REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 25 de octubre de 2021
CAUSA: 2Aa-059-2021
IMPUTADO: WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA.
DEFENSA PRIVADA: Abogado SALVADOR NARDELA PÉREZ.
REPRESENTACION FISCAL: Abogada DELORY CONTRERAS TORO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA.
VÍCTIMA: CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado LUIS IGNACIO DIAZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano Abg. LUIS IGNACIO DIAZ¸ en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ, y el segundo de ellos interpuesto por la Abg. DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), en la acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley Penal Adjetiva, consistentes en: sujeción bajo de la vigilancia y control de la ciudadana ROJAS FERNANDEZ LILIANA MARIA, titular de la cedula de identidad 10.739.005, presentaciones periódicas cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión referida ut supra. En consecuencia ordena al Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, que actualmente conoce de la causa principal, signada con la nomenclatura 6J-3078-20, libre orden de captura en contra del ciudadanoWAINER WALDEMARO FERRERI, con la celeridad del caso, a los fines de ser incorporado al proceso penal que se le sigue, materializándose así la presente decisión...”
N° 094-21
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación incoados por los profesionales del derecho, el primero de ellos por el ciudadano abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ, y el segundo recurso interpuesto por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-24.214.19(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida privativa de libertad, otorgando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo el artículo 242 numerales 2°, 3°, 4° y 6° ejusdem, a favor del ciudadano WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, titular de cedula de identidad N° V-12.108.642.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha seis (06) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) y se designó ponente previa distribución al Magistrado Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, venezolano, natural de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, edad 48 años, titular de la cédula de identidad N°V-12.108.642, nacido en fecha 31-08-1973 residenciado en: Urbanización San Pablos, Manzana 10, casa N° 36 Municipio Libertador, Tocuyito, estado Carabobo, teléfono 0424-4964952.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado SALVADOR NARDELA PÉREZ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Calle Páez, Edificio Carmelo, oficina N° 33, Planta baja, Maracay, estado Aragua.
3.- FISCAL: Abogada DELORY CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua.
4.-APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: LUIS IGNACIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.957, con Domicilio Procesal en: Urbanización Calicanto, Torre Cosmopolitan, piso 3 oficina34, teléfono 0424-3341955,
5.- VICTIMA: CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.145.
SEGUNDO
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,el cual cursa en los folios treinta y ocho (38) al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, LUIS IGNACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.560.479, civilmente hábil, de profesión y oficio ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.957, en su orden, profesionalmente de domicilio procesal, Urb Calicanto, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 34 portador del número telefónico móvil: 0424-3341955; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el numero 17. tomo 136 de fecha Quince (15) de Agosto de 2019, de los libros llevados por esta notaria, lo cual anexo en copia simple a la presente, en mi condición de REPRESENTANTE PRIVADO (QUERELLANTE) del ciudadano: CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.145 plenamente identificado en las actas que conforman el Asunto Penal N° 8C-24.214-19, en el cual en su condición de VICTIMA (sic), ante Usted con el debido respeto ocurro para APELAR, como en efecto FORMALMENTE APELO, a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada por el tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PEÑA dictada en fecha 13 de Agosto de 2019, en los términos siguientes: Es el caso honorable magistrado, que en fecha 17 de Julio del 2019. fue presentado por ante el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua el ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PEÑA, (antes identificado), por la Presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada previsto y Sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, y Asociación Para Delinquir previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cabe destacar que en dicha audiencia le fue acordada al Imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por cuanto Estaban llenos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase de investigación Cabe destacar que el Ministerio Público solicito al Juez de Control dictar Ordenes de Captura y alerta roja en contra de Erick José Moreno Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 16.873.762, actualmente residenciado en la ciudad de MIAMI,FLORIDA, y en contra del ciudadano Daniel Marinez, (aun por identificar), es de hacer notar que en estos 33 días de investigación hemos podido en conjunto con el ministerio público a través de la fiscalía 27, determinar las relaciones entre el hoy imputado y una red de estafa internacional, que demuestra la posibilidad cierta de apartarse de la investigación por parte del ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PENA. (antes identificado), al encontrarse en libertad condicional. Así mismo, vale mencionar que las circunstancias de tiempo modo y lugar no han variado a favor del imputado en autos, por el contrario, se ha avanzado en la obtención de pruebas de certeza que comprometen la participación del ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PEÑA, (antes identificado), en el hecho investigado, Es por lo que sorprende a esta representación de la victima el hecho de que se le haya otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 2422.34 y 6 desnaturalizando evidentemente la figura de las medidas cautelares y peor aún se evidencia en el expediente de la presente causa, consignación y aceptación de fiadores pero cuya medida no fue acordada en la decisión de auto recurrida. Dejando ver a todas luces una decisión categóricamente infundada, temeraria, aviesa e incongruente DECISIÓN dictada por al Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la misma, versa sobre hechos que aún faltan por concluir y que en un lenguaje estricto jurídico aun falta por Investigar, no se han conocido ante ningún escrito señalado en el legajo de expediente que el Ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PEÑA, el cual está hoy disfrutando los placeres de la Libertad, cuando ESTAFÓ a la victima representada en este libelo por mi persona. No se ha dado y menos el tiempo de Investigación se ha terminado para la AUDIENCIA PRELIMINAR O FASE INTERMEDIA, cuando este Ciudadano maula ha sido “complacido con semejante bondad procesal”
CAPITULO 1
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3) variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimidad -cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad - oportunidad procesal para recurrir y la impugnabilidad Objetiva - Susceptibilidad que ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
I.I. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de REPRESENTANTE PRIVADO (QUERELLANTE) del Ciudadano CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ, Venezolano, portador de la cédula de Identidad V-13.827.145, puesto que precisamente a partir del día 19 de Agosto del 2019, vengo ejerciendo la Representación al lado del Ministerio Publico en la investigación, según el Nombramiento de Representante Querellado recaído sobre mi persona todo lo cual consta en el Acta de fecha 20 de Agosto de 2019, en consecuencia me encuentro plenamente legitimado para intentar el presente Recurso, con el objetivo de lograr la modificación o la revocación de la Decisión impugnada -a favor de mi patrocinado-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal…omisis.
CAPITULO Il
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que el Juzgado Octavo de Control incurre en inexcusables Vicios de ' nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, la cual no presenta suficiencia probatoria en la “parte motiva” de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los Cuales hay lugar en el presente caso; veamos:
“Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: SUSTITUYE, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de conformidad a lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WAINER WALDEMARO FERREIRA (sic) PEÑA de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido el 31 de Agosto de 1.973, estado Civil Soltero, de Profesión Taxista, residenciado en la Urb San pablo, manzana 10, casa numero 36 Municipio Libertador, Tocuyito, estado Carabobo, teléfono 0424-4964952, titular de la cedula de Identidad V -12 108.642; en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3,4 y 6, consistente sujeción bajo de la vigilancia y control de la Ciudadana ROJAS FERNANDEZ LILIANA MARIA, titular de la cedula de Identidad V-10.739.005, en presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de 4 salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima. Comuníquese la presente decisión al servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios. Cúmplase.
Obsérvese, en el extracto anterior relatado tal cual como lo establece la DISPOSITIVA de la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, como no se ENUNCIA EN LO ABSOLUTO, el numeral Octavo 8vo, del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal donde se deja a la sujeción de un tercero mediante la figura de la Fiador, la cual se establece de esta manera “ La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales. Mas, dentro del asunto referido están consignados los requisitos dubitables para ese tercero a cargo del Ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI PEÑA. Con lo cual sobreviene la pregunta, de que no importo la reseña del numeral”?
Denuncia Única: Falta en la Motivación de la Sentencia.
Vemos pues, honorables Magistrados, que en el presente caso. el Ministerio Público, en primer término, imputa al ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PEÑA, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA establecido en el artículo 464 del Código Penal y el Articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Perpetrado en perjuicio del ciudadano, CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ Ahora bien, sin lugar a dudas, en la decisión recurrida, se trata de una audiencia donde se analizan elementos de convicción, mas sin embargo, el hecho de que se trata solo de elementos, esto no implica que deba relajarse en la profundidad de dicho análisis, y menos aun, omitirse completamente el mismo respecto de los elementos traídos al proceso con miras a la comprobación de cada hecho punible atribuido al imputado, tal y como en este caso, sucedió.
De manera que, al examinar el texto íntegro de la Sentencia recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, es clara su total ausencia, sin ni siquiera referirse a los elementos de convicción alegados por las partes y en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, y muchos menos discriminando cuál O cuáles elementos o diligencias de investigación son atribuibles o demostrativos de la presunta comisión de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal; sin decantación ni depuración alguna, en fin, con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN.
Vemos pues, como el ciudadano Juez de Control hace esfuerzos extraordinarios pretendiendo ilusoriamente justificar su decisión, señalando como argumentos para arribar a las conclusiones de la misma, que “...oídas las partes y revisados los recaudos...”.
Omisis…
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea O incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella, y
4. que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”
Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis admiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los Conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
Las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica el ciudadano Juez cuales elementos probatorios que da por demostrar por cuanto no está Tipificado en ninguna parte de la Motiva que hayan cambiado las Circunstancias o que haya existido en alguna parte acuerdo entre las partes con el fin de reparar el daño pecuniario causado a mi representado, tipificado en el artículo 64 del Código Penal (vigente). Es así que nos encontramos con que dicha DECISIÓN en la Audiencias Especial de Presentación de imputados se considera ejemplar, por condiciones naturales de la Investigación por parte del Ministerio Publico y su querellante, en todas estas expresiones quiero dejar recalcado que si hubo meritos para PRIVAR al señalado y cuestionado de marras, en que cambio el CRITERIO? Para que se otorgara semejante libertad incluso fuera de la Jurisdicción del estado corriendo flagrantemente riesgo de fuga inminente u obstaculización de la justicia (negritas propias).
Esta DECISION del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción razonada y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta LA DECISIÓN.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en atención al principio general del derecho que reza “Aquel que alegue debe probar”, y en estricta sujeción a criterios jurisprudenciales y doctrinales que señalan Que los argumentos esgrimidos por las partes deben estar sustentados en elementos probatorios y estos a su vez deben significar al juzgador lo que se quiere demostrar, A FAVOR DE MI REPRESENTADO CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ, en tal sentido promuevo anexo a la presente, copia simple de auto que acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, emanada en fecha 13 de Agosto de 2019. Copia Simple de ACTA DE audiencia Formal de Imputación celebrada en fecha 17 de Julio de 2019.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Ye Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el articula 439, numeral 4, del Código (Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión, recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 ejusdem.
SEGUNDO: Que se acuerde la PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del Ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PEÑA (Ut Supra referenciado de autos).
Asimismo, solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por último, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, entre otros, del segundo de los Derechos Humanos y Constitucionales reconocidos y protegidos en todo Estado de Derecho, como lo es el Sagrado Derecho de ser Amparado por los Órganos de Justicia con Prontitud 141 del texto Constitucional y del mismo texto enunciado el Articulo 26 De la Tutela Judici-1 Efectiva JURO LA URGENCIA DEL CASO…”
Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:
En fecha lunes veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpuso escrito formal de recurso de apelación de auto, el cual cursa en los folios uno (01) y su vuelto al folio tres (03) y su vuelto, del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el Recurso de apelación de auto contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Agosto de 2019, a favor del ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.108.642, en la Causa signada con el Nro. 8C 24.214-19, nomenclatura interna de ese Tribunal; de la cual fue notificado formalmente este representante Fiscal en fecha 16 de Agosto del 2018, en consecuencia tal recurso se ejerce en los siguientes términos.
Capítulo l:
De los Hechos:
De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que en fecha 14 de Julio de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, encontrándose en labores propias del despacho, recibieron la denuncia del Ciudadano CESAR MONCADA, quien de manera acelerada y desesperada, comunicó a los referidos ciudadanos que es el propietario de una tienda física con publicaciones en las redes sociales, y que estaba siendo víctima del delito de Estafa, en Virtud de que ya varias personas lo habían contactado para adquirir mercancía de su tienda, pera resulta que este grupo de personas, a través de artimañas, habían logrado desmejorar su patrimonio y Justo €n ese momento, se encontraba en su tienda física ubicada en la Calle Páez entre Calles 5 de Julio y Calle Sucre, específicamente en el Edificio Don Leonardo, Piso 2, Oficina 15, Municipio Girardot, Estado Aragua, se encontraba un ciudadano que se disponía a retirar la mercancía que previamente le habían solicitado a través de las redes sociales y que previamente le habían cancelado, pero que posteriormente estas personas le hicieron devolver el dinero, alegando que había sido un error, sin embargo, lo que realmente sucedió es que es que estas personas nunca le entregaron realmente la cantidad de dinero a la víctima, lo que hicieron fue engañarlo para de esta manera lograr que el mismo entregara aproximadamente 9500 dolares (sic) americanos de su patrimonio y de esta manera desmejoraron el patrimonio del mismo.
Ahora bien, producto de la Investigación, a través del testimonio de la víctima y de la experticia de Vaciado de contenido realizada al teléfono del Detenido WAINER WALDEMARO FERRARI PEÑA titular de la Cédula de Identidad N” V-12.108.642, se logró verificar la participación del investigado y de otras personas más, sobre las cuales se está realizando lo pertinente para tramitar la orden de aprehensión, así mismo se evidencia del contenido extraído del teléfono celular del imputado que existen otras ¡personas que han sido víctima de la actuación realizada por estos, en consecuencia, se logra determinar en la causa, no solo la participación de más de 3 personas en los hechos denunciados por la victima, sino que además que una conducta desarrollada en el tiempo y con el repartimiento que roles que permiten llevar a cabo la comisión del delito. Todas esas circunstancias fueron debidamente evaluadas y sustentadas en la Audiencia Especial de Presentación de detenidos, lo que permitió que evidentemente el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público procediera a Precalificar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano.
Todo ello permitió (sic) al Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, solicitar como en efecto lo hizo, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así fue acordado por el Tribunal a quo, toda vez que se considera que además de que los investigados causaron un daño patrimonial a la Víctima, también (sic) causaron daño a otras personas, y evidentemente se asociaron para tal fin, lo que en definitiva permite sostener la precalificación dada a los hechos y en consecuencia, considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo antes expuesto fue realizado de manera directa ante el tribunal, que posteriormente sin ningún tipo de motivación procede a cambiar la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARIPEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.108.642, y en consecuencia' la sustituye con la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar cual (sic) es la circunstancia que ha variado y que permite variar la medida
Capítulo II
De la motivación para la apelación del Auto:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (Comillas y negrillas agregadas).
En el Auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de una medida cautelar sustitutiva libertad en favor del imputado, de conformidad con los Ordinales 2, 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2019, de la cual notificado formalmente este representante Fiscal en fecha 16 de Agosto de 2019, a través del cual acordó favor del imputado WAINER WALDEMARO FERRARI (sic)PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.108.642, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus ordinales Ordinales (sic) 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no comprende esta representante Fiscal como es que la juzgadora acuerda en primer momento otorgar una medida de Privación Judicial , previa solicitud fiscal acompañada de las actuaciones respectivas y que fueron analizadas de manera concienzuda por la juzgadora, y posteriormente sin motivo, solicitud ni justificación alguna que permitiera presumir que efectivamente habían variado las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la Medida Privativa, procede a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertayd (sic), y de las mas (sic) amplias que estan (sic) previstas en el Código Orgánico Procesal Penal pues en otros casos y como es costumbre en este estado, el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cualquiera de sus tribunales, estando precalificado el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorga es la Medida de Arresto Domiciliario, Prevista en el Artículo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y para eso debe estar bien fundada la circunstancia que justifique el cambio de la Medida Privativa, razon (sic) por la cual, llama poderosamente la Atención esta Representación Fiscal que la Juzgadora, con conforme con haber otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, lo hace en conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de un lado el peligro de fuga y el daño causado a la Víctima de la Presente causa y en Fin al Estado Venezolano, quien es el principal agraviado, en los temas de delincuencia Organizada, pues, evidentemente, de la investigación se desprende que existen otras víctimas de estas personas, y evidentemente es un grupo debidamente organizado el que esta! desplegando la acción, por lo que no solo se ven lesionados los derechos de las víctimas si no también los intereses colectivos y difusos que están a cargo de los representantes del estado a través del Control Constitucional que le esta (sic) dado a los tribunales de la República.
En consecuencia, el Tribunal ha obviado los elementos presentados por la Vindicta Publica y que fueron considerados oportunamente por ese Órgano ése (sic) Jurisdiccional para Otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar ajustada la precalificación; la cual no ha variado, sin embargo de manera sorpresiva en fecha 13 de Agosto de 2019, acuerda una medida menos gravosa, fundamentando la misma en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando esa juzgadora que esta representación Fiscal imputó al ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PEÑA,titular de la Cédula de Identidad N° V-12.108.642, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal y Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, y por dicha calificación fue admitida la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa entonces que las medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el articulo (sic) 230 del código Orgánico Procesal penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y en la causa que le Ocupa a la juzgadora durante el desarrollo del proceso, todo ello a los fines de que la mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Ahora bien, una vez observado y analizados cada una de las consideraciones qué tuvo esta juzgadora Para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a favor de los imputados plenamente identificados; llama poderosamente la atención a este representante fiscal, que aun cuando acuerda la Precalificación Fiscal y la Medida Privativa por el referido Delito, en contra del ciudadano WAINER WALDEMARO FERRARI (sic) PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.108.642, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal y Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, y la misma fue admitida, Esta juzgadora considere lo establecido en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas como en efecto lo está, de lo ajustada de la precalificación jurídica, como consecuencia se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código adjetivo por lo que era procedente el decreto de la medida privativa citada; en base .a la anterior consideración, se afirma que lo se pretende vulnerar el derecho Constitucional a ser juzgado en libertad como norma del proceso, más sin embargo, en atención a la norma citada por el Ministerio Público (236, numerales 1° y 2°) el estado de libertad del imputado es evidentemente perjudicial para las resultas del proceso.
Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, los delitos ameritan una Medida Privativa de Libertad, más en este caso se puede sustituir con una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el articulo (sic) 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, y de manera contradictoria, compromete seriamente el Estado de Derecho de la víctima, por cuanto el delito por el cual se le sigue el proceso en contra de esta persona, se trata de un delito pluriofensivo, sin tomar en consideración que el acordar el cambio de Medida coloca en pleno estado de indefensión la victima,(sic) por cuanto esta (sic) expuesta a cualquier tipo de amenaza o amendrantamiento (sic) que se pueda generar en su contra, así como en contra de cualquier otra persona que sea parte en el proceso, ya que esta Sentenciadora, omitio (sic) el hecho que durante toda la fase del proceso que se le sigue en contra de estas personas, los elementos de convicción que fueron analizadas anteriormente por ese mismo Tribunal, suficientes para acreditar junto con la existencia de un delito de acción pública no prescrita y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 237 parágrafo primero de la norma adjetiva la privación judicial preventiva de libertad solicitada, aunado al peligro de obstaculización, esta juzgadora considere que luego de realizado el Acto de Imputación, pueda garantizarse la sujeción de los imputados de marras al proceso a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como las que ese tribunal impuso favoreciendo evidentemente a los imputados suficientemente identificados en actas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código adjetivo por lo que era procedente el decreto de la medida privativa citada; en base a la anterior consideración, se afirma qué no se pretende vulnerar el derecho Constitucional a ser juzgado en libertad como norma del proceso, más si embargo, en atención a la norma citada por el Ministerio Público (236, numerales 1° y 2°) el estado de libertad del imputado es evidentemente perjudicial para las resultas del proceso.
Capítulo III:
De las consideraciones de hecho de Derecho para recurrir del Auto
Consideró la Sentenciadora en el Auto recurrido declarar la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los (sic) imputado, esta Representación Fiscal no entiende cuáles fueron las consideraciones que tomó el juzgador para dictar la decisión que favorece al imputado, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es aprehendido el mismo hace ver que pueden estar seriamente involucrados (sic) en los hechos investigados con las demás diligencias que conforman la causa demostrados a través del hecho de que se admitiera la solicitud de fiscal y así se acordara como en efecto sucedió previo a la celebración de la Audiencia de Presentacion (sic) y posteriormente esta juzgadora considerara procedente continuar con el proceso en contra de estas personas con la medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Así mismo, lo anteriormente expresado cobra vigor si se revisa concienzudamente los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal en relación al presente caso, en donde se contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis juris (sic) que esta (sic) representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales, es decir, existe un hecho punible de acción pública no prescrita, que merecen pena privativa de libertad que excede los diez años de prisión y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser autores o partícipes del hecho tipo que se les imputó, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales.(sic)
Con respecto al ultimo (sic) extremo del artículo 236 citado, es de advertir que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, (sic) podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.
Nuestro legislador es muy sabio y señaló que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegarán cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala Claus Roxin, en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él imputado:
aa) (sic) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
b) (sic) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o c) (sic) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y sí, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.”
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto, materializándose ' este peligro de obstaculización ya que éstas personas podrían influir en el desarrollo del proceso, de conformidad a los establecido en el numeral 2° del 238 del Código adjetivo penal.
Aunado al comentario anterior, debe observarse la presunción que establece el Legislador en el artículo 237 en el parágrafo primero ejusdem, en donde debe considerarse el peligro de fuga para os delitos, y que sobrepasen en su limite (sic) máximo la pena de 10 años como lo es el caso ín comento (sic).
En virtud de todo lo anteriormente señalado, considero que el otorgamiento de esta medida cautelar se obstaculiza la búsqueda de la verdad en la presente investigación y por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto la misma está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS JURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de Auto.
CAPITULO IV
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de - Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, de la cual fue notificado formalmente este representante Fiscal en fecha 16 de Agosto de 2019, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano WAINER WALDEUMARO (sic) FERRARI (sic) PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.408.642...”
Planteamiento de la Contestación del Recurso de Apelación:
Riela inserto al folio ciento veintiséis (126) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, acta secretarial suscrita por el Abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ, en su condición de secretario adscrito al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual es posible advertir que, luego de haber recibido la ultima boleta de notificación efectiva de las partes, transcurrieron los días de despacho hábiles siguientes: “….MIÉRCOLES 25-09-2019, JUEVES 26-09-2019 y VIERNES 27-09-2019...”, dejándose constancia que la defensa no ejerció contestación alguna a los escritos de apelación interpuestos.
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
De los folios cuatro (04) al folio seis (06) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.214-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el cual, el tribunal a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
Se recibe escrito, constante de cinco (05) folios útiles, presentado por el Abg. SALVADOR NARDELLA PEREZ, en su condición de defensa privada del imputado VWAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, de 43 años, de edad, nacido en 31-08-1973 estado civil soltero profesión taxista, residenciado en la URBANIZACIÓN SAN PABLOS MANZANA 10 CASA NUMERO 36 MUNICIPIO LIBERTADOR TUCUYITO ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0424-4904952 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N* 12.108.642; en el cual deja asentado:”... de conformidad con la figura jurídica dispuesta en la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto el examen y revisión de la medida decretada en contra de mis patrocinados y en su lugar dentro de sus facultades procesales presentación de la defensa solicita a este digno Tribunal estudie la a posibilidad de otorgarle a mis Representados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. Se ordena agregar los mismos al asunto principal.
A su turno; El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.
En tal sentido, este Tribunal Octavo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha Viernes 17-07-2019 se realizo audiencia especial de presentación en contra del imputado WAINER WALDERAMARO FERRERI PEÑA, ante este Tribunal, en la cual se precalificaron los hechos dentro de los tipos penales de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento el terrorismo, por lo que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, librándose las respectivas Boletas Privativas de Libertad. Y así se observa.
Ahora bien, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legitimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia (sic) intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el imputado de autos puede ser modificada, siendo que la finalidad del proceso ( articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal ) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosimil su responsabilidad.
Resulta ilustrativa la decisión N° 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En razón del desarrollo de la investigación determina que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, habida cuenta que ya no se presume el peligro de fuga, y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, «siendo que la medida otorgada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asiste al imputado y en consideración de ello, pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso, además de lo anterior, circunstancia ésta que hace procedente sustituir la medida impuesta al imputado WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, en la. fecha de presentación y en su lugar imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 4 y 6 consistente sujeción bajo de la vigilancia y control de la ciudadana ROJAS FERNANDEZ LILIANA MARIA, titular de la cedula de identidad 10.739.005, en presentación cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de 4 salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso del imputado WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, quien no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculados a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de Obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido en 31-00-1973 estado civil soltero profesión taxista, residenciado en la URBANIZACIÓN SAN PABLOS MANZANA 10 CASA NUMERO 36 MUNICIPIO LIBERTADOR TUCUYITO ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0424-4904952 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N? 12.108.042; en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en Su lugar impone MENIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 4 y 6 consistente sujeción bajo de la vigilancia y control de la ciudadana ROJAS FERNANDEZ LILIANA MARIA, titular de la cedula de identidad 10.739.005, en presentación cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de 4 salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima. Comuníquese la presente decisión ál Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería…”
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones al analizar lo expuesto por los recurrentes, así como los fundamentos de la decisión recurrida; y al respecto, se observa en cuanto a los recursos de apelación interpuestos, los mismos recurren en una única denuncia contra la decisión del tribunal a quo por el vicio de falta de motivación, razones por las cuales esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para una correcto orden y armonización acuerda acumular las presentes denuncias pasando en este sentido a contestarlas de manera conjunta. Y así se decide.
Del contenido de las denuncias interpuestas en cada uno de los recursos de apelación, los recurrentes alegan concretamente la inmotivación apreciada en el fallo, manifestando la omisión total de fundamentos esgrimidos por la Juzgadora la momento de dictar la decisión recurrida.
Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires). (Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier fallo judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales establece en la Sentencia N° 461, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
En tal sentido la recurrida reflejo en los motivos que dieron como resultado la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, los siguientes argumentos:
“…En tal sentido, este Tribunal Octavo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha Viernes 17-07-2019 se realizo audiencia especial de presentación en contra del imputado WAINER WALDERAMARO FERRERI PEÑA, ante este Tribunal, en la cual se precalificaron los hechos dentro de los tipos penales de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento el terrorismo, por lo que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, librándose las respectivas Boletas Privativas de Libertad. Y así se observa.
Ahora bien, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legitimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia (sic) intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el imputado de autos puede ser modificada, siendo que la finalidad del proceso ( articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal ) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosimil su responsabilidad.
Resulta ilustrativa la decisión N° 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En razón del desarrollo de la investigación determina que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, habida cuenta que ya no se presume el peligro de fuga, y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, «siendo que la medida otorgada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asiste al imputado y en consideración de ello, pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso, además de lo anterior, circunstancia ésta que hace procedente sustituir la medida impuesta al imputado WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, en la fecha de presentación y en su lugar imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 4 y 6 consistente sujeción bajo de la vigilancia y control de la ciudadana ROJAS FERNANDEZ LILIANA MARIA, titular de la cedula de identidad 10.739.005, en presentación cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de 4 salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso del imputado WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, quien no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculados a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de Obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide…” (Cursivas de esta alzada)
Cabe destacar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pudo observar del presente expediente que la a quo acordó a solicitud de la defensa privada, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, otorgando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, careciendo la referida decisión de motivación alguna puesto que no explanó los motivos por los cuales a su criterio variaron las circunstancias que dieron como origen que la misma Juzgadora dictara en su oportunidad la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se evidencia de las actas que componen el presente asunto, que los elementos de convicción aportados en su momento no han variado. En este entendido la recurrida se encuentra viciada al presentar ausencia de motivación, lo que impide a los justiciables conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Juzgadora para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este tribunal de alzada trae a colación, extractos de la sentencia N° 353 en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) la cual ha establecido lo siguiente:
“…La inmotivacion del fallo causa indefensión a la parte. Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por que se decidió en cierto sentido…” (cursivas de esta superioridad)
En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hecho y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo.
Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“…Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad...” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.”(Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…”. (Negrillas de esta Alzada).
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...”(Negrillas de esta Alzada).
Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación incoados el primero de ellos por el ciudadano Abg. LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ, y el segundo incoado por la Abg. DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio veintisiete (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante los cuales recurren de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece(13) de agosto del año dos mil diecinueve(2019), en la cual acordó a solicitud de la defensa privada la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, otorgando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 2°, 3°, 4° y 6, consistentes en sujeción bajo de la vigilancia y control de la ciudadana ROJAS FERNANDEZ LILIANA MARIA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.739.005, en presentación cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima. Se revoca la decisión recurrida ut supra. En consecuencia ordenaal Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, que actualmente conoce de la causa principal, signada con la nomenclatura 6J-3078-20, libre orden de captura en contra del ciudadanoWAINER WALDEMARO FERRERI, con la celeridad del caso, a los fines de ser incorporado al proceso penal que se le sigue, materializándose así la presente decisiónY así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los recurso de apelación interpuestos el primero de ellos por el ciudadano Abg. LUIS IGNACIO DIAZ¸ en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima CESAR AUGUSTO MONCADA ALVAREZ, y el segundo de ellos interpuesto por la Abg. DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece(13) de agosto del año dos mil diecinueve(2019), en la acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley Penal Adjetiva, consistentes en: sujeción bajo de la vigilancia y control de la ciudadana ROJAS FERNANDEZ LILIANA MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.739.005, presentaciones periódicas cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión referida ut supra. En consecuencia ordena al Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, que actualmente conoce de la causa principal, signada con la nomenclatura 6J-3078-20, libre orden de captura en contra del ciudadanoWAINER WALDEMARO FERRERI, con la celeridad del caso, a los fines de ser incorporado al proceso penal que se le sigue, materializándose así la presente decisión...”
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Causa 2Aa-059-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-24.214-19 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar/gg.
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