REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 14 de Octubre de 2021

CAUSA: 2Aa-075-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADOS: Ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y JOSE FÉLIX VILLAVICENCIO PARRA
DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, DEFENSA PÚBLICA
FISCAL: abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, EN SU CARÁCTER DE FISCALES ADSCRITOS A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Auto.
DECISION: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de las presentes propuestas recurribles, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los Recursos de Apelación contra autos interpuestos por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fechas ocho (08) y diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la causa signada bajo el Nº 2C-38.412-2021, mediante las cuales acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.745.675 y JOSE FÉLIX VILLAVICENCIO PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.745.541, de conformidad con lo establecido en los artículos 231, 250 y 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. TERCERO: Declarándose admisible los presentes recursos, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión Nº 091-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirimir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de autos intentados en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), propuestos por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, luego que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictara decisiones en fechas ocho (08) y diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el N: 2C-38.412-2021 (nomenclatura del Tribunal a quo ), mediante las cuales acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.745.675 y JOSE FÉLIX VILLAVICENCIO PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.745.541, de conformidad con lo establecido en los artículos 231, 250 y 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante el DESPACHO N° 1 de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, signándole la nomenclatura N° 2Aa-075-2021, así mismo en fecha trece (13) de octubre del presente año, se recibió procedente de la Sala 1, asunto N° 1Aa-14.443-2021, y por decisión de esta misma fecha esta Superioridad ordeno LA ACUMULACIÓN de ambas causas, en virtud que los dos recursos impugnativos versan sobre la misma pretensión, toda vez que se tratan de la presunta ejecución de los mismos hechos punibles ejecutados en conjunto por los dos sujetos procesales a quienes se les sigue el mismo expediente por el Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua N° 2C-38.412-2021, manteniéndose la nomenclatura alfanumérica 2Aa-075-2021, siendo designado como ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones

“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no del medio recursivo con efecto devolutivo propuesto por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al respecto, se debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Al hilo de lo expuesto resulta ilustrativo para esta alzada, hacer mención al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al derecho de las partes a apelar los fallos en los que considere le fueron quebrantados garantías constitucionales o legales, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Al contenido de lo anterior, quienes aquí deciden pasan a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

a.- “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. (Subrayado y cursivas de esta Corte).

Al respecto, en el caso in comento, los recursos de apelación contra autos fueron ejercidos por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quienes de la revisión de las actas que integran el expediente alfanumérico Nº 2C-38.412-2021, se demuestra efectivamente su legitimidad activa.-

b.- “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. (Subrayado y cursivas de esta Sala)

Ahora bien, en cuanto al lapso procesal establecido para la interposición de recurso de apelación, se observa de los cómputos efectuados por la Secretaria del referido Tribunal Abogado LILIANA MORENO, que las acciones recurribles fueron ejercidas válidamente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), es decir, fueron intentados dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente de las decisiones anunciadas por el A quo, en fechas ocho (08) y diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), como se desprende de los cómputos que constan a los folios veintidós (22) del presente cuaderno separado, y se transcribe al tenor siguiente: “…JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021, MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y MIERCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021...”; de igual forma al folio cincuenta y uno (51), el cual se transcribe de la siguiente manera: “… JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021, MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y MIERCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021...”; por lo que, dichas impugnaciones fueron interpuestas tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal de cinco (05) días, evidenciándose que fueron ejercidos válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la tempestividad de los Recursos, con fundamento en las consideraciones previas examinadas, y así se determina.
.
c.- “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado y cursivas de esta Corte)

En lo que respecta, al tercer supuesto de la citada norma se observa, que los autos interlocutorios dictado por el Juzgado A quo, son objeto de apelación, según lo dispone la Ley Adjetiva Penal en el artículo 439 numeral 4 y artículo 423, en los siguientes términos:

“Artículo 439.5: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Siendo así, quedo comprobado que los recursos de apelación contra autos, anunciado por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, no incurren en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya establecidas, por lo que, los jurisconsultos declaran que se ha cumplido lo estatuido por la ley, resultando procedente la admisibilidad de dicha impugnación. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de las presentes propuestas recurribles, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los Recursos de Apelación contra autos interpuestos por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fechas ocho (08) y diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la causa signada bajo el Nº 2C-38.412-2021, mediante las cuales acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.745.675 y JOSE FÉLIX VILLAVICENCIO PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.745.541, de conformidad con lo establecido en los artículos 231, 250 y 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. TERCERO: Declarándose admisible los presentes recursos, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria


Causa 2Aa-075-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-38.41-2021 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG/elif