REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de octubre de 2021
211° y 162º
CAUSA 2Aa- 077-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL: Abg. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
ACUSADO: Ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS.
APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA VÍCTIMA: Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, incoado por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pasta Sindoni, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pasta Sindoni, contra la decisión dictada en fecha martes nueve (9) de febrero del año en curso, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 10C-21.340-20218, que declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.132, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión Nº 088-2021
AUTO DE ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico 2Aa-077-2021, contentivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 10C-21.340-2021.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pasta Sindoni, fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta sede Circuital en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la cual declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.132, todo ello de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto alfanumérico 10C-21.340-2021.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas propias).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Por tanto, esta Superioridad, procede a cotejar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, observa:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de autos, fue incoado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pasta Sindoni. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha representación fiscal tiene cualidad en representar los derechos e intereses del estado en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa que, la decisión fue dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) según se desprende de los folios trescientos tres (303) al trescientos siete (307) del presente asunto.

De igual forma, se aprecia a los folios comprendidos entre el trescientos once (311) al trescientos trece (313) de este legajo de actuaciones, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pasta Sindoni, fue consignado en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la misma fecha.

Sumado a lo anterior, se constata la certificación del cómputo de días hábiles para la interposición del recurso que riela al folio trescientos treinta y tres (333) de las actas, del cual se desprende lo siguiente: “…se procede a realizar el cómputo de los CINCO (05) días hábiles de despacho para la interposición del recurso, se desglosa de la siguiente manera: MIÉRCOLES 10-02-2021, JUEVES 11-02-2021, VIERNES 12-02-2021, JUEVES 18-0-2021 y VIERNES 19-02-2021, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-02-2021…”. De lo cual se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, dentro del lapso estipulado a tal efecto por la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, incoado por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pasta Sindoni, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pasta Sindoni, contra la decisión dictada en fecha martes nueve (9) de febrero del año en curso, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 10C-21.340-20218, que declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.132, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
La Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
La Secretaria
PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-077-2021.