REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 11 de octubre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-074-2021.
PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
VICTIMA QUERELLANTE: ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN.
QUERELLADOS: ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON, NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS y CECAR ENRIQUE ANZOLA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abg. MANUEL ERIQUE LOVERA LUGO.
FISCAL: Abg. YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, en su condición de (víctima querellante), debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, en su condición de (víctima querellante), debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en cuanto a la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.133-2020 (nomenclatura interna del a quo), por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión Nº 086-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico N° 2Aa-074-2021, contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, en su condición de (víctima querellante), debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual ACUERDA: DESESTIMAR LA QUERELLA, interpuesta por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, contra de los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON, NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS y CESAR ENRIQUE ANZOLA. Siendo así, esta Sala, observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. QUERELLADOS: Ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.622, residenciado en la avenida San Carlos, Casa Nº 133-13, Urbanización Aragua, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua teléfono: 0416-555.60.65. NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.565, residenciada en la Urbanización la Romana, Casa S/N, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, teléfono 0424.327.3625 y CESAR ENRIQUE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.178.482, residenciado en Residencias Deyalud, Edificio 4, Piso 3, Maracay. Estado Aragua, Teléfono 0414-451.34.47

2. VÍCTIMA QUERELLANTE: Ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, con domicilio en la Avenida Bolívar, residencia Tuina, casa Nº 40, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.

3. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.171

4. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

5. PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.133-2020 (nomenclatura del Tribunal Controlador), en los siguientes términos:

“…Yo, LOURDES ELVIRA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad personal n° V-6.969.400, respectivamente; y con domicilio en la Avenida Bolívar, residencias Tiuna, casa n° 40, Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua, asistida por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.687.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 298.171, y con domicilio en calle Carrizalito, sector Los Colorados, casa n° 9 Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua; procediendo en el ejercicio de mis derechos ciudadanos y, en mi carácter de víctima-querellante; al amparo de lo previsto en los artículos 26, 30, último aparte; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preestablecido en los artículos 121.1, 423, 424, 427 y 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes con la debida legitimación, a los fines de exponer y formalmente ejercer recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en fecha 10-08-21, por el Juzgado Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró la procedencia con lugar la solicitud de desestimación de la querella del representante de la Fiscalía Tercera (3a) del Ministerio Público del estado Aragua, impugnación que fundamento en los términos y por los motivos que expondré de seguidas:

Encontrándome en la oportunidad legal, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 440 EIUSDEM, recurro del fallo referido UT SUPRA, conforme al numeral 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y, numeral 5 (Las que causen un gravamen irreparable...), ambos cardinales del artículo 439 IBÍDEM, por cuanto el fallo que impugno por medio del presente escrito recursivo, no solamente me vulnera mis derechos constitucionales y legales, sino que, ofende la verdadera justicia, ya que justifica lo injustificable, niega el DEBER-SER de nuestro proceso penal acusatorio, y excusa al Ministerio Público de no ejercer su verdadera función constitucional y legal, de investigar todos los delitos, de cumplir con esa linajuda responsabilidad de ser portador del IUS PUNIENDI. Indudablemente el fallo del que recurro es un pésimo precedente para el futuro juicio penal venezolano, al avalar la desnaturalización que hizo el Fiscal del Ministerio Público de la fundamental primera fase o etapa del proceso, la preparatoria o de investigación. En fin, el tribunal A QUO justificó, e incurre en error inexcusable, que la representación fiscal no haya actuado de buena fe, no haya respetado los derechos de la víctima, y lo más grave, no haya cumplido con sus deberes inherentes al rol que debe desempeñar en todo procesamiento penal. Por ello, me permito consignar pertinente criterio jurisprudencial, a saber: "...la Sala en su labor pedagógica estima propicio recordar que en el proceso penal, el Ministerio Público es parte de buena fe, y como tal los distintos fiscales que integran dicho órgano deben actuar con lealtad, probidad y en cumplimiento de los deberes que les imponen el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia...' (Sentencia n° 1.623, de 05 de diciembre de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente 10-0771) - (Subrayado y resaltado propio de este escrito)

No cumplió la representación fiscal con su deber de actuar en cumplimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal, y el tribunal fallador lo avaló con su decisión estoy impugnando, lejos del mandato de la altísima Sala Constitucional.

La decisión recurrida de marras, ha declarado con lugar la impresentable solicitud de desestimación que hiciera el representante de la Fiscalía Tercera (3ra) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado JORGE LUIS RAY FORTY, de la querella que interpuse en contra de los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACÓN, NANCY CECILIA GUTIÉRREZ AREAS y CESAR ENRIQUE ANZOLA, quienes de forma pública y directa han realizado actos que constituyen comisión concurrente de delitos de acción pública ejecutados en mi contra, asimismo, en contra del sistema de salud, al poner en peligro a pacientes intervenidos o por intervenir quirúrgicamente en la Clínica Lugo de Maracay, y que fue debidamente admitida por el mismo TRIBUNAL DE GARANTÍA, lo que ya constituye una situación contradictoria en la que incurre éste juzgado, pues, admitió la querella por cumplir con los requerimientos de ley (artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que generaría el inexorable comienzo de la investigación (artículo 282 EIUSDEM), lo que nunca hizo el Fiscal, investigar. Y luego declara la procedencia de la infundada desestimación de la querella, poniendo fin a un proceso que nunca lo fue, ni siquiera hubo la mínima voluntad de impulsarlo, pues lo menos que esperaba es que como víctima fuese escuchada, que se me hubiese permitido ofrecer medios de pruebas, solicitar diligencias, en fin, no es justificable que el mismo tribunal que consideró procedente la querella, haya declarado la procedencia de la desestimación fiscal sin que no se haya agotado una incipiente investigación.

A su turno, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Se desprende con claridad meridiana que uno de los fundamentales objetivos del proceso es la reparación del daño a la víctima; y, fiscales, jueces y policías deben garantizar el ejercicio y la vigencia de sus derechos en el proceso.

Útil es consignar una definición de lo que se entiende por víctima en el proceso penal, para lo cual recurrimos a la doctrina, siendo al autor patrio PEDRO OSMAN MALDONADO, quien nos la define así:

...La persona ofendida por el delito es el sujeto titular de intereses penalmente protegidos...(OMISSIS)...pero también la persona ofendida es la persona titular de intereses particulares referidos a la integridad del bien penalmente protegido, por eso la llamamos también persona ofendida...' (Derecho Procesal Penal Venezolano. Italgráfica. Caracas 2001. Pág. 207)

Asimismo, el catedrático y criminólogo venezolano HÉCTOR NIEVES, indica:

'...Que en cada hecho punible exista un sujeto pasivo, es una verdad tan evidente que tiene sabor de pleonasmo. Con razón afirma FOSCHINI que fuera de todo artificio lógico y de todo equívoco, es absolutamente inconcebible una lesión penal, sin que exista un sujeto que la haya sufrido. Acertar la existencia de una lesión, significa precisamente, acertar la existencia de una parte ofensora y por lo tanto responsable; pero significa también e imprescindiblemente acertar la existencia de una parte ofendida. Excluir la existencia de la parte ofendida, no se puede lograr a menos que contemporáneamente se excluya la existencia de la lesión...' (El Comportamiento Culpable de la Víctima. Universidad de Carabobo. Valencia 1973. Pág.9)

Por su parte, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, nos establece que:
'...Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder...'

Corolario de lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 30, establece:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.'

Se observa que la Constitución vigente, reconoce el derecho de la víctima de ser indemnizada cuando se le violenta un derecho fundamental. Por lo que, debo indicar que la víctima es el sujeto pasivo de delito, que ha padecido un daño injusto. La víctima, no constituye una modalidad, existen diversas condiciones para manifestarse {VID. artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es bien sabido que, el Ministerio Público es depositario de los derechos, garantías e intereses de la víctima, y ello se desprende de las diversas atribuciones que le impone la ley que los rige, que, además, en esa dirección, impuso la creación de la OFICINA DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.

Nada de lo anterior cumplió y acató el entonces representante de la Fiscalía Tercera (3ra) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial ¿el estado Aragua, abogado JORGE LUIS RAY FORTY. Y el tribunal A QUO su decisión me menoscabó mis derechos confirmando el petitorio fiscal, haciendo imposible su llevara a cabo una debida investigación, y más por delitos graves de los que fui víctima.

Reitero que, la principal función o razón de ser del Ministerio Público en el presente sistema acusatorio es la de investigar, ello, es, de suyo, la verdadera actividad exclusiva en la primera fase del proceso penal, de hecho, así de denomina. "Fase Investigativa, de Investigación o Preparatoria", lo cual el Ministerio Público sin ningún tipo de investigación y al "OJO" determinó que los hechos objeto de la querella debidamente admitida por el tribunal de control "...NO REVESTÍAN CARÁCTER PENAL...". Extravagante criterio no podría ser procedente, y más aún, por carecer dicha lacónica solicitud de desestimación de un mínimo fundamento fáctico-jurídico, por lo menos de una exigua y medianamente coherente argumentación para soportarla. Se trata pues, de una solicitud totalmente infundada.

De modo que, el tribunal de la causa con su decisión pulverizó el IUS PUNIENDI del Ministerio Público, al avalar el nulo desempeño del abogado JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar (Interino) Tercero (3o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien mostró un comportamiento de absoluta parcialidad y ausencia en el cumplimiento de su deber de investigación, y vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa de mi persona en mi condición de víctima, al presentar la desestimación de la denuncia (así llamada por el referido representante fiscal) a favor de los ciudadanos querellados OSCAR ADOLFO CHACÓN, NANCY CECILIA GUTIÉRREZ AREAS y CESAR ENRIQUE ANZOLA, a quienes imputé por medio de querella, debidamente admitida por el Juzgado Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (expediente 2C-38-133-20), por la comisión concurrente de los delitos de ASOCIACIÓN, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, establecidos en los artículos 191, 192 y 193 del Código Penal; FRAUDE, contenido en el artículo 463.2 EIUSDEM; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA LABORAL, estatuidos en los artículos 39, 40 y 49 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Y, por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, descrito en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; sin realizar investigación alguna, sin haberme llamado a declarar, menoscabando mi derecho de solicitar diligencias y presentar medios de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

"Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevaría a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Se establece de la anterior norma adjetiva penal que las partes son destinatarias y cuentan con el señorío de sus derechos, plena y suficientemente resguardados en la Constitución y en las leyes: por ello, la precedente disposición legal (artículo 287) faculta a las partes (imputado, víctimas, defensores, apoderados, etc.) de precisar al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes o su ratificación y vigencia, y por consiguiente, la ley impone a la Vindicta Pública el deber de llevar a cabo las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de considerar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria. Así, expresamenté, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes (...omissis...)"
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, prietamente sentó, “...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…” Y, en el presente caso, ni siquiera me dio la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias.

Es útil resaltar que, es al Ministerio Público por mandato de la ley a quien le corresponde dirigir la investigación, empero, ello no es óbice para que las partes puedan solicitar la realización de diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas; pues, no pueden permanecer inertes.

Debió saber el referido Fiscal, y más aún el tribunal, que es en esta fase, la investigación (preparatoria), en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por su parte como Ministerio Público, y, ulteriormente, la decisión del TRIBUNAL DE GARANTÍA acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es la que ha debido llevar a cabo el abogado JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar (Interino) Tercero (3o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que no me garantizó el tribunal A QUO con su decisión de la que recurro, representante fiscal que estaba y está facultado para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir que el haberme impedido realizar solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria, vulneró lo estipulado en los artículos 120, 121.1, 265, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo contrario, su apresurado actuar hizo ver una posición de abogado defensor, más que de fiscal imparcial, pues hace aseveraciones que sólo podrían ser dables luego de una minuciosa investigación, ¿Cómo saber si los hechos no son punibles sino investigó absolutamente nada? ¿Cómo podría dicho Fiscal plasmar esa afirmación categórica sin ningún tipo de investigación? Sin recabar documentación alguna, practicar inspecciones judiciales, declarar testigos, a la víctima, inclusive a los mismos querellados. Todo lo anterior fue confirmado por el tribunal de la causa en el fallo recurrido
El Fiscal, en su solicitud, orilló sin fundamento siete (7) delitos, desestimándolos de forma ligera, haciendo valoraciones de circunstancias probadas, menos investigadas, con argumentaciones sin sustento alguno. Además, debo agregar que descaradamente hace mención que luego de haber "REVISADO EL ESCRITO DE DENUNCIA" (sic), consideró que 'el hecho' no reviste carácter penal.

Así las cosas, se hace necesario destacar que, la fase preparatoria significa una inestimable garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en ésta etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral. Nada de lo anterior acató el mencionado fiscal, y menos aún impuso el debido proceso el tribunal Segundo (2o) de Control Circunscripcional.

Por ello, es fundamental hacer referencia del "Obiter Dictum" plasmado en la Sentencia n° 388 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2013, que categóricamente estableció lo que sigue:
"...OBITER DICTUM
Finalmente, y no obstante lo anteriormente expuesto, y pese a que se analizaron las denuncias de fondo esgrimidas por la defensa, pues el presente recurso de casación fue declarado sin lugar; no puede pasar por alto la Sala, la conducta omisiva desplegada por el Ministerio Público, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a las fallas observadas durante la fase preparatoria, donde se advirtieron deficiencias en el desarrollo de la actividad indagatoria, pues esta labor investigativa dispuesta en la referida etapa fundamentalmente, compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgadas por el estado según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285, Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan; de allí precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar de que en el presente caso existieron otros elementos indiciantes para la resolución del mismo; ello es así, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente; de allí precisamente, que. debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento de que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al formular la acusación.
Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas..."
Como se puede observar, el tribunal A QUO con su inmotivada decisión no evitó que el abogado JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar (Interino) Tercero (3o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tuviera un 'CENSURABLE' desempeño en su actividad propia como riscal del Ministerio Público, coadyuvando a facilitar o ayudar, inclusive, con la desaparición de pruebas y elementos de convicción.

Y, doblemente censurable, pues, no solamente me vulneró mi derecho a la defensa que como víctima tengo, al negarme mi derecho a solicitar diligencias o presentar pruebas documentales, órganos de pruebas, etc., sino que, y sin que comparta en lo absoluto la inocencia de los querellados, les menoscabó el derecho a la defensa a ellos, ya que los privó de la posibilidad de que solicitaran igualmente diligencias a favor de lo que pudiesen considerar su derecho a la defensa, pues nunca los hizo comparecer para oír sus testimonios, y darle la oportunidad de consignar documentos o pedir la declaración de testigos. En suma, por partida doble, impidió groseramente a las partes el ejercicio de todos los derechos con que contamos y que informan el procesamiento penal en general, especialmente en la incipiente fase investigativa. En fin, le vulneró a los querellados/investigados lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente sus numerales 1 y 5.

Ha debido pues, el tribunal Segundo (2o) de Control haber declarado sin lugar o la improcedencia de la solicitud de desestimación hecha por la representación del Ministerio Público.

Y, siendo infundada la solicitud de desestimación de la Representación Fiscal, obviamente era indefectible que en los mismos términos de inmotivación incurriera el tribunal fallador en su decisión que cuestiono por medio del presente escrito recursorio.

Por ejemplo, imputé, entre otros, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, preceptuado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y nunca fui llamada para que se me practicara el procedente examen psicológico por un experto forense. Por ello, debo precisar que el reconocimiento psiquiátrico o psicológico forense es el que da por acreditado si existe un daño emocional o disminución en la autoestima de la mujer víctima de violencia, o si existe perjuicio o perturbación en el sano desarrollo cíe la misma; dicho informe puede ser emitido por una institución pública o privada siempre y cuando esté convalidado por un médico forense, ello, para determinar la lesión psicológica de la que fui víctima, aunado a los hechos en general, me hicieron pensar hasta en el suicidio.

Debió saber la jueza de la causa, que no puede ser abordado presuntivamente el daño emocional, y, en el presente caso el fiscal nunca investigo y “al voleo” tuvo la certidumbre de que tal daño no existió. Era menester el peritaje; por ello, la vindicta pública debió apoyarse en expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o servirse de cualquier institución sanitaria-especializada afín. Hay que subrayar que dicho peritaje es el más complejo de todos, puesto que, explora el mundo interno de la víctima de violencia, considerando si esa perturbación es permanente o transitoria; cuál o cuáles razones la generaron, y desde cuándo o dónde se inició, es decir, se dirige al sustrato de la vida mental, a su estructura biológica: El cerebro.

La violencia psicológica, significa un daño que se acentúa con el transcurrir del tiempo, y, en muchos casos, puede que al pasar más tiempo es posible que esa privación se solidifique, y hoy por hoy siento depresión por todo lo que fui objeto, del maltrato, del daño patrimonial, laboral. Considero que la experticia integral debe determinar el maltrato psicológico en el tiempo, explorar pues, la lesión psicológica posterior al acto violento, y no como lo estableció omisivamente el Fiscal y certificó la jueza de la causa con su contradictoria y sin fundamentada decisión recurrida. En suma, la violencia Psicológica se constata por sus manifestaciones psíquicas, psicológicas, mentales o morales, lo cual sólo es dable valorar de forma tangible por el peritaje sistémico.

Mi condición de víctima no impedía que impulsara la investigación, mi propia declaración, más la de testigos, funcionarios, expertos, inspecciones, en fin, cualquier elemento de convicción legalmente incorporado a la investigación, avalarían mis declaraciones, y más aún, cuando el Máximo Tribunal lo que establecido, verbigracia, la Sala de Casación Penal ha precisado el peso del testimonio de las víctimas, así:

'...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que leven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...' (Sentencia N° 179, expediente N° C04-0239, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

'...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo..." (Sentencia N° 714, expediente N° C07-0382, del 13/12/2007, porer.eia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)..."

Así pues, en los términos anteriores, fuera de toda legalidad y contrariando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juzgado Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con su decisión, justifico la desestimación fiscal acogiendo tal desafuero si ningún fundamento, pretendiendo poner fin a la necesaria investigación. Po ello, solicito la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mutatis mutandi, y relacionado con el fundamento normativo del presente recurso de apelación, el cual está apoyado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al gravamen irreparable que me produjo el Juzgado Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con su decisión de la que recurro, que declaró la procedencia de la desestimación fiscal, que no sólo me violentó mis derechos de víctima, de lesionada por concurrentes delitos perpetrados por asociación de personas, además, se está en presencia de un fallo absolutamente inmotivado, lo que es hasta lógico al devenir de una solicitud fiscal que tampoco estuvo fundamentada, siendo pues, imposible, esperar una decisión acrisolada o con un mínimo fundamento.

Así las cosas, debo señalar que la noción de gravamen irreparable proviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano', Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: '...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...'.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por 'gravamen irreparable', sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra 'Los Recursos Procesales', sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso,, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre, que no es otra que el haberme cercenado mis derechos como víctima y la garantía de contar con el debido proceso. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea personal, patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Debo señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, deviniendo igualmente demostrar el porque considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la MAteria principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables '...que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva...' (Vid. Sentencia N" 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que es evidentísima en el presente caso.

Tal consideración, resulta esencial en este asunto, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

“...la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación...” (Vid. Sentencias N° 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

'...Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como 'gravamen irreparable', una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”

De este modo, considero que la decisión tomada Ia por la jueza de la recurrida es de carácter definitivo al imposibilitar la investigación, poniendo fin a la misma. Es obvio la existencia del gravamen irreparable de la que he sido objeto con el fallo recurrido.

Y, más aun, se constata que la decisión impugnada dictada por la Jueza Segunda (2a) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma, no expresando las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, limitándose simplemente a explayar lo solicitado y expresado por la representación Fiscal.

El Tribunal a quo, no realizó un análisis exhaustivo precisamente porque la vindicta pública tampoco lo hizo en su desafortunada solicitud de desestimación de la querella, y el tribunal de garantía no observó la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la a quo adoptó su resolución, incurriendo en inmotivación absoluta.

Considero que, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico nos brinda y que nuestras pretensiones y defensas las decida el respetivo tribunal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de sentencia n° 1.279, de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

"... Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia N°1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: "... Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundad en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, " (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan..."

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, exp. n° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“...al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...omissis...) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)". (Cursivas de esta Sala)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

"...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público...".

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que: "(...) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto".

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia n° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones, que:

"...Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial.

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Jueza Segunda (2a) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión, como por ejemplo, explicar el porqué admitió la querella con fundamento sobre la base del cumplimiento de sus requerimientos legales, para luego desestimarla sin fundamento; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión fiscal, lo cual, al no haber aportado la vindicta pública visibles argumentos fácticos-jurídicos en su escrito de desestimación, era imposible que la jueza de la causa lograra fundamentar algo que a todas luces era 'infundamentado'.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento que he hecho anteriormente con la concepción de la "motivación" en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al follo..." (...)

En suma, la decisión impugnada carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron al decreto del desestimiento de la causa precisada por la representación fiscal, en donde la a quo debió analizar, y no lo hizo, la solicitud presentada por la fiscalía, pues de haberlo hecho, la decisión hubiese sido una negativa al petitorio fiscal de poner fin al proceso, causándome un gravamen irreparable.

En síntesis, es mi derecho como víctima contar, por lo menos, con una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada en mi perjuicio, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para todas las partes un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, me opongo entonces, a esta decisión judicial arbitraria. Por lo que, pido se declare con lugar el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, dada las gravísimas violaciones de normas constitucionales, se anule el fallo en cuestión al amparo de lo preestablecido en los artículos 174, 175 y 179 de la ley penal adjetiva, o, en su defecto, se revoque el mismo…”. (Cursivas de esta Alzada).

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN

Consta al folio quince (15) del presente cuaderno separado, auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acuerda emplazar a las partes, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, observando esta Alzada que consta del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49), que el ciudadano OSCAR ADOLFO CHACON, en su condición de querellado dio contestación. Al presente recurso en los siguientes términos:

“…Yo, OSCAR ADOLFO CHACON, siendo la oportunidad legal correspondiente procedo a contestar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la LOURDES ELVIRA GUZMÁN, asistida por el BAG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, quien se encuentra ampliamente identificados en la signada 2C-38.133-2020, lo cual hago en los términos siguientes:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Fecha 10 de Agosto de 2021, emite decisión mediante la cual declara con lugar I'I1.: .ESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la recurrente, entre la compañía SERVICIOS LOUNAN C.A., RIF: J-40091427-2 de la que somos propietarias LOURDES ELVIRA GUZMAN, como Presidenta y NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, como Vice presidenta, precedente identificada, convenimos en pactar convenio que, según la legislación vigente, se erigió en un contrato de prestación de servicios de carácter bilateral a través de su representante legal y junta directiva de la Clínica Lugo C. A., Rif: j-07506715-0, cuya dirección es la avenida 19 de Abril, n° 84, Maracay, estado Aragua, numere de contacto 0243-200.21.00, iniciando una relación laboral armoniosa y estable dentro de las instalaciones de la Clínica Lugo, sin recibir ningún tipo de quejas por nuestros servicios prestados dentro de la misma. El día viernes, 09 de agosto de 2019, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, estando laborando en mi área de quirófano como instrumentista, en las instalaciones de dicha clínica, soy notificada de manera verbal por la junta directiva de la Clínica Lugo, de celebrar una reunión como único punto a tratar "dualidad laboral", pautada para el día martes 13 de agosto de 2019, a las 10:00 horas de la mañana. El día martes 13 de agosto de 2019, a la hora pautada para la celebración de la mencionada reunión con la junta directiva de la clínica Lugo, Inicial mente me exigieron mi renuncia de la clínica porque yo estaba incurriendo en una Falta llamada "dualidad laboral", en virtud que soy nómina de la Clínica Lugo y a su vez, tengo mi empresa laborando en el área de quirófano, trece (13) años perteneciendo a la nómina de la Clínica Lugo y seis (6) años prestando servicios con mi empresa Servicios Lounan, CA; Entonces de manera arbitraria en esa reunión, me solicitaron la renuncia porque si no me retiraba yo, retirarían mi empresa, Coaccionándome de la manera siguiente: a) que me pusiera a la orden de un abogado que ellos me impusieron de nombre Roseliano Jesús Perdomo, titular de la cédula de identidad V-l 7.183.655, Inpreabogado n° 55.077, a los fines de que el me redactara un acuerdo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que favoreciera a la Clínica Lugo; y B) que me asistiera ante el tribunal laboral para homologar dicho acuerdo sugerido por la por los directivos de la clínica Lugo. Por lo tanto decidí firmar la renuncia como trabajadora de la nómina de la Clínica Lugo, porque de lo contrario cancelaban el contrato con mi empresa y de esta forma se vería afectado el personal que está contratado, siendo la mayoría de ellos los que llevaban el sustento diario a sus hogares.

La accionante "...apela de una decisión dictada por la Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 10 de Agosto de 2021, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales y legales, ofende la verdadera justicia, ya que justifica lo injustificable, niega el deber de ser de nuestro proceso penal acusatorio y excusa al Ministerio Público de no ejercer su verdadera función constitucional y legal, de investigar todos los delitos, de cumplir con su función constitucional y legal, de investigar todos los delitos, de cumplir con esa linajada responsabilidad.

Ahora bien, la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMAN, decidió constituir una persona jurídica, Ella fue la que accedió ante los organismos e instituciones para darle vida a la persona jurídica SERVICIOS LOUNAN C.A., RIF: J-40091427-2, fue la decisión de ella ('enunciar, Ella por su voluntad decidió renunciar a la Clínica Lugo, la Clínica Lugo, la Clínica Lugo continua cancelando por Honorarios los pagos correspondientes en atención a la relación contractual de servicios, por lo que lo injusto y fuera del marco judicial, es que se coloca a la Institución del Ministerio Público llamado a investigar la comisión de hechos punibles, para resarcir y equilibrar situaciones jurídicas infringidas, no abocar las organismos policiales por un hecho que no se encuentra tipificado como delito, para ello anexo documentos que demuestran que la ciudadana renunció a la Clínica, que se está generando los pagos…”. (Cursivas propias).

Así mismo se puedo observar del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y cuatro (84) escrito de contestación de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) consignado por la Abg. YELINE DÍAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quién suscribe, YELINE DÍAZ HERRERA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Representación del Estado Aragua, con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución, de la República bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a contestar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la LOURDES ELVIRA GUZMÁN, asistida por el ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, quien se encuentra ampliamente identificados en la causa signada 2.C-133-2020, lo cual hago en los términos siguientes:

... La Recurrente "... acciona Recurso contra una decisión dictada por la Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 10 de Agosto de 2021, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales y legales, ofende la verdadera justicia, ya que justifica lo injustificable, niega el deber de ser de nuestro proceso penal acusatorio, y excusa al Ministerio Público de no ejercer su verdadera función constitucional y legal, de investigar todos los delitos, de cumplir con su función constitucional y legal, de investigar todos los delitos, de cumplir con esa linajada responsabilidad, ... "es todo" .

Ahora bien, es una Facultad del Ministerio Público, contenida expresamente en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal, vigente para el momento de la emisión del pronunciamiento Fiscal, "El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o Jueza de Control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada".

La Representación del Ministerio Público es garante de hacer valor derechos vulnerados a las víctimas, es obligación hacer constar durante el desarrollo de las investigaciones penales la participación y responsabilidad de las personas señaladas en los hechos delictivos distribuidos a cada Dependencia Fiscal, cuando se presenta un escrito de Querella el Juez de Control verifica el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal para otorgar a las partes el carácter de Querellantes y Querellados, según sea el curso, el Juzgado no valora la comisión de un hecho punible, sólo verifica las formalidades del escrito que contiene la Querella, para los Tribunales de Control, delitos de acción pública; La Representación del Ministerio Público como director de la investigación si observa que los delitos contenidos en el escrito de Querella no revisten carácter penal, desestima la querella, no se vulnera los derechos de la víctima, pues se le está indicando que no es a través de los organismos de justicia penal que se llevará el proceso, donde afirma haber sido lesionada en sus derechos, en el caso recurrido, la denuncia o participación versa sobre hechos que deben ser sometidos por parte de los Tribunales Laborales, pues la víctima alega haber sido separada del cargo que desempeñaba; la accionante formaba parte del grupo de profesionales que desarrollaba su actividad medica en la Clínica Lugo, ingresa no por mandato Judicial, ingresa por concurso de credenciales, por su buena conducta, o por los méritos que por su profesión la hacen ser considerada un Recurso Humano Idóneo para la casa médica, la denunciante ingresa al grupo de trabajadores de la Clínica por mérito propio, por su voluntad, las razones que motivan su separación del cargo o de la dependencia con la casa médica, son o serán objeto de valoración por parte de un Juez en materia Laboral y, es el fundamento del pronunciamiento Fiscal, que no pone fin a la pretensión de la recurrente, sino por el contrario, le hace saber la vía jurídica donde podrá ser asistida es el Circuito Laboral que por la Naturaleza del asunto denunciado, deberá resolver la queja, participación o denuncia presentada, por lo que la decisión que declara con lugar la DESESTIMACIÓN DE LA. DENUNCIA, se encuentra ajustada a derecho y no constituye violación al debido proceso….”. (Cursivas propias).

De igual forma corre inserto al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124) del presente asunto, escrito de contestación ejercido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANZOLA GIRÓN, en su condición de querellado debidamente asistido en este acto por la Abg. MIGDALIA SIRA ALVAREZ, recibido en la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), escrito que fue presentado en forma extemporánea por cuanto el mismo fue interpuesto fuera de los tres (03) días que concede la ley adjetiva a tales efectos, y en consecuencia así se declara, por disposición expresa del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

De la revisión exhaustiva efectuada al cuaderno separado, se evidencia del folio dieciséis (16) al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el alfanumérico 3C-38.133-2020 (nomenclatura del a quo), contra la cual se ejerció el recurso de apelación de autos, en la cual consta lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por el ciudadano Abg. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.400, asistida en el acto de la interposición de la Querella Penal por el abogado ciudadano MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.687.189, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 298.171, con domicilio procesal en la calle Carrizalito, Sector los Colorados, Casa N° 09, Villa de Cura, Estado Aragua en contra de los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.622, NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.565 y CESAR ENRIQUE ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.482, por la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Delitos Contra la Libertad del Trabajo, previsto y sancionado en el artículo 191, 192 y 193 del Código Penal, Fraude previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2 eiusdem, Violencia Psicológica, Hostigamiento y Violencia Laboral previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente y por el delito de Incitación al Odio previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE: LOURDES ELVIRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.400, residenciada en Avenida Bolívar, Residencias Tiuna, Casa N° 40, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua asistida en el acto de la interposición de la Querella Penal por el abogado ciudadano MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.687.189, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 298.171, con domicilio procesal en la calle Carizalito, Sector los Colorados, Casa N° 09, Villa de Cura, Estado Aragua.
QUERELLADOS: OSCAR ADOLFO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.622, residenciado en la Avenida San Carlos, Casa N° 133-13, Urbanización Aragua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Teléfono 0412-1304747 y 0416-6402351, NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.565, residenciada en la Urbanización La Romana, Casa S/N, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0424-3273625 y CESAR ENRIQUE ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.482, residenciado en Residencias Deyalud, Edificio 4, Piso 3, Maracay, Estado Aragua. Teléfono 0414-4513447.
DE LOS HECHOS
“(…)Es el caso ciudadano (a) Juez, que entre la compañía SERVICIOS LOUNAN C.A., RIF: J-40091427-2 de la que somos propietarias LOURDES ELVIRA GUZMAN, como Presidenta y NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, como Vicepresidenta, precedentemente identificada, convenimos en pactar convenio que, según la legislación vigente, se erigió en un contrato de prestación de servicios de carácter bilateral a través de su representante legal y junta directiva de la Clínica Lugo C. A., Rif: J-07506715-0, cuya dirección es la avenida 19 de Abril, n° 84, Maracay, estado Aragua, numero de contacto 0243-200.21.00, iniciando una relación laboral armoniosa y estable dentro de las instalaciones de la Clínica Lugo, sin recibir ningún tipo de quejas por nuestros servicios prestados dentro de la misma. El día viernes, 09 de agosto de 2019, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, estando laborando en mi área de quirófano como instrumentista, en las instalaciones de dicha clínica, soy notificada de manera verbal por la junta directiva de la Clínica Lugo, de celebrar una reunión como único punto a tratar “dualidad laboral”, pautada para el día martes 13 de agosto de 2019, a las 10:00 horas de la mañana. El día martes 13 de agosto de 2019, a la hora pautada para la celebración de la mencionada reunión con la junta directiva de la clínica Lugo, inicialmente me exigieron mi renuncia de la clínica porque yo estaba incurriendo en una falta llamada “dualidad laboral”, en virtud que soy nómina de la Clínica Lugo y, a su vez, tengo mi empresa laborando en el área de quirófano, trece (13) años perteneciendo a la nómina de la Clínica Lugo y seis (6) años prestando servicios con mi empresa Servicios Lounan, C. A. Entonces de manera arbitraria en esa reunión, me solicitaron la renuncia porque si no me retiraba yo, retirarían mi empresa. Coaccionándome de la manera siguiente: a) que me pusiera a la orden de un abogado que ellos me impusieron de nombre Roseliano Jesús Perdomo, titular de la cédula de identidad V-17.183.655, Inpreabogado n° 55.077, a los fines de que él me redactara un acuerdo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que favoreciera a la Clínica Lugo; y B) que me asistiera ante el tribunal laboral para homologar dicho acuerdo sugerido por la por los directivos de la Clínica Lugo. Por lo tanto decidí firmar la renuncia como trabajadora de la nómina de la Clínica Lugo, porque de lo contario cancelaban el contrato con mi empresa y de esta forma se vería afectado el personal que está contratado, siendo la mayoría de ellos los que llevaban el sustento diario a sus hogares. Anexo marcado con la letra (A), copia fotostática acta de audiencia preliminar ante el tribunal laboral y el acuerdo redactado por el abogado antes mencionado. A partir de ese momento mi socia, ciudadana NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, tomo una actitud hostil para conmigo, parcializándose con los directivos de la Clínica Lugo (antes mencionados), demostrando total desprecio hacia mi persona y en ningún momento mostro apoyo o solidaridad ante la situación que se me estaba presentando, sin embargo, en ese momento de confusión no había notado mi intención que tenía ella de estar en mi contra. Luego de firmar la renuncia como personal de la clínica los días trascurrieron sin más novedad aparente que implicara algún descontento con la clínica o con ella. Luego de acontecidos los anteriores hechos, le solicito a mi socia NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, que me entregue los libros de contabilidad de la empresa con el fin de evaluar los movimientos administrativos de la compañía, pero siempre recibía de su parte una excusa para entregarlos al igual para la entrega de las facturas canceladas por los servicios prestados a la Clínica Lugo, en vista de que yo preguntaba siempre sobre los pagos, ella decidió cambiar totalmente su comportamiento hacia mi persona, actuando de manera persuasiva para no tener que darme explicaciones por los asuntos administrativos de la empresa. Llegado el día, 22 de marzo de 2020, siendo las 09:00 horas de la mañana, mi socia NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, fue a la Clínica CANAOBRE, donde actualmente laboro, de manera sorpresiva amenazando a viva voz y alterada que había recibido órdenes de los médicos OSCAR ADOLFO CHACON y CESAR ENRIQUE ANZOLA, actualmente miembros de la junta directiva de la Clínica Lugo, y en presencia de mis compañeros de trabajo, pacientes y demás personas, faltándome el respeto, vejándome, incitándome el odio hacia mi persona, insultándome y acusándome que yo me había robado material médico quirúrgico de la Clínica Lugo, y que por eso ella estaba allí para verificar todo lo que supuestamente sustraje según ellos, para mandarme presa por “ladrona”, momento en que se procedió de manera inmediata en llamar al director médico de la clínica donde laboro (Canaobre) para que verificara lo que estaba sucediendo y pusiera orden al escándalo que genero dicha ciudadana delante de pacientes que se encontraban en la sala de espera de la Clínica Canaobre. Mi socia, ciudadana NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, continuaba con sus amenazas y acusaciones hacia mí, sin importarle el lugar, vejándome, insultándome y acusándome de ladrona, me decía de forma altanera que abriera mi oficina para ella inspeccionar todo lo que tenía allí y para ella misma ver si me traje material de la Clínica Lugo para venderlas y para que trabajen en la Clínica CANAOBRE. Mientras que el director médico VALENTIN CAMPOS, ya presente, me dio la orden de abrir mi oficina y que le mostrara todo lo que estaba dentro de ella para que la señora verificar y diga si hay algo perteneciente a la Clica Lugo o no, pudiendo constatar ella misma que no había absolutamente nada que perteneciera a la Clínica Lugo, quedando demostrado con testigos de la acción criminosa en complicidad de la Clínica Lugo, los médicos OSCAR ADOLFO CHACON y CEAR ENRIQUE ANZOLA en incurrir en los delitos antes señalados, con el fin de sacarme a mí y a mi empresa de la Clínica Lugo. Promuevo los siguientes testigos; Lusey Contreras Indira Mellao y Arturo Romero; titulares de la cédula de identidad n°s 18.192.771, 21.727.413 y 15.076.340, respectivamente; número de contactos: 0424-310.60.84, 0414-463.95.96 y 0424-305.07.04, respectivamente, quienes son útiles y pertinentes por haber presenciado los antes mencionados hechos. Seguidamente, después de eso decido presentarme en la Clínica Lugo para aclarar y preguntar a los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON y CESRA ENRIQUE ANZOLA, de donde habían sacado esa información de que yo sustraje el material médico quirúrgico y que si tenía como demostrar sus acusaciones, pero al llegar a la clínica fui recibida por mis empleados los cuales me comentaron de manera asombrada lo que los doctores estaban comentando en todos los pasillos de la clínica que yo era una “ladrona”, que me declararon PERSONA NO GRATA, prohibiéndome la entrada a la misma de manera discriminatoria y racista. En este lugar pudiera configurarse el tipo de incitación al Odio en contra de mi persona. Después de escuchar a todos mis empleados y ex compañeros de trabajo de dicha clínica, decido quedarme para pedir explicaciones a la Junta Directiva de la Clínica Lugo sobre esos señalamientos en mi contra, y que están divulgando en los pasillos de ese centro de salud privado, y por el hecho acontecido anteriormente en mi sitio de trabajo con la ciudadana NANCY CECILIAS GUTIERREZ AREAS, la cual de manera injuriosa y con el argumento de que ustedes le dieron la orden de ir a verificar si tenía insumos de la Clínica Lugo para incriminarme, además, les mencione que soy una mujer de principios y valores que está demostrado que, en mi trayectoria de trabajo de trece (13) años, que labore en ella nunca tuve proceimiento administrativo ni legal. En ese momento se apersona el médico OSCAR ADOLFO CHACON, lo aborde y le pregunte ¿Qué de donde saco él, que yo había robado insumos médicos quirúrgicos de la Clínica Lugo? ¿Quién fue la persona que le dijo eso? Y me contesto de forma soez, déspota y hostil, que yo era PERSONA NO GRATA en esa Clínica, y que él junto con el médico CESAR ENRIQUE ANZOLA no me querían en la Clínica Lugo, me dio la espalda y se fue. Ese mismo día sigo insistiendo a la Junta Directiva que se reunieran conmigo para aclarar la situación generada en mi contra y determinar responsabilidades, igual se negaban a atenderme, al final logre que me concedieran una cita para el día 10 de septiembre de 2020. El día 10 de septiembre de 2020, hora 11:00 am, asisto a la Clínica Lugo con mi abogado Manuel Lovera, para la reunión ya pautada con la junta directiva, de manera de darle fin a todo lo que estaba sucediendo, en el trascurso de la reunión el ciudadano OSCAR ADOLFO CHACON, me trato de una manera criminosa, ofensiva y discriminatoria, diciéndome chismosa, gritando cualquier cantidad de improperios sintiéndome agredida por su comportamiento, sin darme el derecho de palabra, ni a mi abogado que me asistía, porque ellos decían tener suficientes pruebas de los delitos que me estaban acusando, a lo que mi abogado tuvo que alzar la voz y pedirle que se dirigiera con respeto, ya que él estaba incurriendo en delitos de Violencia de Género y de Incitación al Odio, por la forma en que me señalaba y juzgaba sin mostrar una sola prueba de sus fuertes acusaciones, ese mismo día culmino la reunión, pero dicha junta Directiva nunca mostro nada que pudiera comprometerme con las acusaciones que ellos firmaban, admitiendo todas las acusaciones y manteniendo el calificativo de que estoy declarada “personas no grata” para la Clínica Lugo y que no se me permite el acceso a la misma. El día 18 de septiembre del 2020, hora 10:00 am, me llega una notificación por escrito donde la junta directiva de la Clínica Lugo, decide no prorrogar el contrato de servicio de enfermería convenido y firmado el 22 de octubre de 2019, entre Servicios Lounan, C.A. y Clínica Lugo C.A. a manera de represalia, y en detrimento de mis derechos al trabajo, daño a mi patrimonio, delitos antes especificados. Anexo copia fotostática marcada con letra (B), notificación de la junta directiva de la Clínica Lugo C.A. Quiero destacar que todos estos ataques y acusaciones en mi contra proporcionados por los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON, NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS y CESAR ENRIQUE ANZOLA, me causaron daños materiales, económicos, laborales, morales y psicológicos. Anexo copia fotostática marcado con la letra (C) informe emitido por la Dra. BEATRIZ HERRERA, PSICOLOGO CLINICO F.V.P: 2463, en fecha, octubre de 2020. El 22 de octubre de 2020, la Clínica Lugo, contrata a una empresa de mi socia NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, casualmente con el mismo propósito laboral de mi empresa Servicios Lounan C. A., consumándose así la asociación entre los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON y CESRA ENRIQUE ANZOLA, con la antemencionada ciudadana, por los hechos delictivos referidos ut supra, amedrentamientos, amenazas y coacción con el fin de sacar a mi empresa y a mi persona de la Clínica Lugo. Empresa de la premencionada ciudadana NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, forjada de forma fraudulenta por varios delitos cometidos, como que: a) para le fecha de la creación del sociedad mercantil UNIFRN&M, C.A, presentada ante el registro mercantil II, tomo 9-A, n| 204, del año 2020, n° de expediente 28764250, de fecha 31 de agosto de 2020, vale destacar que una de las firmantes de dicha sociedad mercantil es su hija, que para el día de la firma antes el registro no se encontraba en el país, es decir, se falsifico su firma; y b) utilizo a mis empleados engañándolos que aún seguían trabajando con Servicios Lounan C.A., cosa que era falso, y los tiene laborando con mi empresa aun habiendo la Clínica Lugo finiquitado el contrato de servicio con nosotros. Por ello, agrego a los delitos antes señalados, los Acto Falso y Forjamiento de Documento, consignados en los artículos 316 y 317 del Código Penal, particularmente en contra de la ciudadana NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, además de ser coautora en los delitos precedentes indicados. El día 11 de noviembre de 20202, la Clínica Lugo cancelo la última factura introducida por los servicios prestados por Lounan, C. A. el día 5 de noviembre de 2020, pago que se ejecutara por concepto de nómina previamente justificada del día 16 de octubre al 22 de octubre del presente año. Yo, en vista de la situación que he estado presentando con la señora NANCY CECILIA GUTIERREZAREAS, me vi en la obligación de resguardar ese dinero que la Clínica Lugo deposito por concepto de facturación antes mencionada, ya que en varias ocasiones le notifique a NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS y a la secretaria HAYLINA MARRERO, “que me pasaran la nómina de los trabajadores” para verificar la secuencia de depósitos y pagos, el cual se negaban y hasta última hora me la pasaron, situación que genero el retraso de pago de la última nómina de los empleados, conste que yo en varias oportunidades le he solicitado la nómina de los empleados de Lounan C. A. de los meses anteriores a los fines de corroborar los pagos elaborados de la cuenta de Servicios Lounan C. A., hacia los trabajadores, y que para ello existe un correo de la compañía donde deberían haber estado todas las relaciones de las nóminas de los años laborados, y no aparecen y se niegan a pasármelos, creando esto un posible fraude en vista de que se desconoce administrativamente los montos facturados por servicios prestados a la Clínica Lugo, y la secuencia de pagos justificados a los empleados. Por lo tanto, me vi en la obligación de resguardar el dinero de los trabajadores para luego corroborar sus pagos y efectuarlos. Anexo copia fotostática marcada con letra (D). El 12 de noviembre de 2020, siendo las 08:02 am, la señora NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, me escribió por la mensajería instantánea Whatsapp, expresando en forma altanera, faltándome el respeto, insinuando, “¿se puede saber por qué te estás transfiriendo todo el pago de la nómina a tu cuenta personal?, porque si te estás transfiriendo a tu cuenta no le has pagado a los muchachos que necesitan su dinero… me están llegando todos los correos donde te has transferido, sabes que eso es grave!”, yo había transferido el dinero que estaba en la cuenta de mi compañía para mi cuenta personal porque estoy facultada como presidenta de la misma, ya que en reiteradas ocasiones le solicite a ella y a la administración las relaciones de pago emitidos por la Clínica Lugo a Lounan, y de Lounan a los trabajadores, cosa que se niega a entregar y de paso se encarga de decir por el grupo de mensajería whasapp, donde están todos los trabajadores de la compañía que “yo me había cogido el dinero de la nómina y no le quería pagar a los empleados”, acusándome además, con los empleados de “ladrona”, incitando al odio, de manera injuriosa en forma permanente y continuada. Anexo copia fotostática marcada con la letra (E), de mensajes de texto realizado por NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS. El 12 de noviembre de 2020, a las 08:19 de la mañana, la secretaria HAYLINA MARRERO, amiga y mano derecha de NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, me escribió, diciéndome que como era posible lo que acababa de decir NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, que yo me había transferido toda la palta y no le había pagado a los muchachos, insinuando que yo me estoy robando el dinero o que lo estoy desviando de su propósito. Anexo copia fotostática marcada con la letra (F) de mensajes de texto realizado por HAYLINA MARRERO….”. Es todo (…)”.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abg. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.400, asistida en el acto de la interposición de la Querella Penal por el abogado ciudadano MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.687.189, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 298.171, con domicilio procesal en la calle Carizalito, Sector los Colorados, Casa N° 09, Villa de Cura, Estado Aragua en contra de los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.622, NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.565 y CESAR ENRIQUE ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.482, por la presunta comisión del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Delitos Contra la Libertad del Trabajo, previsto y sancionado en el artículo 191, 192 y 193 del Código Penal, Fraude previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2 eiusdem, Violencia Psicológica, Hostigamiento y Violencia Laboral previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente y por el delito de Incitación al Odio previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en virtud que carecer de elementos que permitan determinarlo como tal, toda vez que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal la tipicidad ni la punibilidad de los hechos que aquí se denuncian”…
DEL DERECHO
Así mismo cabe destacar que en fecha 30-11-2020 se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de Querella constante de 35 folios útiles suscrito por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.400, asistida en el acto de la interposición de la Querella Penal por el abogado ciudadano MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.687.189, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 298.171, en contra de los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.622, NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.565 y CESAR ENRIQUE ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.482, por la presunta comisión del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Delitos Contra la Libertad del Trabajo, previsto y sancionado en el artículo 191, 192 y 193 del Código Penal, Fraude previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2 eiusdem, Violencia Psicológica, Hostigamiento y Violencia Laboral previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente y por el delito de Incitación al Odio previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, siendo recibida ante este Despacho en fecha 04-12-2020 la cual fue admitida por cumplir los requisitos establecidos en el articulo 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal siendo remitida en esa misma fecha a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico según oficio N° 2C-1284-20. En fecha 08-02-2021 se recibe ante este despacho constante de 43 folios útiles oficio N° 05-F03-0043-2021 suscrito por la Fiscalía 3 del Ministerio Público contentivo de la Desestimación.
Una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que los hechos denunciados muestran la no comisión del tipo penal, siendo este un HECHO NO TIPICO, es por ello, que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la querella, basándose en que la misma no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a las personas querelladas, a todas luces se evidencia que no reviste carácter penal, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito; por lo que, a todas luces se constata que no revisten carácter, debido a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la querella, no crea la certeza que se trate de un hecho punible.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico, encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal c eiusdem.
Al respecto, contiene nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6:
“(…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla pena, nulla mensura sine lege praevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningún delito, falta o pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Publico de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal.
En atención al ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283:
“(…) El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (…)”.
En ese orden, cabe reiterar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.499 del 2 de agosto de 2006, en la que expuso lo siguiente:
“Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (…)”.
De igual forma, este criterio ha sido ratificado por esta Sala Plena, entre otras, mediante sentencia número 49, del 14 de agosto de 2013, en la cual se indicó:
“De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles. Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia (…)”.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Segundo de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.400, asistida en el acto de la interposición de la Querella Penal por el abogado ciudadano MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.687.189, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 298.171, con domicilio procesal en la calle Carrizalito, Sector los Colorados, Casa N° 09, Villa de Cura, Estado Aragua en contra de los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.622, NANCY CECILIA GUTIERREZ AREAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.565 y CESAR ENRIQUE ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.482. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase…”. (Cursivas de esta Sala).



AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se da entrada a la causa signada con la nomenclatura de este Despacho 2Aa-074-2021, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO.

Se da cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación presentado por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, contra la decisión dictada el día diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual ACUERDA: DESESTIMAR LA QUERELLA, interpuesta por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, previa solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico Abg. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO. Así expresamente se declara.

De igual manera, debe comprobarse si el recurso en marras se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que las mismas tienen ámbito de aplicación tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Precisado lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tal efecto se observa:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de autos, fue incoado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha representante privada tiene cualidad para el ejercicio del recurso en marras.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado por una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), según se desprende del folio dieciséis (16) al veinticuatro (24) del presente cuaderno separado.

De igual forma, consta del folio uno (01) al folio catorce (14), el recurso de apelación incoado por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, el cual fue consignado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la misma fecha.

Con base en lo antes indicado, se concluye que el recurso de apelación al ser interpuesto el día miércoles quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera de su oportunidad procesal, deviniendo el vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, tal y como puede verificarse del cómputo de días de despacho, cursante al folio ciento cinco (105) del presente cuaderno separado, suscrito por la Abg. LILIANA MORENO, en su carácter de secretaria adscrita al tantas veces mencionado Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control, pues los cinco (05) días que concede la norma adjetiva penal 440, transcurrieron así: “JUEVES 02-09-2021; VIERNES 03-09-2021; LUNES 06-09-2021; MARTES 07-09-2021 y MIERCOLES 08-09-2021. (Cursivas propias).

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación presentado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), así como el escrito complementario del mismo, el cual corre inserto del folio ochenta y seis (86) al folio noventa y seis (96) del presente cuaderno, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, son extemporáneos por cuanto los mismos fueron interpuestos fuera de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva a tales efectos, y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana LOURDES ELVIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.400, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida en este acto por el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en cuanto a la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.133-2020 (nomenclatura interna del a quo), por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)




Abg. JESSICA COROMOTO SÁEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. JESSICA COROMOTO SÁEZ
La Secretaria

Causa 2Aa-074-21
PRSM/MMPA/ZRSG/l.herrera