REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 14 de Octubre de 2021

CAUSA: 2As-067-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: Ciudadano KA LEE LAU.
DEFENSA: Abogado LUIS CECILIO PERDOMO y Abogada RAQUEL MARTINEZ
FISCALIA: Abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
VICTIMA: ELIAS JACOBO SALAME KAMAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de imputado, asistido por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 50.789 y Abogada RAQUEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 203.301, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y publicada el día cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, por disposición expresa del artículo 428 literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

N° 090-21.

Para proceder a decidir, debe esta Superioridad delimitar el objeto del recurso de apelación, y a tal efecto, observa que el mismo ha sido interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de imputado, asistido por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO y abogada RAQUEL MARTINEZ, contra sentencia condenatoria dictada en fecha treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019) y publicada el día cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua quien dicto los siguientes pronunciamientos:

“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. PRIMERO: CONDENA al ciudadano KA LEE LAU, titular de la dula de identidad Nº E-81.653.714, CHINA, de estado civil Soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1955, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE FEDERICO VILLENA, CASA N° 65, SAN CRUZ DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-36-56-295, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270 todos del Código Penal Venezolano vigente la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HOIRAS (sic) DE PRISION, más el resarcimiento del daño causado a la victima calculada en 50 UT. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal TERCERO: Se mantiene el estado de libertad, conforme al artículo. 242 del Código orgánico Procesal Penal, de la establecida en el ordinal 9O consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución que corresponda es su oportunidad una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal una vez quede la presente sentencia firme…”. (Cursivas de esta Sala).

En fecha diez (10) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Sala al cuaderno separado signándole el N° 2As-067-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1- IMPUTADO: KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, de nacionalidad china, nacido en fecha 12-12-1955, de 65 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Calle Federico Villena, Casa N° 65, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua.
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2- DEFENSA: Abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 50.789 y Abogada RAQUEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 203.301.

3- FISCALIA: Abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

4.- VICTIMA: ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, titular de la cedula de identidad N° V-14.730.253.

5.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.722.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción recurrible observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia especial de presentacion de detenido, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio doscientos noventa y seis (296) al folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza N° X, del presente expediente, riela escrito presentado por el imputado KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, asistido por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO y abogada RAQUEL MARTINEZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, KA LEE LAU, de nacionalidad china, Cédula de Identidad N° E-81.653.714, acusado de esta causa, debidamente asistido en este acto por los abogados defensores LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y RAQUEL MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.789 y 203.601 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua el primero; siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los Artículo 49, Numeral 1O de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Sentencia Definitiva que fue publicada en fecha 05 de noviembre de 2019, por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Juicio N° 6, en este irregular debate por cuyo intermedio se condenó al acusado, arriba mencionado, a cumplir la pena de UN AÑO, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN Y EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA CALCULADO EN CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los Delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los Artículos 472, 192 y 270 del Código Penal. En este sentido y de conformidad con el Artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, en sus Sentencia Definitiva en los términos siguientes:

“OMISSIS”

PETITORIO

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentados en las causales 2O, 3O y 4O del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente dejamos explanado y fundamentado el presente RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada el 30 de octubre de 2019, por ante el Juzgado de Juicio N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ponencia de la Juez Presidente DORITA DE VIEIRA y publicada en extenso en fecha 5 de noviembre de 2019, por la referida Juez, debiendo dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 347 de la norma adjetiva pena para que naciera el lapso de los diez (10) días de despacho siguiente para que se llevase a cabo el Recurso de apelación, y en consecuencia se ANULE el Juicio seguido a mi patrocinado, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia Oral y Pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia del acusado y por ende se produjo la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio de conformidad con los Artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. O en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley, para que, de esta manera, en un obsequio a la Justicia la Honorable Corte de Apelaciones resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado Fallo…”.(Cursivas de esta Superioridad).

2.- Del Emplazamiento de las partes:

Se evidencia al folio N° trescientos treinta y seis (336) de la presente causa, que el juzgado a quo, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), dicto auto de mero trámite donde se acordó emplazar a las partes, quedando debidamente notificada la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua representada por el Fiscal Abogado RAFAEL HENRIQUEZ, como consta en resulta de boleta de notificación que corre inserta al folio N° trescientos treinta y ocho (338) de la pieza N° X, de igual manera se observa al folio N° trescientos treinta y nueve (339), escrito presentado por la abogado THAIS PERNIA MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, quien figura como víctima, mediante el cual deja constancia que se dio por notificada el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y una vez transcurrido el lapso de Ley, siendo presentado contestación al recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta las formalidades de Ley para la interposición de los recursos de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en juicio oral, y a tal efecto prevé la norma en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Sobre esta base el articulado 426 del referido Código, contempla para la interposición de los recursos, lo siguiente:

“…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

En el mismo sentido el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisibilidad del recurso de apelación como el bajo estudio señala:

“…Articulo 443. El recurso de apelación será admisible contra la Sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

La norma es clara al señalar, el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrir sólo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos.
b.) En los lapsos establecidos y forma determinados por el Legislador.
c.) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición contra la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en la vigencia del nuevo Código adjetivo penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, para ser revisados ante la segunda instancia.

De igual manera, el artículo 428 en su literal “b” eiusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales pueden declararse inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones, que dispone el segundo supuesto:

“Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Subrayado y cursivas de esta Sala).

Al respecto, es menester señalar el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva:

“…La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código…” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

Siendo así, el artículo 445 de la Ley adjetiva penal, establece claramente el lapso legal para la interposición, en lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Juez o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).

Las citadas nomas están en perfecta armonía con criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727, de fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente al respeto y aplicación de las pautas instituidas en nuestras leyes, entre las cuales destaca los lapsos procesales:
“… En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…” (Cursivas de esta Alzada).
También en Sentencia N° 1005, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:

“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…” (Cursivas de este Órgano Revisor).

De igual modo, señalo la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 847, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand:

“…De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…’. (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Así mismo en sentencia N° 16, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal, Magistrado Paul José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas de esta Superioridad).

A luz de lo anteriormente expuesto, en relación al lapso para presentar recurso de apelación de sentencia definitiva, la sala de Casación Penal, también se ha pronunciado, así:
“…De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.
Del mismo modo debe agregarse, que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal…” (Sentencia N° 165 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), Magistrada Úrsula María Mujica).
Los impugnantes en su denuncia en relación a la tempestividad del recurso señalan que: “…el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, haciendo gala de un derecho avasallante y alejado del estamento jurídico; en fecha 30 de octubre de 2019, dictó sentencia condenatoria en la presente causa, reservándose el derecho a publicar de forma oportuna el texto íntegro de la sentencia en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días; en fecha 5 de noviembre de 2019; es decir 4 días después de dictada la sentencia, fue publicada la misma in extenso; así las cosas, la Ciudadana Juzgadora, lejos de esperar que se cumpliera íntegramente el lapso de los diez (10) días para que concluyera el lapso de publicación y comenzara de forma consecutiva el lapso de los diez (10) días de despacho siguiente para que se ejerciera el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, comenzó a contar el lapso para interponer el Recurso de Apelación, al día siguiente de la publicación, lo que sin duda esta aberración jurídica digna de un llamado de atención a la Ciudadana Juez…”. En este sentido, en el estudio del presente caso, se evidencia que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar el acto de audiencia de continuación de juicio oral y público en la causa 6J-2909-19 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional), en el cual el Tribunal en su veredicto dicto la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en contra del imputado KA LEE LAU, donde condena al ciudadano KA LEE LAU, titular de la dula de identidad Nº E-81.653.714, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270 todos del Código Penal Venezolano vigente la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más el resarcimiento del daño causado a la victima calculada en 50 unidades tributarias, igualmente lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, manteniendo el estado de libertad del imputado, conforme a lo establecido en el artículo. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9O consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución que corresponda es su oportunidad, lo exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera la jueza amparada en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Pena, acoge el lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia y acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal una vez quede la sentencia firme, y oportunamente la A quo realiza la publicación de dicho fallo en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es decir, dentro del plazo legal estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución judicial que produjo insatisfacción en la pretensión del imputado y defensa, dando lugar al recurrido del dictamen.

No obstante, se observa que el quejoso recurre a la resolución judicial en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos diecinueve (2019) y la sentencia condenatoria fue publicada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), estableciendo la norma en el artículo 445, el lapso previsto para la interposición de las apelaciones de sentencias definitivas de la forma siguiente: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Juez o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código”, siendo así, clara la norma al establecer el lapso para recurrir las sentencias definitivas, por lo que, toda acción recurrida que se intente fuera de lo previsto en el articulado anterior en cuanto a las apelaciones contra sentencias definitivas, dará lugar a la inadmisibilidad de la pretensión por extemporáneo, tal cual como lo dispone el articulo 428, en su literal b) del texto adjetivo penal, que reza: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. Dicho lo anterior, esta Alzada observa una vez revisado el cómputo de días de despacho registrado en fecha cinco (05) de marzo del año en curso, e inserto al folio N° veintisiete (27) de la pieza XI del presente expediente, que señala que, desde el día siguiente en que se publico sentencia definitiva, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), transcurrieron diez (10) días a saber, tal como se desprende del computo testado por la secretaria del Juzgado Sexto (6°) de Juicio, abogado Wilmaru Marchena, al tenor siguiente: “…MIERCOLES 06-11-2019, JUEVES 07-11-2019, VIERNES 08-11-2019, LUNES 11-11-2019, MARTES 12-11-2019, MIERCOLES 13-11-2019, JUEVES 14-11-2019, VIERNES 15-11-2019, LUNES 18-11-2019, MARTES 19-11-2019, quedando probado que el recurso de apelación contra sentencia condenatoria ejercido en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por parte del ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de imputado, asistido por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO y abogada RAQUEL MARTINEZ, fue interpuesto fuera del lapso legal para recurrir, conforme a lo estatuido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto entonces, es evidente que el recurso de apelación intentado contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” en relación con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de imputado, asistido por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 50.789 y Abogada RAQUEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 203.301, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y publicada el día cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, por disposición expresa del artículo 428 literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno separado al tribunal de procedencia.
OS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria



CAUSA N° 2As-067-2021
Causa Nº 6J-2909-18. (Nomenclatura del Juzgado Sexto de Juicio)
PRSM/MMPA/ZRSG/elif