REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°


Maracay, 11 de octubre de 2021

CAUSA Nº 2Aa-079-21.
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
IMPUTADA: IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS.
REPRESENTACION FISCAL: Abogado JOGLI SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUARTO (4°) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado CARLOS MATOS.
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION (CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

N°085-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho JOGLI SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto (4°) Nacional del Ministerio Público, contra la decisión de la Audiencia de Presentación dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y, publicada en esa misma fecha, por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.802, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29/01/1966, de 55 años, oficio jubilada del Poder Judicial, domiciliada en Los Dos Caminos, calle Guanche, edificio Don Silvio, piso 4, apartamento N° 42, municipio Sucre, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, procediendo a desestimar la precalificación jurídica que le fuere atribuida por el Ministerio Público en cuanto a los ilícitos de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA:

1.- Ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.802, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29/01/1966, de 55 años, oficio jubilada del Poder Judicial, domiciliada en Los Dos Caminos, calle Guanche, edificio Don Silvio, Piso 4, apartamento N° 42, Municipio Sucre, Distrito Capital.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS JOSE MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 123.505, con domicilio procesal en La California Norte, edificio Park Avenue, oficina 8-A, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Abogado JOGLI SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto (4°) Nacional del Ministerio Público.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado, por el Abogado JOGLI SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Cuarto (4°) Nacional del Ministerio Público, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:“…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones Periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) Días por ante la oficina del Alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del País y 9° Estar atento al proceso.”,a favor de la ciudadanaIRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la Apelación con Efecto Suspensivo, esta Sala 2 observa que el Abogado JOGLI SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto (4°) Nacional del Ministerio Publico, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concerniente al recurso interpuesto por parte de la Representación de la Fiscalía (4°) Nacional del Ministerio Público, Abg. JOGLI SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR,se ejerció de forma oralen la audiencia de presentación de detenido de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“… En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los fines de ejercer el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo; De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud ciudadana juez, de que a pesar de que esta desestimando dos de los delitos en cual la pena de 12 años, este artículo se puede ejercer el efecto suspensivo en hechos que se hayan tipificados en delitos contra la corrupción, y así como usted lo ha dicho uno de los delitos por los cual se acogió es uno contra la corrupción, es por ello que esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, es todo….”. (Cursivas de esta Sala).

Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la Representación de la Fiscalía (4°) Nacional del Ministerio Público, Abogado JOGLI SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que uno de los delitos imputados es el de Corrupción Propia, ilícito que causa grave daño al patrimonio público; estando además en desacuerdo con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS. Asimismo, se verifica que el presente recurso fue interpuesto y fundamentado en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido.

Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.

Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado JOGLI SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, en su carácter deFiscal Cuarto(4°) Nacional del Ministerio Público,mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la cual entre otros pronunciamientos impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numerales3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado JOGLI SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, en su carácter de Fiscal (4°) Nacional del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) en Audiencia de Presentación de Detenido, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“… En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los fines de ejercer el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo; De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud ciudadana juez, de que a pesar de que esta desestimando dos de los delitos en cual la pena de 12 años, este artículo se puede ejercer el efecto suspensivo en hechos que se hayan tipificados en delitos contra la corrupción, y así como usted lo ha dicho uno de los delitos por los cual se acogió es uno contra la corrupción, es por ello que esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, es todo….”.
(Cursivas de esta Sala).

En la misma oportunidad, el AbogadoCARLOS JOSE MATOS, Defensor de Confianza de la ciudadanaIRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, al serle otorgado del derecho de palabra, expuso no querer contestar el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo.

QUINTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se celebró ante el JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la Audiencia Especial de Presentación, en la causa N° 7C-24.661-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida a la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, tal como se evidencia en los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de las presentes actuaciones, en este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y dos (192) el auto fundado de la Audiencia Especial de Presentación, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:


“…Entendiendo que la motivación es un requisito fundamental, en la conformación de cualquier fallo judicial, puesto que, no solo es la manifestación de los argumentos por los cuales, el Juez ilustra a las partes, respectos a las circunstancias de hechos y de derecho, que lo impulsaron con convicción a concluir en el pronunciamiento judicial dictado, sino que también, se circunscribe en el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las partes al conocer los fundamentos sobre los cuales el Juez plantea la procedencia de su decisión, pueden impugnar la auto fundado contentivo del criterio del Juzgador, a través de la acción recursiva, prevista para ello, por el legislador patrio, en el tenor de la Ley Penal Adjetiva Vigente, es por lo cual, de seguidas quien aquí decide para a explanar las siguientes consideraciones:

1.- EN CUANTO AL PUNTO PREVIO:

“…..PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitada por el ABG. CARLOS JOSE MATOS, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que la responsabilidad penal de la imputada de autos se encuentra comprometida…..”

Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por el abogado ABG. CARLOS JOSE MATOS, por cuanto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, esta Juzgadora advierte, que no se configura vicio de nulidad alguno, en ninguna de las actuaciones realizadas por el órgano policial correspondiente, previa autorización del abogado ABG. JOGLI YÉPEZ, en su condición de Fiscal 04° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, por lo tanto, sin lugar a dudas los elementos de convicción que acreditan que se encuentra comprometido cumplen con los requisitos del artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas……”.

Ahora bien en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran previstos los principios de Licitud de Prueba, y Libertad de Prueba, los cuales exhortan a las partes, a proponer cualquier medio licito a efectos de demostrar sus alegatos e intereses dentro del proceso, y en razón de que el fiscal del Ministerio Publico incorporo al proceso, elementos de convicción lícitos, que señalan la responsabilidad penal de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.802, que se encuentra comprometida. Es por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales cursantes a los folios de la causa 7C-24.661-21, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), que guardan relación con la aprehensión del ciudadano IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, y en este sentido dar continuación al proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.

2.- EN CUANTO AL PUNTO PRIMERO:

“…..PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión, por cuanto los ut supra imputados presentan ORDEN DE APREHENSION N° 001-21 DE FECHA 05/10/2021 SEGÚN CAUSA 7C-SOL-2635-21…..”

De la Revisión exhaustiva, del Libro de Control de las Órdenes Aprehensión de este Tribunal, se pudo observar que evidentemente, cursa inserta en el correlativo, la orden signada con el numero 002-21 de fecha 05/10/2021 en el expediente 7C-SOL-2635-21, el cual guarda relación con la causa 7C-24.661-21, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), que fue librada, en la oportunidad antes señalada, por considerar este Tribunal de Instancia que se encentraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, en vista que la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.802, fue aprehendida en fecha (06/10/20221,) en razón, que sobre ella pesa la orden de aprehensión numero 002-21 de fecha 05/10/2021, en el expediente 7C-SOL-2635-21, el cual guarda relación con la causa 7C-24.661-21, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), es por lo cual lo consiguiente y ajustado a derecho es declarar como LEGITIMA, la aprehensión del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.

3.- EN CUANTO AL PUNTO SEGUNDO:

“…..SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

En relación a esto, es preciso acreditar, que la Fiscalía del Ministerio Publico, en su condición de Titular de la Acción Penal, es el Órgano designado para dirigir la investigación penal en materia ordinaria que se desarrolle en el Territorio de la Circunscripción Judicial venezolana, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como es el fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce la titularidad de la acción penal y dirige por ende los procesos penales investigativos en Venezuela, es el, quien por excelencia puede estimar el lapso, necesario y preciso, para recabar los elementos de convicción que tuvieren lugar, y posteriormente emitir el acto conclusivo que corresponda.

Aunado a lo anterior, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ORDINARIO, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 Eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- EN CUANTO AL PUNTO TERCERO:

“…..TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal para este momento procesal, por los delitos de: CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; En este sentido quien aquí decide procede a DESESTIMAR, los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto se deslinda de los autos que conforman la presenta causa, que la fiscalía del ministerio público, no consigno ningún elemento de convicción, que demuestre de forma directa a este tribunal, que el poder notarial con el cual la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, suscribe los contratos de compraventa de los vehículos sobre los cuales versa la presente investigación penal, fue objeto de un forjamiento ilícito, y así mismo el delito de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 9 ambos de la ley contra los delitos Informáticos, en virtud que la conducta desplegada por la ut supra mencionada ciudadana, no se encuentra subsumida dentro del tipo Penal antes señalado, ya que circunstancialmente, la misma no tuvo participación de forma directa o indirecta en el manejo del sistema Digital, por el cual, se rige la Notaria Cuarta del estado Aragua…..”

En empleo del silogismo jurídico esta Juzgadora analizo con detenimiento cada uno de los supuestos contenido en la norma penal sustantiva respectiva, para la materialización de los tipos penales de:

A. CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción, que establece que: El funcionario Publico que por redactar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguna que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o por medio de otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta 50% del beneficio prometido o recibido.

En este sentido la posible configuración de este Tipo penal se presume, por cuanto del testimonio del ciudadano imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.083, quien ejerce funciones como empleado de la notaria cuarta (4°) de la ciudad de Maracay Estado Aragua, y también se encuentra incurso en la causa 7C-24.661-21, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), se desprende que, “….nosotros como funcionarios los ayudamos a habilitar…..”. Lo que genera una duda razonable en este Juzgadora, respecto a que la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.802, al momento de intentar protocolizar el documento de compra venta de un vehículo tipo camioneta que pertenece en propiedad a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines autenticar el mismo, por ante la notaria cuarta del estado Aragua, dio en pago una suma de dinero o un bien de utilidad al ciudadano DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.083, a efectos de acelerar el trámite y prescindir de los formalismos previsto en la ley.

B. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que sanciona lo siguiente: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Al encontrarnos en presencia de diversos tipos penales que como el delito de CORRUPCION PROPIA, en los cuales participo el ciudadano DEYSER URBINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.083, en compañía de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.802, es por lo cual se configura presuntamente el delito de AGAVILLAMIENTO, puesto evidentemente dos personas se asociaron, para llevar acabo dichos hechos punibles.

En este sentido pasa esta Juzgadora a considerar que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ACCESO INDEBIDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 9 ambos de la ley contra los delitos Informáticos, no se configuran por los motivos siguientes:

C. ACCESO INDEBIDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 9 ambos de la ley contra los delitos Informáticos, los cuales prevén que: 6.-Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. 9.- Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.

En razón que del analices de los autos que conformar la causa signada con la nomenclatura 7C-24.661-21, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), se desprende que en ningún momento, la conducta desplegada por ut supra mencionada ciudadana, no se encuentra subsumida dentro del tipo Penal antes señalado, ya que circunstancialmente, la misma no tuvo participación de forma directa o indirecta en el manejo del sistema Digital, por el cual, se rige la Notaria Cuarta (04°) del estado Aragua. Es decir, la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.802, no tuvo acceso al sistema propio de la notaria cuarta (04°) del estado Aragua, ni favoreció directa o indirectamente al ciudadano DEYSER URBINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.083, para que este acezará al mismo. Si no que posiblemente su responsabilidad se subsume en haber ofrecido una cantidad de dinero a un servicio de utilidad a cambio de la protocolización del documento compra-venta de una vehículo que pertenece al estado venezolano.

D. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal: que narra en su contenido que: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Al verificar el tenor de las actuaciones incorporadas por la fiscalía del ministerio público, se evidencia que la misma, no consigno ningún elemento de convicción, que demuestre de forma directa a este Tribunal, que el poder notarial con el cual la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, suscribe los contratos de compraventa de los vehículos sobre los cuales versa la presente investigación penal, fue objeto de un forjamiento ilícito. Es decir se abstuvo la representación fiscal, de consignar copia del poder notarial con el cual la ciudadana imputada de autos, suscribía los documentos de compra venta de los vehículos que presuntamente estaban a nombre de la empresa MULTISERVICIOS VIRGEN DEL VALLE 99 C.A.

Toda vez, que el Fiscal del Ministerio Publico no fue capaz de demostrar que la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, había incurrido en hechos de forjamiento de un poder notarial, y siendo esta la oportunidad conducente para que la representación fiscal, incorporara la copia del poder que presuntamente presento la ciudadana imputada por ante la Notaria Cuarta (04°) del estado Aragua, y la misma no lo hizo, es por lo cual NO se configura el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.

En base a los motivos que preceden el presente párrafo, es por lo cual este Tribunal considere ajustado a derecho acoger parcialmente la precalificación Fiscal para este momento procesal, por los delitos de: CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y DESESTIMAR, los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ACCESO INDEBIDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 9 ambos de la ley contra los delitos Informáticos. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO AL PUNTO CUARTO

CUARTO: Este Tribunal se APARTA de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por el ministerio público, en razón de la inmediata aplicación, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, la cual establece, al tenor del artículo 237 que al momento de dictar dicha medida, el tribunal debe tomar en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso de marras no es alta en su límite máximo, la magnitud del daño causado, que para este momento procesal, no se encuentra totalmente demostrado, aunado a que el comportamiento de la imputada en un proceso previo, no se encuentra acreditado, debido a que, esta no presenta conducta predelictual. Razones por las que esta Juzgadora, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones Periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) Días por ante la oficina del Alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del País y 9° Estar atento al proceso

Esta Juzgadora en el ejercicio de su responsabilidad de salvaguardar la incolumidad de los principios constitucionales, de conformidad con el tenor del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la supremacía de la Constitución de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, y a si salvaguardad el estado social democrático de derecho y de justicia sobre el cual se constituye nuestra república de conformada con el artículo 2 ejusdem. Advierte que:

QUE. El artículo 44 de la Constitución de la República BOLÍVARiana de Venezuela propugna el derecho a la libertad como una garantía fundamental para el desarrollo de cada uno de los seres humanos tanto venezolanos como extranjeros que pernotan en la circunscripción policita territorial de esta nación.

QUE. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que la medida privativa de libertad, solamente procede en casos excepcionales, pues el principio de la afirmación de libertad, sugiere que los ciudadanos que se encuentre sometidos a un proceso penal, afronten el mismo manteniendo su estado de libertad.

QUE. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, al Principio de Proporcionalidad, que es la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia.

QUE. Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, la cual establece, al tenor del artículo 237 que al momento de dictar dicha medida, el tribunal debe tomar en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso de marras no es alta en su límite máximo, la magnitud del daño causado, que para este momento procesal, no se encuentra totalmente demostrado, aunado a que el comportamiento de la imputada en un proceso previo, no se encuentra acreditado, debido a que, esta no presenta conducta predelictual.

QUE. El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución, sanciona el principio de Presunción de Inocencia, el cual opera al favor de los imputados de autos.

Ahora en fundamento a los puntos anteriores, considera esta Juzgadora constitucional, que mal podría acoger la solitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad solicitada por el ministerio público, en razón, que el Principio de Presunción de Inocencia, y Derecho de Afirmación a la Libertad asisten a la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, y en razón que la misma no es perseguida penalmente por ningún delito que genere en esta Juzgadora la certeza que pueda configurarse el peligro de fuga, lo existe impedimento alguno, que obstaculice que la ciudadana ut supra mencionada pueda afrontar el proceso penal seguido en su contra bajo una medida cautelar que lo mantenga ligado al proceso, en este sentido, aplicar una medida privativa de libertad sería contrario al principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, en razón que este Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones Periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) Días por ante la oficina del Alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del País y 9° Estar atento al proceso, las cuales, condicionan la movilización de la imputada, por cuento la misma debe mantenerse presentándose ante este circuito, y no puede salir del país, se asegura con esto, la materialización de las resultas del proceso contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

6.-EN CUANTO AL PUNTO QUINTO:

“…..QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la OREN DE APREHENSIÓN N°002-21, DE FECHA 05/10/2021 SEGÚN CAUSA 7C-SOL-2635-21, solicitada por le Fiscalía 04° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, por cuanto la misma se materializo…..”

En virtud que, que la orden de aprehensión 002-21 de fecha 05/10/2021 en el expediente 7C-SOL-2635-21, el cual guarda relación con la causa 7C-24.661-21, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), fue materializada por ante este despacho judicial, por cuento la ciudadana solicitada, a saber IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, fue puesta a derecho en la celebración de la audiencia especial de presentación de esta misma fecha, ya no hay necesidad del mantenimiento del mantenimiento de dicha orden. Es por lo cual se acuerda dejar sin efecto a la misma. Y ASI SEDECIDE.

8.-EN CUANTO AL PUNTO SEXTO:

“…..SEXTO: Se acuerdan las Copias Simples de la presente acta Solicitada por el Ministerio Publico así como las copias simples de todo el expediente solicitadas por la defensa Privada al finalizar los trámites administrativos. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los fines de ejercer el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo; De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud ciudadana juez, de que a pesar de que esta desestimando dos de los delitos en cual la pena de 12 años, este artículo se puede ejercer el efecto suspensivo en hechos que se hayan tipificados en delitos contra la corrupción, y así como usted lo ha dicho uno de los delitos por los cual se acogió es uno contra la corrupción, es por ello que esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, es todo. Como acto seguido Este Tribunal impuso al defensor Privado del derecho de Contestación del Recurso incoado por el Fiscal del Ministerio público y el mismo Manifestó, No desear dar contestación al mismo. Como aspecto Final Esta Juzgadora Acuerda Suspender la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Dictada a favor de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, en razón del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo tanto la Ciudadana Ut supra identificada quedara detenida en la sede DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLÍVARINA DIRECCION DE GARANTIA DEL DETENIDO LA MORITA ESTADO ARAGUA, hasta tanto el Tribunal De Alzada emita el pronunciamiento que tenga lugar y así mismo se acuerda Remitir las presentes actuaciones en su totalidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines que sea este Tribunal de Alzada quien conozca y dirima el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por la Representación Fiscal en el presente acto. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (11:58 P.m). Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…..”.

Al considerar esta Juzgadora, que adolece de la competencia para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, incoado por la representación fiscal, lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que emitan el pronunciamiento correspondiente, conforme al buen derecho.

Como punto final, considera este Tribunal, que lo correspondiente y ajustado a derecho es remitir la causa en su totalidad a la sede de la corte de apelaciones circunscripcional a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitado por el ABG. CARLOS JOSE MATOS, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que la responsabilidad penal de la imputada de autos se encuentra comprometida. PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión, por cuanto el ut supra imputado presenta ORDEN DE APREHENSION N° 002-21 DE FECHA 05/10/2021 SEGÚN CAUSA 7C-SOL-2635-21. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal para este momento procesal, por los delitos de: CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; En este sentido quien aquí decide procede a DESESTIMAR, los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto se deslinda de los autos que conforman la presenta causa, que la fiscalía del ministerio público, no consigno ningún elemento de convicción, que demuestre de forma directa a este tribunal, que el poder notarial con el cual la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, suscribe los contratos de compraventa de los vehículos sobre los cuales versa la presente investigación penal, fue objeto de un forjamiento ilícito, y así mismo el delito de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 9 ambos de la ley contra los delitos Informáticos, en virtud que la conducta desplegada por la ut supra mencionada ciudadana, no se encuentra subsumida dentro del tipo Penal antes señalado, ya que circunstancialmente, la misma no tuvo participación de forma directa o indirecta en el manejo del sistema Digital, por el cual, se rige la Notaria Cuarta del estado Aragua. CUARTO: Este Tribunal se APARTA de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por el ministerio público, en razón de la inmediata aplicación, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, la cual establece, al tenor del artículo 237 que al momento de dictar dicha medida, el tribunal debe tomar en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso de marras no es alta en su límite máximo, la magnitud del daño causado, que para este momento procesal, no se encuentra totalmente demostrado, aunado a que el comportamiento de la imputada en un proceso previo, no se encuentra acreditado, debido a que, esta no presenta conducta predelictual. Razones por las que esta Juzgadora, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones Periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) Días por ante la oficina del Alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del País y 9° Estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la OREN DE APREHENSIÓN N°002-21, DE FECHA 05/10/2021 SEGÚN CAUSA 7C-SOL-2635-21, solicitada por le Fiscalía 04° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, por cuanto la misma se materializo. SEXTO: Se acuerdan las Copias Simples de la presente acta Solicitada por el Ministerio Publico así como las copias simples de todo el expediente solicitadas por la defensa Privada al finalizar los trámites administrativos. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los fines de ejercer el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo; De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud ciudadana juez, de que a pesar de que esta desestimando dos de los delitos en cual la pena de 12 años, este artículo se puede ejercer el efecto suspensivo en hechos que se hayan tipificados en delitos contra la corrupción, y así como usted lo ha dicho uno de los delitos por los cual se acogió es uno contra la corrupción, es por ello que esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, es todo. Como acto seguido Este Tribunal impuso al defensor Privado del derecho de Contestación del Recurso incoado por el Fiscal del Ministerio público y el mismo Manifestó, No desear dar contestación al mismo. Como aspecto Final Esta Juzgadora Acuerda Suspender la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Dictada a favor de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, en razón del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo tanto la Ciudadana Ut supra identificada quedara detenida en la sede DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLÍVARINA DIRECCION DE GARANTIA DEL DETENIDO LA MORITA ESTADO ARAGUA, hasta tanto el Tribunal De Alzada emita el pronunciamiento que tenga lugar y así mismo se acuerda Remitir las presentes actuaciones en su totalidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines que sea este Tribunal de Alzada quien conozca y dirima el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por la Representación Fiscal en el presente acto. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (11:58 P.m). Es todo. Se termino, se leyó y conformes…”. (Cursivas de esta Sala).

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En primera instancia, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS,en su condición de imputada, en la causa signada bajo el alfanumérico 7C-24.661-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de decidir observa primeramente que, la Representación Fiscal interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión emanada del JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS. En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, en este caso en Audiencia Especial de presentación, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido Efecto Suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.

Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”.(Negrillas y Subrayado añadido).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado nuestro).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

Esgrimido lo anterior, en cuanto a la conceptualización que se concibe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo esta Superioridad, de seguidas realiza las consideraciones siguientes:

El representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, prohibición expresa de salir del país y estar atenta al proceso.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Séptimo (7º) de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público a la referida ciudadana, son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Ahora bien, del estudio de la norma penal adjetiva, específicamente del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no debe ser acordada simplemente por capricho de la representación de la Vindicta Pública, si no, que por el contrario el Juez de Control tiene como deber jurisdiccional, analizar y razonar la solicitud extendida por el Fiscal del Ministerio Público, y los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en caso que este la requiera, para ser aplicada en contra del imputado de autos.

En relación a esto, en primer lugar el Juez natural, debe determinar, cual es el tipo penal que se desprende de las actas de investigación del caso, y verificar que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito. Tiene la obligación, de cotejar los elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la audiencia, para verificar si existe la posibilidad, que la responsabilidad penal del sujeto imputado se encuentra comprometida, y por último, deberá valorar el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal detalla la disposición legal siguiente:

“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…..omisis…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, esta Sala 2 evidenció que, en ejercicio de su facultad, la Juez a-quo, en el auto fundado dictado en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis fáctico y coherente de las actuaciones procedimentales consignadas por la representación de la Vindicta Pública, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de llevar a cabo, la Audiencia Especial de Presentación de imputado. Análisis éste en el cual realizó las consideraciones siguientes:

“…..TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal para este momento procesal, por los delitos de: CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; En este sentido quien aquí decide procede a DESESTIMAR ,los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto se deslinda de los autos que conforman la presenta causa, que la fiscalía del ministerio público, no consigno ningún elemento de convicción, que demuestre de forma directa a este tribunal, que el poder notarial con el cual la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, suscribe los contratos de compraventa de los vehículos sobre los cuales versa la presente investigación penal, fue objeto de un forjamiento ilícito, y así mismo el delito de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 9 ambos de la ley contra los delitos Informáticos, en virtud que la conducta desplegada por la ut supra mencionada ciudadana, no se encuentra subsumida dentro del tipo Penal antes señalado, ya que circunstancialmente, la misma no tuvo participación de forma directa o indirecta en el manejo del sistema Digital, por el cual, se rige la Notaria Cuarta del estado Aragua…..”

En empleo del silogismo jurídico esta Juzgadora analizo con detenimiento cada uno de los supuestos contenido en la norma penal sustantiva respectiva, para la materialización de los tipos penales de:

E. CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción, que establece que: El funcionario Publico que por redactar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguna que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o por medio de otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta 50% del beneficio prometido o recibido.

En este sentido la posible configuración de este Tipo penal se presume, por cuanto del testimonio del ciudadano imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.083, quien ejerce funciones como empleado de la notaria cuarta (4°) de la ciudad de Maracay Estado Aragua, y también se encuentra incurso en la causa 7C-24.661-21, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), se desprende que, “….nosotros como funcionarios los ayudamos a habilitar…..”. Lo que genera una duda razonable en este Juzgadora, respecto a que la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.802, al momento de intentar protocolizar el documento de compra venta de un vehículo tipo camioneta que pertenece en propiedad a la República BOLÍVARiana de Venezuela, a los fines autenticar el mismo, por ante la notaria cuarta del estado Aragua, dio en pago una suma de dinero o un bien de utilidad al ciudadano DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.083, a efectos de acelerar el trámite y prescindir de los formalismos previsto en la ley.

F. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que sanciona lo siguiente: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Al encontrarnos en presencia de diversos tipos penales que como el delito de CORRUPCION PROPIA, en los cuales participo el ciudadano DEYSER URBINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.083, en compañía de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.802, es por lo cual se configura presuntamente el delito de AGAVILLAMIENTO, puesto evidentemente dos personas se asociaron, para llevar acabo dichos hechos punibles.

En este sentido pasa esta Juzgadora a considerar que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ACCESO INDEBIDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 9 ambos de la ley contra los delitos Informáticos, no se configuran por los motivos siguientes:

G. ACCESO INDEBIDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 9 ambos de la ley contra los delitos Informáticos, los cuales prevén que: 6.-Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. 9.- Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.

En razón que del analices de los autos que conformar la causa signada con la nomenclatura 7C-24.661-21, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), se desprende que en ningún momento, la conducta desplegada por ut supra mencionada ciudadana, no se encuentra subsumida dentro del tipo Penal antes señalado, ya que circunstancialmente, la misma no tuvo participación de forma directa o indirecta en el manejo del sistema Digital, por el cual, se rige la Notaria Cuarta (04°) del estado Aragua. Es decir, la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.802, no tuvo acceso al sistema propio de la notaria cuarta (04°) del estado Aragua, ni favoreció directa o indirectamente al ciudadano DEYSER URBINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.083, para que este acezará al mismo. Si no que posiblemente su responsabilidad se subsume en haber ofrecido una cantidad de dinero a un servicio de utilidad a cambio de la protocolización del documento compra-venta de una vehículo que pertenece al estado venezolano.

H. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal: que narra en su contenido que: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Al verificar el tenor de las actuaciones incorporadas por la fiscalía del ministerio público, se evidencia que la misma, no consigno ningún elemento de convicción, que demuestre de forma directa a este Tribunal, que el poder notarial con el cual la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, suscribe los contratos de compraventa de los vehículos sobre los cuales versa la presente investigación penal, fue objeto de un forjamiento ilícito. Es decir se abstuvo la representación fiscal, de consignar copia del poder notarial con el cual la ciudadana imputada de autos, suscribía los documentos de compra venta de los vehículos que presuntamente estaban a nombre de la empresa MULTISERVICIOS VIRGEN DEL VALLE 99 C.A.

Toda vez, que el Fiscal del Ministerio Publico no fue capaz de demostrar que la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, había incurrido en hechos de forjamiento de un poder notarial, y siendo esta la oportunidad conducente para que la representación fiscal, incorporara la copia del poder que presuntamente presento la ciudadana imputada por ante la Notaria Cuarta (04°) del estado Aragua, y la misma no lo hizo, es por lo cual NO se configura el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.

En base a los motivos que preceden el presente párrafo, es por lo cual este Tribunal considere ajustado a derecho acoger parcialmente la precalificación Fiscal para este momento procesal, por los delitos de: CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y DESESTIMAR, los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ACCESO INDEBIDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 9 ambos de la ley contra los delitos Informáticos. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO AL PUNTO CUARTO

CUARTO: Este Tribunal se APARTA de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por el ministerio público, en razón de la inmediata aplicación, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, la cual establece, al tenor del artículo 237 que al momento de dictar dicha medida, el tribunal debe tomar en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso de marras no es alta en su límite máximo, la magnitud del daño causado, que para este momento procesal, no se encuentra totalmente demostrado, aunado a que el comportamiento de la imputada en un proceso previo, no se encuentra acreditado, debido a que, esta no presenta conducta predelictual. Razones por las que esta Juzgadora, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones Periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) Días por ante la oficina del Alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del País y 9° Estar atento al proceso

Esta Juzgadora en el ejercicio de su responsabilidad de salvaguardar la incolumidad de los principios constitucionales, de conformidad con el tenor del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la supremacía de la Constitución de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, y a si salvaguardad el estado social democrático de derecho y de justicia sobre el cual se constituye nuestra república de conformada con el artículo 2 ejusdem. Advierte que:

QUE. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela propugna el derecho a la libertad como una garantía fundamental para el desarrollo de cada uno de los seres humanos tanto venezolanos como extranjeros que pernotan en la circunscripción policita territorial de esta nación.

QUE. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que la medida privativa de libertad, solamente procede en casos excepcionales, pues el principio de la afirmación de libertad, sugiere que los ciudadanos que se encuentre sometidos a un proceso penal, afronten el mismo manteniendo su estado de libertad.

QUE. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, al Principio de Proporcionalidad, que es la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia.

QUE. Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, la cual establece, al tenor del artículo 237 que al momento de dictar dicha medida, el tribunal debe tomar en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso de marras no es alta en su límite máximo, la magnitud del daño causado, que para este momento procesal, no se encuentra totalmente demostrado, aunado a que el comportamiento de la imputada en un proceso previo, no se encuentra acreditado, debido a que, esta no presenta conducta predelictual.

QUE. El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución, sanciona el principio de Presunción de Inocencia, el cual opera al favor de los imputados de autos.

Ahora en fundamento a los puntos anteriores, considera esta Juzgadora constitucional, que mal podría acoger la solitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad solicitada por el ministerio público, en razón, que el Principio de Presunción de Inocencia, y Derecho de Afirmación a la Libertad asisten a la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, y en razón que la misma no es perseguida penalmente por ningún delito que genere en esta Juzgadora la certeza que pueda configurarse el peligro de fuga, lo existe impedimento alguno, que obstaculice que la ciudadana ut supra mencionada pueda afrontar el proceso penal seguido en su contra bajo una medida cautelar que lo mantenga ligado al proceso, en este sentido, aplicar una medida privativa de libertad sería contrario al principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, en razón que este Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones Periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) Días por ante la oficina del Alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del País y 9° Estar atento al proceso, las cuales, condicionan la movilización de la imputada, por cuento la misma debe mantenerse presentándose ante este circuito, y no puede salir del país, se asegura con esto, la materialización de las resultas del proceso contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE…”. .(Cursivas de esta Sala).

A prieta síntesis, se evidencia que la Juez de control cumplió con el deber constitucional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se llevó a cabo la decisión tomada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en cuanto a la desestimación de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende que, el Tribunal a quo, al momento de verificar la tipificación realizada por el Ministerio Público, analizó los siguientes elementos de convicción aportados por la representación fiscal que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, a saber:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2021, suscrita por la funcionario oficial (CPNB) Peraza Rossimar, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, BTI El Junquito, de la Policía Nacional Bolivariana.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 05-10-2021, suscrita por el funcionario oficial agregado (CPNB) Camacho Alejandro, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, BTI El Junquito de la Policía Nacional Bolivariana.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2021, suscrita por la ciudadana MARVELIS, (DEMAS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VICTIMAS ,TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en su condición de TESTIGO, ante la Sede de Dirección de Inteligencia y Estrategia, BTI El Junquito de la Policía Nacional Bolivariana.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2021, suscrita por la ciudadana ELIZABETH, (DEMAS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VICTIMAS ,TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en su condición de TESTIGO, ante la Sede de Dirección de Inteligencia y Estrategia, BTI El Junquito de la Policía Nacional Bolivariana.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2021, suscrita por la ciudadana ELSY, (DEMAS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VICTIMAS ,TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en su condición de TESTIGO, ante la Sede de Dirección de Inteligencia y Estrategia, BTI El Junquito de la Policía Nacional Bolivariana
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2021, suscrita por el ciudadano JULIO, (DEMAS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VICTIMAS ,TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en su condición de TESTIGO, ante la Sede de Dirección de Inteligencia y Estrategia, BTI El Junquito de la Policía Nacional Bolivariana.

En este sentido la Juzgadora a quo, luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la aprehensión y los aportados por la Representación Fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión en contra de la imputada de autos, así como las circunstancias en las cuales se dio el hecho punible, a través del silogismo jurídico, realizó una correcta adecuación de los hechos con las normas jurídicas, es decir, de los presupuestos de hecho que contienen las normas jurídicas, el primero de ellos el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 319: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años…”

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la Juzgadora a quo, al momento de fundamentar los motivos de hecho y derecho, por los cuales se apartó de la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal, lo hizo en los siguientes términos

“…Al verificar el tenor de las actuaciones incorporadas por la fiscalía del ministerio público, se evidencia que la misma, no consigno ningún elemento de convicción, que demuestre de forma directa a este Tribunal, que el poder notarial con el cual la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, suscribe los contratos de compraventa de los vehículos sobre los cuales versa la presente investigación penal, fue objeto de un forjamiento ilícito. Es decir se abstuvo la representación fiscal, de consignar copia del poder notarial con el cual la ciudadana imputada de autos, suscribía los documentos de compra venta de los vehículos que presuntamente estaban a nombre de la empresa MULTISERVICIOS VIRGEN DEL VALLE 99 C.A.

Toda vez, que el Fiscal del Ministerio Publico no fue capaz de demostrar que la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, había incurrido en hechos de forjamiento de un poder notarial, y siendo esta la oportunidad conducente para que la representación fiscal, incorporara la copia del poder que presuntamente presento la ciudadana imputada por ante la Notaria Cuarta (04°) del estado Aragua, y la misma no lo hizo, es por lo cual NO se configura el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…”. (Cursivas de esta Sala).


De igual forma al momento de realizar el análisis factico-jurídico con relación a los hechos investigados y precalificados por el representante del Ministerio Público bajo la sede del delito de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual establece:

“Artículo 6: Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias…”

“Artículo 9: Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnología de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contengan información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas…”. (Cursivas de esta Sala).


De manera similar, la recurrida explanó en su motivación los siguientes argumentos por los cuales se apartaba de la precalificación fiscal, sosteniendo que: “…En razón que del analices (sic) de los autos que conformar la causa signada con la nomenclatura 7C-24.661-21, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), se desprende que en ningún momento, la conducta desplegada por ut supra mencionada ciudadana, no se encuentra subsumida dentro del tipo Penal antes señalado, ya que circunstancialmente, la misma no tuvo participación de forma directa o indirecta en el manejo del sistema Digital, por el cual, se rige la Notaria Cuarta (04°) del estado Aragua. Es decir, la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.802, no tuvo acceso al sistema propio de la notaria cuarta (04°) del estado Aragua, ni favoreció directa o indirectamente al ciudadano DEYSER URBINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.083, para que este acezará al mismo. Si no que posiblemente su responsabilidad se subsume en haber ofrecido una cantidad de dinero a un servicio de utilidad a cambio de la protocolización del documento compra-venta de una vehículo que pertenece al estado venezolano…”. (Cursivas propias).

En este sentido se evidencia del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo, si analizó y concatenó los elementos de convicción cursantes en los autos, realizando un silogismo judicial de los hechos con el derecho, procediendo a apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, preceptuado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en razón de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, es quien tiene la facultad de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar la imputación que este realice a una persona por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo el Juez controlador en uso de su facultades puede separarse de la precalificación fiscal cuando estime que de los elementos de convicción no se desprende una conducta que pueda encuadrarse en dicho tipo penal, tal como lo efectuó la juez a quo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que este Órgano Colegiado comparte la decisión dada por el Juzgado A quo, por cuanto el Ministerio Público al momento de realizar la adecuación típica de los hechos con el contenido de la norma penal sustantiva, no acompañó los elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir que la encartada pudiera ser autora o participe de tales ilícitos, por lo que estima esta Superioridad que la precalificación acogida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con una adecuada motivación que conlleve a la certeza que tengan las partes procesales de los razonamientos expuestos por el Juzgador al momento de dirimir una controversia.

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito éste que nos lleva a trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y, 3. La sanción probable.

Ahora bien, que a pesar que evidentemente los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acogidos en la audiencia especial de presentación, evidentemente no se encuentran prescritos, el Ministerio Público no logró demostrar una conducta pre-delictual de la imputada, y con el tenor del acta de audiencia de presentación de la imputada de autos de fecha siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en donde la referida ciudadana aportó al órgano jurisdiccional la dirección de su domicilio ubicada en Los Dos Caminos, calle Guanche, edificio Don Silvio, piso 4, apartamento 42, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, aportando además su teléfono celular, aunado a que no posee conducta predelictual demostrada, por lo que se evidencia fácilmente, que la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, presenta arraigo en su lugar de residencia, lo que en este sentido desestima el peligro de fuga y de obstaculización del proceso,.

A corolario con lo anterior esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, como lo es el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto que la Audiencia Especial de Presentación, comprende la etapa más incipiente del proceso penal venezolano, ya que, para el momento de la celebración de la misma, ni siquiera ha empezado a transcurrir la fase preparatoria o de investigación, lo que complica tener un esclarecimiento fidedigno de las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a cómo ocurrieron los hechos, ya que, son las diligencias practicadas por las partes (Fiscal del Ministerio Público, víctima y el Imputado y su defensa), expresadas en sus diversos modos como por ejemplo, la acusación, el archivo fiscal, y el sobreseimiento, por parte del Ministerio Público, el escrito de excepciones propias del imputado, o la acusación particular propia, suscrita por la victima, las que permiten estimar la inocencia o el grado de participación dela imputada, en el tipo penal que le imputan.

A esto hay que agregar, que en el ordenamiento jurídico venezolano impera el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido con el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a odas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…..)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8°del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…..”

En cuanto al Principio de Presunción de inocencia hay que agregar, que esto no comprende un simple enunciado contemplado por el legislador patrio dentro de las disposiciones legales venezolanas, si no que por el contrario es una garantía activa que opera en beneficio de los imputados, a efectos que el Juez Natural por ante el cual se dirima el asunto penal, se vea en la obligación de priorizar la estimación de exculpabilidad en cuanto al imputado, sin menoscabar los derechos del resto de las partes.

Bajo estos parámetros, la Ley adjetiva penal, contempla en su disposición el Principio de Afirmación del Estado de Libertad, específicamente a los artículos 9 y 229, en relación con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sancionas en su contenido que:

“…..Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia…..2

Al tenor de las disposiciones legales supra citadas, advierte este Tribunal de Alzada, que el Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, fue diseñado por el legislador patrio para que funcionase a través del sistema acusatorio, con un Juzgamiento en un estado de libertad corporal, y por lo tanto, la privación preventiva de libertad es la excepción a las previsión legal.

Tomando en cuenta, las consideraciones esgrimidas en el párrafo que antecede se debe entender, que el Juez al momento de administrar justicia en cualquier estado y etapa del proceso, debe procurar, preservar el estado de libertad del imputado, y del mismo modo, garantizar que las resultas del proceso sean satisfechas, para que la víctima del tipo penal, pueda obtener la materialización de la Justicia que le atañe, puesto que la justicia es el fin único del proceso penal Venezolano de conformidad con las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la medida de cautelar que el Juez decrete debe ser proporcional al daño infringido por el imputado, tomando en cuenta de igual manera, las circunstancias extrajudiciales que puedan concurrir en un momento determinado.

En este sentido, para que el Juez pueda, instaurar un equilibrio afinado dentro del proceso, debe dictar todas las medidas cautelares de aseguramiento, tanto de personal (de restricción de la libertad), o pecuniarias (de aseguramiento del patrimonio, como las medidas de prohibición de enajenar y gravar), que a su criterio y conforme al buen derecho logren satisfacer las resultas del proceso.

Entendiendo esto, debe plasmarse, que el Juez, a pesar que debe mantener al imputado sujeto al proceso, para garantizar la materialización de la Justicia a favor de víctima, este de igual forma debe sopesar las circunstancias de forma proporcional al daño infringido, para no extralimitarse en cuanto a la medida de coerción que decrete sobre el imputado, toda vez que cabe la posibilidad, que el imputado resulte inocente, en las devenidas del proceso en curso, lo que significaría que en caso, que el Juez, lo someta a una medida excesivamente gravosa, habría causado un gravamen de carácter desmesurado.

En relación al gravamen irreparable, que puede causar una medida de coerción personal desmesurada, en relación a las circunstancias intrínsecas del caso bajo estudio, hay que tener en cuenta, que el derecho penal no opera el principio de Analogía, lo que implica que cada caso sub examine, debe ser estudiado y entendido de forma individualiza, y en atención a los derecho y necesidades particulares que presenten tanto la víctima como el imputado en un momento determinado, puesto que, atendiendo en igual de condiciones, los requerimiento de hecho y derecho que presenten las partes en un momento determinados es que el Juez puede garantizar un proceso justo, objetivo e imparcial.

Bajo este orden de ideas, es preciso traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tenor de su contenido atañe al Principio de Proporcionalidad, que se refiere, a la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia. El contenido de este artículo ut supra mencionado reza literalmente que:

“...Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…..” (Negritas y subrayado nuestro).

En concatenación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el contenido de la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que:

“..…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”. (Cursivas de esta Sala).


Del estudio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se observa que efectivamente, el Juez se encuentra en la obligación de equiparar la medida cautelar que pretenda dictar para mantener al imputado sujeto al proceso, con la gravedad del delito, que este presuntamente haya cometido, tomando en cuenta además, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.

Con base a lo antes mencionado, se debe plasmar, que el auto que decreta una medida de privación de libertad de un imputado, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios previstos para su procedencia en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para de esta manera poder justificar la improcedencia de una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, por resultar insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, esta tiene como fin neutralizar el peligro más grave, “que el imputado abuse de su libertad”, para intentar obstaculizar la investigación, de esta manera también se encuentra direccionada a impedir peligro de fuga o eludir el cumplimiento de pena que se le puede imponer.

A estos efectos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona, una catalogo de medidas que aplicadas en conjunto o de forma individual, condicionan ciertos aspectos de la libertar del imputado, a efecto que este se encuentre limitado en su proceder y de esta forma se mantenga sujeto al proceso seguido en su contra sin poder influir de forma perjudicial en el mismo. El contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:

“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Cursivas de esta Sala).


Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo.

Para concluir este aspecto, es necesario determinar que el otorgamiento de una medida cautelar es posible limitar la conducta del imputado, sin sacrificar las resultas del proceso, y los derechos y garantías de la víctima, toda vez, que de ser preciso de conformidad con el numeral 9 del artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador posee la capacidad de decretar hasta una medida innominada que considere necearía en un momento de terminado. Y en este sentido, de conformidad con el artículo 250 ejusdem el Juez de oficio puede revisar la medida cautelar que pesa sobre el imputado y variarla o modificarlo según sea pertinente.

Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada nuevamente, que el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su informidad respecto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4° y 9° a favor de la imputada de autos, ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, más en cuanto a esto,se infiere que la Juzgadora a quo cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4° y 9°, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Todo ello, en virtud que el juzgador de instancia consideró tanto lo evidenciado en las actas, como lo expuesto por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, aunado al cuantum de la pena que recae sobre la imputada de autos, por la presunta comisión del hecho punible, y por último, al no poder determinar que en el caso de marras evidentemente se configuran los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la escasez de elementos de convicción aportados al proceso, así como al no configurarse la presunción de fuga y obstaculización del proceso, al presentar arraigo en su domicilio ubicado en Los Dos Caminos, calle Guanche, edificio Don Silvio, piso 4, apartamento 42, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien en cuanto a al peligro de fuga observa este Tribunal que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona que:

“…Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado o imputada constituirá presunción de fuga, y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.(Cursivas de esta Sala).


En cuanto a los numerales previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se observa, que en cuanto al arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, hay que decir que la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, en su condición de imputada, aportó su domicilio, en este caso su residencia habitual, de la misma forma se desprende de las actas procesales, y en cuanto a la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, hay que decir, que el Ministerio Publico, no incorporó ningún elemento de convicción, que por lo menos pueda hacer presumir que la imputada de autos posee facilidades o recursos para salir del país y así desprenderse del proceso penal en curso, lo de que desvirtúa tal y como lo refiere el juez de control en su decisión el peligro de fuga y obstaculización de justicia.

Con relación a los numerales 3° y 4° en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, el cual si bien es cierto establece una pena de siete (7) años en su límite máximo, en razón del daño causado y los bienes jurídicos afectados por dicho delito, constituye uno de los ilícitos de mayor gravedad, por cuanto constituye uno de los flagelos más grandes de la humanidad, en donde se ven afectado un número incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano, causando un gravamen de tal magnitud que llevó al legislador a catalogarlo como un delito grave. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0217, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del Magistrado RENE DE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, sostuvo que:

“…En el caso de autos, se denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, tomando en cuenta sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, presumiendo, además, la culpabilidad del ciudadano …(omisis)…
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado…” (Negritas propias)


Respecto a los numerales 4 y 5 del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer, que el comportamiento del imputado o imputada durante un proceso, previo o anterior al presente es inexistente, toda vez que la imputada no presenta antecedentes penales, y no se tiene conocimiento intra proceso, que la misma haya presentado en el pasado una conducta pre-delictual. Por lo cual, en definitiva no se configura el delito de fuga en el caso sub examine. Y a si se decide.

A corolario con lo anterior, y en salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva advierte esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente la Jueza de control actuó ajustado a derecho al otorgar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las previstas en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se encuentran satisfechos en plenitud los numerales del artículos 236 eiusdem, y por lo tanto no resulta procedente la aplicación de una medida judicial preventiva de la privativa de libertad.

Previsto lo anterior, de seguidas proceden quienes aquí deciden, en su condición de jueces garantes de la incolumidad de previsiones y garantías constitucionales, y habilitados por el artículo 264 ibidem a realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:

“…el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de esta Sala).

En efecto una vez revisada y analizadas las evidencias anteriores, puede observar esta Alzada que lo más idóneo para la imputada de autos mantener las medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo; 4º prohibición de salida del país y el 9º estar atento al proceso penal que se sigue en su contra, esto con la intención de no lesionar derechos fundamentales inherentes en el ser humano y a su vez, dar por cumplido el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, esto a los fines de evitar una desproporcionalidad de la medida, como fue la decretada ala ciudadana IRIS DEL CARMEN MARZON DE CONTRERAS, en audiencia especial de presentación de detenido en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en su apelación, por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y confirmarse la decisión recurrida, y en consecuencia ordena remitir la presente causa su Tribunal de origen a los fines de que se materialice las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9°, a favor de la imputada ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, consistentes en; presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) ante la oficina de alguacilazgo, prohibición expresa de salir del país, y estar atenta al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado JOGLY SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Cuarto (4°) con Competencia Nacional en Materia de Corrupción del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se admite y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el Abogado JOGLY SIMÓN YÉPEZBOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Cuarto (4°) con Competencia Nacional en Materia de Corrupción del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y procediendo a desestimar la precalificación jurídica que le fuere atribuida por el Ministerio Público, de los delitos de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

TERCERO:SE CONFIRMA la decisión supra indicada.

CUARTO:SE ORDENA librar lo correspondiente, a los fines de materializar lasMedidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9°, a favor de la imputada ciudadana IRIS DEL CARMEN MANZO DE CONTRERAS, consistentes en; presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) ante la oficina de alguacilazgo, prohibición expresa de salir del país, y estar atenta al proceso.

QUINTO:ORDENA remitir la causa al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento con lo aquí decidido.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dr. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior

Abg. JESSICA SAEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. JESSICA SAEZ
Secretaria
Causa 2Aa-079-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-24.661-21(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar.-