitucional.
Es importante recalcar Honorables Jueces Superiores; que siguiendo los lineamientos establecido en las normas Constitucionales, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 1, nos indica:
"..Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República..."
Expresando nuestro ordenamiento Adjetivo Penal, una serie de Garantías Procesales, que han de cumplirse a cabalidad, para lograr ese fin primordial de la Justicia, como lo es la Imparcialidad, la Idoneidad y la Transparencia que ha de prevalecer en todo Juzgador a la hora de impartir Justicia; para ello, dentro de los mecanismos que nos trae el ordenamiento Adjetivo Penal, nos encontramos dos figuras importantes, como lo son; la Inhibición y la Recusación, figuras éstas que gozan de una manera y forma autónoma de presentarse y que su fin principal es la de garantizar esa seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Justiciable; sin embargo, esta forma y manera de presentarse no han de interpretarse de manera estricta y rígida, tal como lo ha querido hacer ver el Juzgador FREDDY MEJIA QUINTERO nuevamente, en el caso que nos ocupa; sino que pueden variar dependiendo de la circunstancias que la originan, apareciendo la figura llamada "SOBREVENIDA"; figura ésta que pareciera que el Juzgador FREDDY MEJÍA, no tiene la más mínima idea de su existencia, trayendo como consecuencia que ese desconocimiento haga que se convierta en un Juez altamente peligroso en el ejercicio de sus funciones.
No cabe la menor duda Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones en materia de Violencia de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que con la decisión aquí recurrida, el ciudadano Juzgador FREDDY MEJÍA QUINTERO vulneró el Honor y la Reputación de nuestro defendido; al haber expresado de forma escrita en su decisión de fecha 21 de mayo de 2021 y que fuere motivo de una nueva RECUSACIÓN SOBREVENIDA, en fecha 03 de junio de 2021, las palabras, citamos: "criminosa, temeraria, basada en mentiras, falsos hecho e infundada" (resaltado nuestro); ha adelantado opinión al hacer uso de la palabra "CRIMINOSA" subvirtiendo no solamente normas Constitucionales así como procedimentales; también ha ocasionando lo que seguramente ha de decretar esta Corte en decisión un "AGRAVIO O INJURIA CONSTITUCIONAL", causando con esa expresión usada en contra de nuestro defendido, un Gravamen Irreparable, que nos llevan a la forzosa conclusión que el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ser declarada ADMISIBLE Y CON LUGAR y así se solicita, anulando la decisión de fecha 04 de junio de 2021, emitido por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en favor de nuestro representado MATIAS SALAZAR MOURE con las consecuencias de Ley.
CAPITULO I
DE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA
En fecha 03 de junio de 2021; esta defensas interpuso RECUSACIÓN SOBREVENIDA, en contra del Jugador FREDDY MEJIA QUINTERO, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como los artículos 88 y 89.78 del Código Orgánico Procesal Penal, como representantes del Ciudadano MATIAS SALAZAR MOURE y por sus Derechos Fundamentales que le asisten, debido a que le fueron violados y vulnerados sus Derechos Constitucionales que se tipifican en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usar en su ya cuestionada decisión el término "CRIMINOSA" así como el haber adelantado opinión de su decisión.
Pues bien, Ciudadanos Jueces Superiores; a pesar de haberse originado hechos GRAVES, cometidos por el Juez Recusado de manera SOBREVENIDA, perfectamente expresado en la solicitud presentada en fecha 03 de junio de 2021, la decisión que originó nuevamente presentar la RECUSACIÓN SOBREVENIDA; el Ciudadano Juzgador, con su decisión de fecha 04 de junio de 2021, violó toda norma entendible en derecho; con los agravantes de que con la decisión que se está recurriendo su ha afectado el honor y la reputación de nuestro representado MATIAS SALAZAR MOURE además ha incurrido en lo que se conoce como "ERROR INEXCUSABLE"; pues, sin dar el trámite correspondiente al procedimiento de RECUSACIÓN SOBREVENIDA, que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 04 de junio de 2021, DECIDIO su propia RECUSACIÓN; esto indica, ciudadanos Jueces Superiores de la digna Corte de Apelaciones en materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el Juez Recusado de manera SOBREVENIDA; sin recato alguno y contraviniendo lo que señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luís Enrique Oberto Vélez, referente a cuales serían los únicos supuesto que han de estar presentes para que un Juez deba decidir su propia Recusación, no siendo este ninguno de los allí expresados, ha subvertido la norma y la adecuó a su capricho, no tomando en cuenta las graves acusaciones presentadas por esta defensa que han debido ser tramitadas ante la superioridad; pues ahora, con su cuestionada decisión ha ocasionado en nuestro defendido, un Agravio o Injuria Constitucional, lo que constituye un Gravamen irreparable, amén de que le ha vulnerado a nuestro representado la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta aberrante e Inconstitucional decisión, la podemos encontrar en la causa signada bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000264; pues, en la decisión de fecha 04 de junio de 2021, el Juez Recusado y nuevamente violador de normas Constitucionales, expresó:
".. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la Recusación Sobrevenida planteada por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, por no cumplir con las exigencias establecido en los artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Es decir, ciudadanos Jueces Superiores; que sin motivación alguna, conculcando Derechos Constitucionales, violando Derechos Procedimentales y demostrando con ello su escaso conocimiento de las normas elementales de procedimiento; este Juzgador de marras, Abg. FREDDY MEJÍA QUINTERO; sin el menor de los recatos, no solamente quebrantó normas que han de ser vistos con suma preocupación por esta alzada, pues no le está dado a Jueces de Instancia el tramitar y decidir su propia Recusación y máxime cuando este tipo de Recusación es de las llamadas SOBREVENIDAS; sino que además ocasionó una Injuria Constitucional, un Gravamen Irreparable que han de ser la base para decretar el presente Recurso Admisible y Con Lugar y asi se solicita.
Con respecto a lo que seria un Gravamen Irreparable y que fue ocasionado en la decisión recurrida, nuestro Procesalista A. Rengel Romberg, ha sostenido en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
".. la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan un gravamen irreparable; la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia, principal o única del litigio..."
En otro orden de ideas, con la ya cuestionada decisión, ciudadanos Jueces Superiores, a nuestro defendido se le ha violentado derechos y garantías Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, al no protegerlo en el ejercicio pacífico de sus pretensiones; pues la misma, no ha sido tramitada mediante un proceso, que ofrezcan una mínima garantía para que sea resuelta su petición; de forma razonada, con arreglo al derecho, incumpliendo con su ya bastante cuestionada decisión, los principios establecidos en la Constitución.
Existe en el Derecho un adagio muy conocido que expresa: ".. Nadie Puede Alegar en su Favor su propia torpeza.."; pues bien; en la decisión de fecha 04 de junio de 2021 que se recurre, el ciudadano Juzgador, nuevamente se comporta de forma torpe y con un total desconocimiento, no solo del principio de la legalidad sino también de las normas elementales del procedimiento, cuando demuestra ser un ignaro del Derecho del derecho, que lo convierte hasta en un funcionario de alto peligro para seguir ejerciendo como Juez Suplente del Juzgado de Juicio donde se encuentre y que además; con este tipo de decisiones, demuestra su plena descalificación, a la hora de Administrar Justicia, no quedando otra alternativa que solicitar a los ciudadanos Jueces Superiores, que además de que se declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Autos, se remita a la instancias superiores asi como a la Inspectoria General de Tribunales, todo el cuaderno separado del presente Recurso, para que sean estas instancias administrativas, quienes decidan el futuro de este muy cuestionado Funcionario Publico.
CAPITULO II
INMOTIVACION
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia incurre en error el Juez de Instancia Abg. FREDDY MEJIA (SUPLENTE), en su decisión de fecha 04 de junio de 2021, cuando la misma no se encuentra motivada; lo que sin duda, con su desacertada y no fundamentada decisión, viola el Debido Proceso. Doctrinalmente se ha sostenido; que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En cuanto a lo Jurídico; es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya Teleología se refleja en su función de síntesis de las Garantías, para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión Universal, que conllevan a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el Sistema Procesal Penal, el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Para ello; las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en nuestra Carta Magna y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República; tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García; ha señalado que:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados e restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso”.
Ante tal criterio; el contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Para ello; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, Incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asi las cosas; "La Tutela Judicial Efectiva", es el Principio según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)
En razón de ello; el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales yen especial para el imputado o acusado. Ahora bien; se evidencia sin lugar a dudas en el presente caso, que el Juez Suplente del Tribunal Único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. FREDDY MEJIA QUINTERO quien está obligado por imperativo de Ley, a aplicar Principios Fundamentales y hacer valer Derechos que le asisten en todo momento, al hoy supra identificado acusado MATÍAS SALAZAR MOURE; con su cuestionada decisión, ha incidido de forma reiterada, haciendo caso omiso a su deber como Juzgador de la República, al no darle el trámite de rigor a la Recusación Sobrevenida y que el mismo; con una decisión sin fundamentación o motivación alguna, no solamente vulneró normas tanto de rango Constitucional asi como Procedimental, sino que además le ha ocasionado una Agravio o Injuria Constitucional a nuestro defendido al causarle un gravamen irreparable al hacer uso del término "CRIMINOSA"; coartándole con ello, el sagrado Derecho del Debido Proceso y burlándose nuevamente, con esa irrita decisión hasta del propio Estado.
En cuanto a lo observado en el presente caso; la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta. Motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2 que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3 que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva que en este caso en concreto, el Ciudadano Juzgador del Tribunal Unico en Funciones de Juicio en Materia de Delitos del Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo.
En este mismo orden de ideas; la decisión tiene que cumplir fiel, irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia Nº 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Asi, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
Pues bien, ante estas premisas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que, aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Es de hacer notar que si bien es cierto, el Juez del Juzgado Único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Abogado FREDDY MEJÍA QUINTERO, al declarar Inadmisible por Extemporánea una Recusación Sobrevenida, ha debido estar jurídicamente fundamentada y con estricto cumplimiento, a los preceptos de la Norma Penal Adjetiva venezolana, con especial atención en lo referente al Debido Proceso, principio este que hizo caso omiso.
Además, se considera importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:
Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).
"La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles"
"En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.”
Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:
"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante, lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata, muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales."
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por ello que nuevamente se considera que en la presente decisión emanada del Tribunal en cuestión, se causó un gravamen irreparable, además se violaron, los derechos y garantías procesales, al no haberse motivado la declaratoria Inadmisibilidad por Extemporáneo, de la solicitud hecha por esta defensa, en fecha 03 de junio de 2021; y que no se le dio el trámite de Ley; siendo determinante que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal venezolano; evidenciándose que en el presente caso, se ocasionó un Agravio o Injuria Constitucional, cuando se vulneraron las normas y garantías fundamentales. supra mencionadas.
En Sentencia numero 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se señalo textualmente lo siguiente:
“… Ya la sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, mas concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la valida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forme inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:
“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa seria, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, "El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse" (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948)”.
En este sentido esta defensa alude; que el ciudadano Juzgador incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando no fundamenta su decisión y nada indica en la misma, cuáles fueron los elementos que le llevaron a decidir para la declaratoria de Inadmisible por Extemporáneo, con respecto a la Recusación Sobrevenida hechas por la defensa, mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2021, cuando solo toma el elemento de que la misma ha debido presentarse hasta el día antes de iniciarse el debate, sin embargo, nada dice y hasta calla, que la Recusación planteada por esta representación de la Defensa provino de un hecho que se produjo con posterioridad al inicio del Juicio, por su decisión de fecha 21 de mayo de 2021 cuando uso expresiones y términos bastante delicados, como citamos "criminosa, temeraria, basada en mentiras, falsos hecho e infundada" (resaltado nuestro), y que con su irrita y desacertada decisión, además de dejamos en completo estado de indefensión ha ocasionado un Agravio o Injuria Constitucional en contra de nuestro defendido MATIAS SALAZAR MOURE, lo que se traduce en un gravamen irreparable.
Es asi, que, al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
"Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación."
CAPITULO IV
DEL DERECHO
El Artículo 49.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley, 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
…”;por otro lado, el Articulo 26 de nuestra Carta Fundamental nos indica: “..Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilataciones indebidas, sin formalismos a reposiciones inútiles…”; el Articulo 51 eiusdem nos señala lo siguiente: "…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”, y la consecuencia a la violación de todo esto lo encontramos en el artículo 25 que nos indica:”… Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que iole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores…”.
Y en sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 04-2252, se demuestra que como partes del proceso, podemos hacer la petición, siempre, bajo el marco legal, que de alguna manera se violenten derechos que le asisten a las partes, a saber:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resulta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus procedimientos.
El señalado articulo 26 de la Constitucional consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de3 la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, la asisten a las victimas de delitos…” (Resaltado de los abogados de la defensa)
CAPITULO IV
PEITTORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como de derechos; solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, sea declarado ADMISIBLE Y CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, contra la no tramitada decisión del Tribunal Único en Funciones de Juicio en Materia de de Valencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez Suplente Abg. FREDDY MEJÍA QUINTERO, a quien se le presentara, RECUSACIÓN SOBREVENIDA en autos de la causa N° DP01-S 2020-000264, en fecha 03 de junio de 2021 y que en decisión que fuere publicada en fecha 04 de junio de 2021; decretara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. En consecuencia y como efecto jurídico que ha de surgir de que esta acción Recursiva, al ser declarada ADMISIBLE Y CON LUGAR, por violaciones de Normas Constitucionales y Procedimentales, por haber ocasionado un Agravio o Injuria Constitucional en contra de nuestro defendido MATÍAS SALAZAR MOURE y con ello, haberle ocasionado un gravamen irreparable; prosiga la causa, ajustada a derecho y con las consecuencias de Ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.”
Alegatos de la Fiscalia
En su escrito de contestación del presente recurso de apelación la Fiscalia lo realiza en los siguientes términos:
“Quienes suscribe, abogados Cesar Oscar Flores Mota y Daniela Corsini Campioli, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional Con Competencia en Defensa Para la Mujer y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigėsima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua Con Competencia de Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 19 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N V 7.235.339, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2020 000264 (Nomenclatura del Tribunal) contra la decisión dictada en fecha 04/06/2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación sobrevenida que fuera interpuesta en fecha 03/06/2021, por el acusado.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes, no sin antes formular ciertas consideraciones a los respetables magistrados, que las partes deben litigar de buena fe y muy en especial, como en efecto lo hace el Ministerio Público, por lo que esta Representación fiscal, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, sin pretender de ninguna forma alguna atribuirle la decisión recurrida, a un escaso conocimiento de la Ley, por cuanto la misma, considero importante destacar, debe atribuirse a criterios errados en cuanto a la valoración de lo que aquí se ha recurrido por parte de la defensa y por ende del fondo de la causa por parte de los administradores de justicia en función de control, que solo podría entenderse entonces como una denegación de justicia y en consecuencia DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Presentado el recurso, El juez o Jueza emplarazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba...”.
En este mismo orden de idea el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que éste decida".
En ocasión a lo antes expuesto en el presente caso, en fecha 12/07/2021, fue notificada vía telefónica las representaciones fiscales Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Publico. Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer y Vigésima Cuarta (24") del Ministerio Público del Estado Aragua, por tal motivo, consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos;
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 04 de Junio de 2021, el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncia respecto a la escrito de Recusación Sobrevenida recibido por este tribunal en fecha 03-06-2021, interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steihaus Gutiérrez, defensa técnica del acusado del presente asunto, ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE titular de la cédula de identidad N° 7.235.339, en los termino siguiente:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Recusación Sobrevenida planteada por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO Y ALEJANDRA COROMOTO STEIHAUS GUTIERREZ, por no cumplir con las exigencias establecido en los articulo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal....”
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Manifiesta la defensa técnica del acusado Matías Enrique Salazar Moure abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, que el Juzgador Freddy Mejías Quintero, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vulnero el honor y la Reputación de su defendido; al haber expresado de forma escrita en su decisión de fecha 21 de mayo de 2021, y que fuere motivo de una nueva "RECUSACIÓN SOBREVENIDA", en fecha 03 de junio de 2021, las palabras "criminosa, temeraria, basada en mentiras, falsos hechos e infundada" señala que el juzgador ha adelantado opinión al hacer uso de la palabra "CRIMINOSA subvirtiendo no solamente normas Constitucionales así como procedimentales agregando además que también ha ocasionado lo que seguramente ha de decretar esta Corte en su decisión un "AGRAVIO O INJURIA CONSTITUCIONAL" causando con esa expresión usada en contra de su defendido un Gravamen Irreparable concluyendo que el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal deber ser declarada ADMISIBLE Y CON LUGAR,
Seguidamente señala que el Juez de instancia Abg. FREDDY MEJIA, en su desacertada y no fundamentada decisión incurre en violación al debido proceso y vulnera normas tanto de rango Constitucional y procedimental al no darle el trámite de rigor a la Recusación Sobrevenida.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Asume los abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, el quebrantamiento de norma por la decisión dictada en fecha 04/06/2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación sobrevenida, que fuera interpuesta en fecha 03/06/2021, y en la que consideran que no está dado a los jueces de instancia tramitar y decidir su propia recusación y máxime cuando este tipo de recusación llamada sobrevenida.
En tal sentido resulta necesario invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia N° 512, del 19 de Marzo de 2002, la Sala sostuvo:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 18, de fecha 10 de Julio de 2002, caso A.T. y N° 27 de fecha 17 de Julio de 2002, caso H.R.A., ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado.
"La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)"
Por lo que una vez revisado el escrito de Recusación Sobrevenida interpuesta por los abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 03/06/2021, sin considerar que la apertura del debate oral y privado se realizó en fecha 30/04/2021, fecha para la cual ya fue abierto el lapso de recepción de pruebas y fueron evacuados medios probatorios, evidenciándose que la presente, ocurrió fuera de la oportunidad legal que establece los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado, el cual dispone lo siguiente:
“ARTICULO 95. Es inadmisible la recusacion que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
ARTICULO 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..."
En razón de lo antes indicado, es por lo que solicitamos que dichos argumentos no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado y temerario, carecer de fundamento y sustento legal consonó con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Matias Enrique Salazar Moure, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-7.235.339, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2020-000264 (Nomenclatura del Tribunal), contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la de decreta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Recusación Sobrevenida planteada por los recurrentes y que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida.”
IV.
Consideraciones para decidir.
El actual Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente, incoado, según los abogados de la defensa, contra la no tramitada Recusación Sobrevenida interpuesta al Juez Freddy Mejìa Quintero, Juez de Primera Instancia en función de Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en fecha 04 de Junio del 2021, decreta inadmisible por extemporánea la Recusación Sobrevenida interpuesta, en fecha 03 de Junio del 2021, por los recurrentes.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2020-000264, observa la Sala:
Considerando que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De manera que a la luz de las citadas Jurisprudencias, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente principal, del presente recurso de apelación, así como el cómputo de fecha 25 de octubre de 2021, realizado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en función de Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de donde se desprende que desde el día viernes 04/07/2021, inclusive, hasta la fecha de interposición del recurso que nos ocupa, viernes 11/07/2021, transcurrieron cuatro (04) días de despacho (07-06-2021, 08-06-2021, 09-06-2021 y 10-06-2021), reflejándose de igual modo que los Defensores Privados presentan escrito de formalización del recurso en referencia en fecha 11/07/2021, habiendo transcurrido en exceso el lapso para su interposición, tal y como lo prevé el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a saber:
“DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 111.
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo”.(negrillas propias)
Como colorario de lo anterior, se evidencia en concatenación con la mencionada norma, el contenido la Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico legal expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, que interpusieran los abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Matias Enrique Salazar Moure, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-7.235.339, contra la decisión de fecha 04 de Junio del 2021, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por haber sido presentado de forma extemporánea. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Así se decide.-
VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.211.652 y V 6.561.199, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.789 y 78.680 respectivamente, ambos, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; actuando en este acto como Defensores Privados del Ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.235.339, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ; actuando en este acto como Defensores Privados del Ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.235.339, contra la decisión emanada del Juzgado de primera instancia en función de Juicio Único en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 04 de Junio de 2021, por extemporaneidad al presentar el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente
Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente)
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Exp. Nº DP01-R-2021-000027
Nº de Decisión: 0053-2021.-
Nº de Decisión Juris: Sin sistema JURIS.
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