REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2
Maracay, 13 de octubre de 2021
211° y 162°

CAUSA: 2Aa-080-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES.
ABOGADO ACCIONANTE: Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Decisión Nº 089-2021.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-080-2021, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 278.468, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.512.237 y 24.174.704, respectivamente, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consistentes en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTOS AGRAVIADOS: FERNANDO DAVID NACERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.237 y JOSÉ ANDRÉS NADALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.174.704.
- ACCIONANTE: Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.468.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES, interpuso acción de Amparo Constitucional en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), tal como consta en los folios uno (01) al dos (02) y sus vueltos de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Yo, RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.468, en mi carácter de defensor de los ciudadanos, FERNANDO DAVID NACERO, Titular de la cédula de identidad N° V-17.512.237 y JOSÉ ANDRÉS NADALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.174.704 y cuyos demás elementos identifica torios rielan en la causa 3C-23743-17, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo.
De conformidad con los Art 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer formal recurso de Amparo Constitucional contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de 3ero de control de este Circuito Judicial en la causa N° 3C-23743-17, por violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva, previstos en el Art 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí en adelante CRBV Y CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; C.O.P.P

DE LA ADMISIBILIDAD.

Procede la interposición del Presente recurso como defensor de los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO Y JOSÉ ANDRÉS NADALES, designación y juramentación realizada por el tribunal de primera instancia en funciones de 3ero de Control antes identificado, y al no existir limitación a la defensa de los defensores designados, hace que sea procedente el recurrir mediante esta vía extraordinaria del recurso de Amparo.
Nuestra Sala Constitucional en Sentencia Nº 503 de fecha 19 de marzo con ponencia del magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA estableció que: "...La conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al Art 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2 ejusdem...".

En Sentencia 058 del 19/07/2021 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia reitero que el Fiscal debe fundamentar la solicitud de Orden de Aprehensión en una narración precisa de los hechos; y en elementos de convicción suficientes y debidamente analizados, no basta la mera mención, así mismo la Sala recalco que el Juez de Control debe examinar con detenimiento, si concurren los requerimientos del Art.236.2 del C.O.P.P.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Nuestra carta magna ha establecido que el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa son inquebrantables en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el Art.49 en su encabezamiento y específicamente en el numeral primero y la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada en el Art.26 de la misma.

DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
Los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO Y JOSÉ ANDRÉS NADALES identificados con anterioridad, fueron puestos a la Orden del Tribunal 3ero de Control por la presenta comisión del ocultamiento de arma de fuego (escopeta). La cual fue acogida por el mismo, y se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad todo de conformidad con el Art.242.3 del código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal y ordena apertura de la investigación, ahora bien, el ciudadano Fiscal 14 de Villa de Cura retiro el expediente del Tribunal con la finalidad de establecer la verdad de los hechos.

Ordenar y dirigir las investigaciones correspondientes de las actuaciones policiales, supervisor la legalidad de las actividades correspondientes de conformidad con el Art.37 del C.O.P.P, en virtud luego que dicha fiscalía haber agotado el término de la fase preparatoria o de investigación y habiendo transcurrido los 8 meses sin que se presentara el Acto concluido a solicitud de la defensa se le solicita al tribunal un plazo prudencial, siendo esta admitida y fijando una 1era audiencia para el día 21/11/2019 y una 2da audiencia para el día 23/01/2020. Ambas diferidas por incomparecencia de la representación fiscal, ya con anterioridad se había solicitado decretar un archivo judicial de la cual no se tuvo respuesta en fecha 11 de octubre 2019 se le notifica a la fiscalía 14 para que remita las actuaciones al tribunal el día 22/07/2019, y posterior a esto el tribunal solicita a la fiscalía según oficio N° 989-19 remitir las actuaciones del expediente las cuales fueron enviadas a ese despacho en fecha 13/03/2018 según oficio N°447-18 identificada con la causa fiscal N° MP-309953-2017 y ratifica esta solicitud el día 28/09/2021; se le notifica al Fiscal Supervisor del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 01/10/2021 y en consecuencia el tribunal niega fijar una 3era audiencia manifestando no poseer dichos actuaciones por lo que lo se le solicita actuar de oficio y decretar el sobreseimiento de la causa de manera que al no poseer el tribunal de la causa las actuaciones o acto conclusivo nos deja en un efecto de indefensión, se violo y se mantiene en abierta violación al debido proceso, en el ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el Art.49.1 constitucional a mi defendido.

"Se viola el derecho al acceso a la Justicia, defensa y debido proceso por la omisión de un pronunciamiento del tribunal"

Por estas razones ciudadanos Magistrados acudo ante su competente autoridad para solicitar sea admito el presente recurso de amparo constitucional, que se le dé el trámite de Ley a que proceda en termino perentorio a publicar la sentencia.

La Sala Constitucional ha establecido que "...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela Judicial efectiva y más adelante agrega" Pero la norma constitucional no establece una ciase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los procedimientos que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela Judicial efectiva.

Sentencia del 11 de octubre del 2002 EXP.N°00-2211, SENT.N°2419 (Ramírez & Caray octubre 2002.pp. 256).
Solicito que se le notifique de este Amparo al Tribunal de Primera instancia en funciones de 3ero de control, en la persona de la juez Dra. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL…” (Cursivas de esta Sala).

III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal, o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e eminente o violación a estos derechos.

El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Cursivas de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este órgano colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES, contra la omisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto bajo estudio, observa esta Alzada, que el Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES, interpuso en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), acción de Amparo Constitucional contra la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando la presunta violación de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, manifestando:

“…Los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO Y JOSÉ ANDRÉS NADALES identificados con anterioridad, fueron puestos a la Orden del Tribunal 3ero de Control por la presunta comisión del ocultamiento de arma de fuego (escopeta). La cual fue acogida por el mismo, y se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad todo de conformidad con el Art.242.3 del código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal y ordena apertura de investigación, ahora bien, el ciudadano Fiscal 14 de Villa de Cura retiro el expediente del Tribunal con la finalidad de establecer la verdad de los hechos.
Ordenar y dirigir las investigaciones correspondientes de las actuaciones policiales, supervisor la legalidad de las actividades correspondientes de conformidad con el Art.37 del C.O.P.P, en virtud luego que dicha fiscalía haber agotado el término de la fase preparatoria o de investigación y habiendo transcurrido los 8 meses sin que se presentara el Acto concluido a solicitud de la defensa se le solicita al tribunal un plazo prudencial, siendo esta admitida y fijando una 1era audiencia para el día 21/11/2019 y una 2da audiencia para el día 23/01/2020. Ambas diferidas por incomparecencia de la representación fiscal, ya con anterioridad se había solicitado decretar un archivo judicial de la cual no se tuvo respuesta en fecha 11 de octubre 2019 se le notifica a la fiscalía 14 para que remita las actuaciones al tribunal el día 22/07/2019, y posterior a esto el tribunal solicita a la fiscalía según oficio N° 989-19 remitir las actuaciones del expediente las cuales fueron enviadas a ese despacho en fecha 13/03/2018 según oficio N°447-18 identificada con la causa fiscal N° MP-309953-2017 y ratifica esta solicitud el día 28/09/2021; se le notifica al Fiscal Supervisor del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 01/10/2021 y en consecuencia el tribunal niega fijar una 3era audiencia manifestando no poseer dichos actuaciones por lo que lo se le solicita actuar de oficio y decretar el sobresedimiento de la causa de manera que al no poseer el tribunal de la causa as actuaciones o acto conclusivo nos deja en un efecto de indefensión, se violo y se mantiene en abierta violación al debido proceso, en el ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el Art.49.1 constitucional a mi defendido..…”. (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, en razón a la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del Presidente y la Ponente de de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional, la Abg. JESSICA COROMOTO SÀEZ, al Tribunal Tercero (3°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida a los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES y, hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, le fueron entregadas actuaciones en originales y certificadas constantes doce (12) folios útiles, discriminadas de la siguiente manera:

“…Oficio Nº 740-2021, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual se solicita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico la remisión de las actuaciones principales del expediente Nº 3C-23.743.2017, a los fines de fijar la audiencia de plazo prudencial por cuanto hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo, Auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual se acuerda fijar audiencia especial de plazo prudencial para el día miércoles trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y librar boletas de notificación Nros. 1882-21, 1883-21 y 1884-2021 a las partes, Auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) en el cual se acordó librar oficio Nº 285-2021, a los fines de solicitar la comparecencia de la Fiscalía decima cuarta (14) del Ministerio Publico a la audiencia fijada para el día miércoles trece (13) de octubre del presente año, acta de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la cual se acuerda ratificar y oficiar a la Fiscalía Decima Cuarta (14) del Ministerio Publico que comparezca a dicha audiencia y consigne las actuaciones solicitadas, así mismo acuerda diferir el presente acto para el día veinte (20) de octubre del presente año acordando notificar a las partes librando boletas de notificación Nros. 1900-21, 1901-21 y 1902-21 y oficiar al ministerio Publico mediante oficio Nº 832-21…”. (Cursivas propias).

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. JESSICA COROMOTO SÀEZ, en su condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), quien suscribe, ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente y Ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 3C-23-743-2017, seguida a los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES, siendo atendido por la secretaria MARIAN JADER, quien suministró información de la mencionada causa, facilitando un juego de actuaciones en original y certificadas contante doce (12) folios útiles de Oficio Nº 740-2021, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual se solicita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico la remisión de las actuaciones principales del expediente Nº 3C-23.743.2017, a los fines de fijar la audiencia de plazo prudencial por cuanto hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo, Auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual se acuerda fijar audiencia especial de plazo prudencial para el día miércoles trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y librar boletas de notificación Nros. 1882-21, 1883-21 y 1884-2021 a las partes, Auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) en el cual se acordó librar oficio Nº 285-2021, a los fines de solicitar la comparecencia de la Fiscalía decima cuarta (14) del Ministerio Publico a la audiencia fijada para el día miércoles trece (13) de octubre del presente año, acta de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la cual se acuerda ratificar y oficiar a la Fiscalía Decima Cuarta (14) del Ministerio Publico que comparezca a dicha audiencia y consigne las actuaciones solicitadas, así mismo acuerda diferir el presente acto para el día veinte (20) de octubre del presente año acordando notificar a las partes librando boletas de notificación Nros. 1900-21, 1901-21 y 1902-21 y oficiar al ministerio Publico mediante oficio Nº 832-21, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración que del contenido de las actuaciones traídas a los autos se evidencia que, el acto cuya fijación reclama el accionante en amparo fue pautado por auto el día ocho (08) de los corrientes para esta misma fecha, y en esta oportunidad se ordenó el diferimiento del mismo ante la incomparecencia de las partes para el veinte (20) de este mes y año, librando a tales efectos boletas de notificación Nos. 1900, 1901 y 1902, dirigidas a quienes deben intervenir en dicha vista oral, y asimismo oficio N° 834-21, mediante el cual se requiere a la Representación Fiscal que consigne las actuaciones relativas a la investigación N° 3C-23.743-17, es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida y denunciada por el accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO DAVID NACERO y JOSÉ ANDRÉS NADALES, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Ponente)



Abg. JESSICA COROMOTO SÁEZ
La Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. JESSICA COROMOTO SÁEZ
La Secretaria




Causa: 2Aa-080-2021
PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA