REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 13 de octubre de 2021
211° y 162°

CAUSA: 2Aa-073-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA.
ABOGADO ACCIONANTE: ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Decisión Nº: 087-2021.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-073-2021, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 43, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4°, 8º, y 13º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la libertad personal y el debido proceso.

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se acuerda Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no constaba en autos la acreditación pertinente que demuestre su cualidad o carácter de defensor o apoderado judicial del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, en las presentes actuaciones. En este sentido se otorgó el lapso de 48 horas, a los fines de consignar ante este Despacho, instrumento que la acredite como Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA.

Advierte esta Alzada que en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) fue recibida, proveniente de la oficina de Alguacilazgo, diligencia suscrita por la Abg. ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ, en donde la misma consigna copias certificadas de Audiencia Especial de Presentación, celebrada ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, cursante en los folios diecisiete (17) y dieciocho(18), en donde consta en su contenido la designación y juramentación en sede jurisdiccional como Defensora Privada de confianza del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA , dándole así complimiento a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTO AGRAVIADO: DIEGO RAFAEL LIMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.433.

- ACCIONANTE: Abg. ROSAMARIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.664, en su carácter de Defensora Privada, Domicilio Procesal: Carretera Nacional, Sector las Guadas, Urbanización La Gran Villa, Calle 5, Terraza 5-V9, Villa de Cura estado Aragua.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante Abg. ROSAMARIA RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, interpuso acción de Amparo Constitucional en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), tal como consta a los folios uno (01) al folio tres (03) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ROSA MARÍA RAMOS. INPRE N° 219.664, con domicilio procesal en la carretera nacional, residencias la gran villa, terraza 5V-9, correos abg.rosaramosegmailcom. Abogada Defensora Privada del Ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.433, subiudice en el asunto penal signada bajo el número 7C-24573-2021, según nomenclatura del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Procediendo en este acto con la legitimación que otorga el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y la Seguridad Personal (2021), sentencia N° 0459-2021-SC, de fecha 20 septiembre 2021; ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer Acción de Amparo por violación de los artículos 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.433, de 60 años de edad el cual lo expongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 16 de julio de 2021, se realizó la audiencia de imputación en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, donde entre otras cosas, esta defensa manifestó al tribunal de la causa que el señor DIEGO RAFAEL LIMA, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.433, de 60 años de edad, padecía de trastorno de ansiedad, insomnio y desgaste en la cervical, presentando actualmente una mala circulación ya que se puede notar en la pierna derecha una coloración muy oscura y en su brazo izquierdo sin movilidad e inflamación anormal. Del mismo modo, en fecha 21 de julio del 2021, se le solicita nuevamente el traslado urgente a un centro asistencial y nombrando a esta defensa como correo especial.
En este orden de ideas, el hoy imputado fue tratado por la Doctora de Guardia Bárbara Aciego, quien consideró necesario realizar exámenes de laboratorio, ecosonograma Dopple, miembro inferior derecho y Rx de columna, cervical-lateral. Ahora bien, una vez que se trasladó al ciudadano Diego Rafael Lima al Hospital Central de Maracay (ASODIAM), el personal de este centro nos informó que el mismo carece de insumos, personal o equiposnecesarios para tratar las afecciones antes mencionadas, en este sentido en fecha 12 de agosto del presente año, se presentó diligencia notificando de las condiciones del mencionado hospital al tribunal de la causa. Siendo ratificada tanto la urgencia como la importancia de ser tratado en un centro solicitando y Médico dotados con los insumos y equipos necesarios, proponiendo mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, a la clínica Cordoval. También, el día 23 de septiembre del 2021 en la audiencia preliminar, le es SOLICITADO POR QUINTA VEZ Al TRIBUNAL DE LA CAUSA, QUE EL CIUDADANO DIEGO LIMA, SEA TRASLADADO DE MANERA URGENTE A UN CENTRO MÉDICO IDÓNEO: por cuanto su estado de salud, no ha hecho más que empeorar. Sin embargo, ante todas estas solicitudes el tribunal respondió “que hizo lo necesario” lo cual, como ya se dijo, el Centro de salud aprobado por ese tribunal no es el adecuado por cuanto no se están realizando dichos estudios. Ahora bien, como habrá supuesto esta corte la tutela judicial efectiva no ha sido correctamente observada por el tribunal que lleva la causa. Es decir, considera esta defensa que la vida del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA está en peligro cierto, y de esa situación está al tanto el tribunal de la causa.
En este sentido, es necesario destacar que el tribunal que conoce, debe garantizar los derechos constitucionales tanto el de la vida como el de la salud. Teniendo en cuenta que estos son derechos inalienables al hombre, donde bajo ningún concepto puede vulnerarse.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Es por ello que, y ante el temor cierto por la vida del ciudadano DIEGORAFAEL LIMA, se fundamenta la presente solicitud de amparo en los siguientes artículos de la legislación vigente, a saber:
Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. (...). El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, (...).
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado (...) frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física (...).
Ley Orgánica de Amparo a la Libertad Seguridad Personal:
Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente (...) seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Artículo 4. (...) En ningún caso, el trámite de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal se extenderá más allá de noventa y seis horas, contadas a partir de la presentación de la acción.
Artículo 13. Una vez recibida la acción de amparo a la libertad o seguridad personal, el tribunal ordenará de manera Inmediata al presunto agraviante que informe dentro del plazo de doce horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad, (...).
CAPITULO III
DEL DOMICILIO Y NOTIFICACIONES

DE LA DEFENSA: Domicilio procesal en la carretera nacional, residencias La Gran Villa, terraza 5 V-9, Vila de Cura Municipio Zamora. Correo: abg.rosaramos8gmail.com. Teléfono: 0416-555.60.65.
CAPITULO IV
DE LA PRETENSION
En consecuencia, una vez narrados los hechos e invocado el derecho solicito de su competente autoridad: Primero: que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Segundo: sea atendido medicamente en un Centro de Salud o en su defecto en su casa de habitación por reunir las condiciones mínimas necesarias para garantizar sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, y en efecto se ordene su libertad inmediata para tales fines, tomando en consideración su enfermedad y avanzada edad. Por todo lo anteriormente expuesto considera esta defensa que el sistema penitenciario venezolano no brinda las condiciones médicas sanitarias que requieren los privados de libertad, menos aún los calabozos del CICPC con sede en la Victoria.
Se acompaña el presente escrito con las diligencias, imágenes e órdenes médicas que soportan los hechos expuestos…”.

TERCERO
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

1. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).


De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”


A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).


Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este órgano colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. ROSAMARIA RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, contra la omisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la Abg. ROSAMARIA RAMOS HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.433, interpuso en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), acción de Amparo Constitucional en contra de la Jueza del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza agraviante, manifestando que la vía más expedita para restituir la situación jurídica infringida de su patrocinado es: “…SOLICITADO POR QUINTA VEZ Al TRIBUNAL DE LA CAUSA, QUE EL CIUDADANO DIEGO LIMA, SEA TRASLADADO DE MANERA URGENTE A UN CENTRO MÉDICO IDÓNEO: por cuanto su estado de salud, no ha hecho más que empeorar. Sin embargo, ante todas estas solicitudes el tribunal respondió “que hizo lo necesario” lo cual, como ya se dijo, el Centro de salud aprobado por ese tribunal no es el adecuado por cuanto no se están realizando dichos estudios…”. (Cursivas de esta Sala).

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, l artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma este ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del Presidente de esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. JESSICA SAEZ, al Juzgado Séptimo (7°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, y hecho el requerimiento el Secretario del precitado Despacho, informa que en la referida causa fue celebrada Audiencia Preliminar y posteriormente distribuida a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución al Tribunal de Primera Instancia Tercero (3°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que en atención a ello, procede a trasladarse hasta la sede del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, siendo atendida efectivamente por el Secretario adscrito a ese despacho Abg. Daniel Díaz, el cual informó que efectivamente bajo ese despacho reposa la causa N° 3J-3220-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) indicando que en esta misma fecha se libró oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, y al Centro de Salud Clínica las Achaguas, a los fines de ser practicados exámenes médicos por lo que le fue entregada copia certificada del auto en donde acuerdan dicho traslado de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), así como copia certificada de los oficios N° 1136-21 y 1137-21, de la misma fecha, suscritas por el Juez Abg. PEDRO ANTONIO LINARES y el Secretario Abg. DANIEL DIAZ.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. JESSICA SAEZ, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), quien suscribe, ABG. JESSICA SAEZ, en mi condición de Secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 3J-3220-2021 la cual guarda relación con la causa 7C-24.573-2021, seguida al ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, siendo atendido por el secretario DANIEL DIAZIRE GONZALEZ, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante auto de esta misma fecha se acordó el traslado del referido ciudadano, desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, sede en donde se encuentra actualmente recluido, hasta el Centro de salud Clínica Achaguas, ubicado en La Victoria, aportando copia certificada de los folios 150, 151, y 152, del expediente N° 3J-3220-21 (Nomenclatura del tribunal de instancia) correspondientes al auto y los oficios N° 1136-2021 y N° 1137-2021, constante de tres (03) folios útiles, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman.
…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de los presentes oficios recibidos del Juzgado de Primera Instancia Tercero (3°) en Funciones de Juicio Circunscripcional en relación a la Acción de Amparo interpuesta por el quejoso, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por el Juzgador de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de evaluación médica solicitado por parte de la Defensa Privada inserta en los folios cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno; por lo que no hay violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justica, debido a que el Tribunal de Instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por el accionante al momento de ordenar el traslado del imputado desde su centro de reclusión hasta el Centro de Salud Clínica Achaguas, ubicada en La Victoria, estado Aragua, dando un cese de motivo en razón de la Acción de Amparo de Competencia, no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la Acción de Amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se acordó el traslado del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el Centro de Salud Clínica Las Achaguas, ubicado en La Victoria, estado Aragua, a los fines de ser evaluado y examinado por personal médico. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

QUINTO
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior)
LA SECRETARIA,

Abg. JESSICA SAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA SAEZ
PRSM / MMPA / ZRSG / gg/ar.
Causa: 2Aa-073-2021