REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 25 de octubre de 2021

CAUSA: 2Aa-086-21.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADOS: ciudadana MILAGROS DEL VALLE MEJÍAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 16.435.844.
JUEZA INHIBIDA: abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA , en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por la ciudadana abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1462-11 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-1462-11 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MEJÍAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.844, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la juez Inhibida, con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma…”

N° 095-2021

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por la abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, en su condición de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa numero 2J-1462-11 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguida a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MEJÍAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.844, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, en el carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy LUNES (04) de OCTUBRE del Dos Mil VEINTIUNO (2021), quien suscribe Abg. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio de Juicio (sic) del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 2J-1462-11, seguida en contra de la acusada: MILAGROS DEL VALLE MEJIAS GIL, titulares (sic) de las cedulas (sic) de identidad N° 16435844, respectivamente, toda vez, que conocí en el Tribunal Primero Itinerante en Función de Juicio donde llevaba la audiencia en continuación. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la norma 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:

“...Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2° Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3 Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”

Conforme a las disposiciones legales ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional Superior advierte, que es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle a los Tribunales de Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir...”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, dispone:

“...Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”

De las actuaciones recibidas, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, se inhibe de conocer el asunto N° 2J-1462-11 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MEJÍAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.844, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud que en la presente causa figuró como juzgadora en las Audiencia de Juicio oral y público en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa 1I-2J-1462-11 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), según lo aducido en el Acta de Inhibición, en la cual expone que: “...procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 2J-1462-11, seguida en contra de la acusada MILAGROS DEL VALLE MAJÍAS GIL, titulares de las cedulas de identidad N° 16.463844, respectivamente, toda vez, que conocí en el Tribunal Primero de Itinerante en Función de Juicio donde llevaba la audiencia de continuación.…”. En virtud de lo antes señalado la Jueza abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las pruebas Incorporadas por la Jueza SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, consistente, en la copia certificada de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual riela al folio tres (03) del dossier, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en la ut supra mencionada acta, funge como Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en este sentido atendiendo a las razones de hecho que la Jueza inhibida esgrime en su escrito, a los fines de plantear su separación del conocimiento de la causa esta Alzada considera, que lo expuesto por ésta, no constituye un motivo que valorado de manera racional, permita establecer que efectivamente, exista el surgimiento de alguna parcialidad por parte de la funcionaria inhibida, que afecte su capacidad subjetiva para continuar el proceso que es llamada a conocer.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional falló No. 77 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000). Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos y serios, lo cual permite a su vez afirmar entonces, que el ánimo del operador de justicia, por tal circunstancia no debe verse perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, ya que la misma no es capaz de crear tal causa de apartamiento.

Ahora bien, revisados los motivos que aduce en el acta de inhibición la Jueza Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa ésta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada por la jueza SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, no se encuentra evidenciada en los hechos explanados, dado que la mencionada juez no señala de manera concreta, cual es la circunstancia grave que afecte su imparcialidad, y mucho menos cual fue la opinión o pronunciamiento que emitió en cuanto al fondo de la causa seguida en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MEJÍAS GIL, ya que tal como lo explanó en su acta que, en su condición de Jueza Primero (1°) De Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue celebrada audiencia de Juicio Oral y Público, en donde la juzgadora a quo acordó a solicitud de la representación fiscal fueran librados mandatos de conducción; siendo este un auto de mera sustanciación, pues para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, habrá que atender a su contenido y sus consecuencias dentro del proceso, de modo que si de ellas se traducen un mero ordenamiento del Juez, dictando en uso de sus facultades como director del proceso para desarrollar el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá al concepto de sentencia interlocutoria de mera sustanciación. Verificándose entonces que la actividad de la Juzgadora se limitó solamente a librar mandatos de conducción a los funcionarios que han sido llamados a comparecer a la sede del Tribunal.

Por consiguiente estiman quienes aquí deciden, que ello no es motivo alguno de inhibición, toda vez que la norma citada establece una causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juzgador, y de acuerdo con lo expuesto en el acta de inhibición, la Jueza inhibida alega como causal suficiente el hecho haber conocido la causa cuando ejercía funciones jurisdiccionales en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por lo que esta Alzada a los fines de ilustrar y cumpliendo con sus funciones pedagógicas, estima necesario resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, ordinal 7° establece el prejuzgamiento como una de las causales de inhibición, entendida esta como la opinión clara y concreta manifestada por el Juez respecto al contenido de fondo del litigio o en relación con alguna incidencia surgida en el desarrollo del proceso, siempre que la decisión sea manifestada por el Juez o Jueza a quien le corresponde decidir, y la misma se exprese antes de dictar la decisión definitiva.

Esta causal acoge la concepción del proceso en sus diversas fases, como un mecanismo idóneo a los fines de conseguir la verdad. De allí que el Legislador consideró el adelanto de opinión por parte del Juez decisor como un elemento condicionante de la actividad procesal, por cuanto convertiría el juicio en una mera formalidad, pues sería evidente que el Juzgador ya tendrá un criterio previo aún sin haber analizado y valorado las pruebas incorporadas al proceso. Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto del caso concreto sometido al conocimiento del Juzgador, y no de una simple opinión genérica sobre el asunto.

Precisado lo anterior quienes aquí deciden consideran que la Jueza Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, puede conocer y decidir de la causa, sin que lo ocurrido le afecte su imparcialidad, con la cual debe obrar el juzgador o juzgadora al momento de emitir su decisión, ni compromete su capacidad subjetiva, lo cual no lo imposibilita de pronunciarse en la fase de juicio correspondiente.

No obstante, aprecia esta Sala que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición; pues, no puede limitarse la jueza inhibida en señalar alguna de las causales consignadas en el referido artículo 89 de la ley penal adjetiva, siendo menesteroso que la expresión de la inhibición se haga con fundamento sustentado, sea coherente, lógico y relacionado entre el funcionario o funcionaria y el sujeto o hechos sub iudice, que, de acuerdo con las circunstancias específicas, sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en el proceso. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren los motivos.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, presunciones elucubradas y/o criterios presumidos pero no derivados de los informes planteados y de los elementos probatorios ofrecidos por los jueces inhibidos, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

En este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo. Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen, es que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pase a declararse, Competente, para conocer y decidir la presente incidencia, que se Admita y posteriormente se declare improcedente o Sin Lugar la inhibición propuesta por cuanto los hechos expuestos no se subsumen dentro de las causales de inhibición taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, en ninguno de sus numerales, Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por la ciudadana abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1462-11 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-1462-11 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MEJÍAS GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.844, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

TERCERO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la juez Inhibida, con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia, al Juzgado de Juicio de inmediato.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
Jueza Superior

ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

Causa 2Aa-086-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-1462-11 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar