REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 26 de octubre de 2021

CAUSA N° 2Aa-081-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADOS: ciudadanos: 1. FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS, 2. JOSÉ ALEXANDER BOLIVAR NARANJO, 3. JONATHAN JOSÉ HENRIQUEZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: abogados KHEWING SALAZAR, AMARILIS BRITO, CLAUDIA BERRIOS.
REPRESENTACION FISCAL: abogado RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico Circunscripción del Estado Aragua.
VÍCTIMA QUERELLANTE: abogado CARLOS CUNEMO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter Víctima Y Querellante. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter Víctima y Querellante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 2J-3191-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual acordó: improcedente la recusación interpuesta por el Abg. CARLOS CUNEMO, titular de la cedula de identidad N°V-8.629.692, en su condición de víctima y querellante…”

Decisión Nº 096-2021.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter victima Querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuncripcional, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el alfanumérico 2J-3191-19 (nomenclatura interna del Juzgado Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó: “IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por el Abg. CARLOS CUNEMO, titular de la cedula de identidad N 8.629.692, en su condición de VICTIMA Y QUERELLANTE…”

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el Recurso de Apelación presentado, por el ciudadano Abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter victima y querellante, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2J-3191-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y declara improcedente la recusación interpuesta por la victima y querellante Abg. CARLOS CUNEMO.

Ahora bien, a pesar que la recurrida es decisión dictada por la juzgadora a quo, con relación a la recusación intentada por el ciudadano Abogado CARLOS CUNEMO titular de cedula de identidad N° V-8.629.692, este Tribunal Alzada, observa, que del tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del presente recuso de apelación incoado por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de víctima y querellante en la causa up supra. Y así se observa.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veintiuno (2.021), en la causa signada bajo el Nº 2J-3191-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el ciudadano Abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de víctima y querellante, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veintiuno (2.021), toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal.Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado VICTOR REYES, cursante al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, en donde se deja constancia, que desde el día siguiente, luego de dictada la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y luego de haber sido notificadas todas las partes oralmente en la celebración de la audiencia de continuación oral y público, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), tal como consta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente:1) miércoles veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 2) jueves treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), 3) viernes primero (01) de octubre del dos mil veintiuno (2021), 4) lunes cuatro (04) octubre del dos mil veintiuno (2021), 5) martes cinco (05) octubre del dos mil veintiuno (2021), y es recibido dicho recurso de apelación en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del lapso legal correspondiente. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por el Abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter victima y querellante, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a eso, también se aprecian en actuaciones que anteceden a la sentencia atacada por vía de apelación vicios que subvierten el Debido Proceso tutelado en la norma 49 constitucional, causando un desorden procesal notorio que debe ser corregido en aras de una sana administración de justicia; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter Víctima Y Querellante.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter Víctima y Querellante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 2J-3191-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual acordó: improcedente la recusación interpuesta por el Abg. CARLOS CUNEMO, titular de la cedula de identidad N°V-8.629.692, en su condición de víctima y querellante…”

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior


ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria






Causa 2Aa-081-21 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3191-19 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg