REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 29 de octubre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-083-2021.
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADOS: Ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ Y MARINA DAVILA.
VÍCTIMA: Ciudadana THAILÍN VIVIANA JORDÁN PALENCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA ASTRID CARRERA Y ABG. SIRIA LAW.
FISCAL: Abg. JEANNY MATA, en su carácter de Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas MARÍA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, quienes manifiestan actuar con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana THAILÍN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, en su condición de víctima. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARÍA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW; en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem...”


Decisión N° 097-2021.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, quienes manifiestan actuar con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana THAILÍN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mi veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, con el agravante del articulo 77 numerales 5° y 7° previsto y 286 del Código Penal, y se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Preventiva, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar los tres (03) Bienes Inmuebles objeto de la investigación, y decretando las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° prohibición salida del país y 9° estar atento al proceso.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, esta Sala 2, observa y considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS:

Ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.968, Natural de Carora, estado Lara, fecha de de nacimiento: 21-11-1979, de 41 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio: Abogado, residenciado en: Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroní IV, Torre B, Apartamento 53, Maracay, estado Aragua.

MARINA DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.384, Natural de Tovar, estado Mérida, fecha de de nacimiento: 30-01-1952, de 69 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciada en: Urbanización Los Samanes II, calle 17, casa N° 435, Maracay, estado Aragua.

2. DEFENSA TÉCNICA: Abg. DAVID PEREZ, inpreabogado Nº 94.086, con domicilio procesal: Urbanización La Mantuana, Calle Doña Laura, Casa N° 10, Turmero, estado Aragua.

3. APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogadas MARÍA ASTRID CARRERA inpreabogado N° 117.766 y SIRIA LAW, inpreabogado Nº 109.742, Domicilio procesal: Calle Mariño Sur, Edificio Segumar, Piso 1, Apartamento 1, Sector Centro Maracay, estado Aragua.

4. VÍCTIMA: Ciudadana THAILÍN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20. 244.412.

5. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JEANNY MATA, en su carácter de Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, quienes manifiestan actuar con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, en su condición de víctima, ejercido contra la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde específicamente se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la Prohibición de Enajenar y Gravar los tres (03) Bienes Inmuebles objeto de la investigación, y acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MARINA DAVILA y YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titulares de la cedula de identidad N° V-4.469.384, V-13.960.968, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del articulo 77 numerales 5° y 7° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone:

Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada, para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo supra señalado, reitera esta Sala 2, conforme con el criterio sentado en la sentencia N° 403, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que la tutela judicial efectiva, de la cual se deriva el derecho al recurso, es un derecho de configuración legal, de carácter extenso, que no solo está referido a las pretensiones del justiciable y a su acceso a los órganos de justicia en el tiempo, forma y modo que él decida. De allí, se afirma que resulta imperante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

En el mismo sentido, se afirma que, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. Por tanto, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto, y 1661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, Sala Constitucional).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto; y 1.661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, de esta Sala).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia N° 1661/2008, del 31 de octubre, Sala Constitucional).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, deben ser revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

Es por ello que surge la necesidad y obligación a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, siendo criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°065, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) que:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso...”

Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció lo siguiente:

“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos…”.

Establecido lo anterior, quienes aquí deciden, sostienen que la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el Defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quienes interponen el recurso de apelación de autos, señalan que actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana THAILÍN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, quien figura como víctima en el asunto penal seguido a los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARINA DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del articulo 77 numerales 5° y 7° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de ese lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de Ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación
(Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal, el legislador le otorgó a la víctima una serie de derechos, para que personalmente siga el proceso en todas sus fases, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; solicitar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; así como delegar su representación de manera expresa en un abogado de confianza, en el Ministerio Público o cualquier asociación, fundación o entre de asistencia jurídica, y ser representada por éstos, en caso de su inasistencia al juicio; aunado a peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; asimismo ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; también ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, requerir el cambio de Fiscal del Ministerio Público cuando este no presente el acto conclusivo dentro del término legal correspondiente, y un nuevo avance en aras de la protección de los derecho humanos, el legislador otorgó la facultad a las víctimas de presuntas violaciones a sus derechos humanos que no se encuentren en territorio nacional, la posibilidad de interponer denuncia, rendir testimonio ante el Ministerio Público o ante el Juez, desde las representaciones diplomáticas del Estado Venezolano.

Sin embargo, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, le coloca límites a la actuación de la víctima al momento de recurrir, ya que solamente le otorga este derecho de impugnar de la decisión que otorgue el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por cuanto son decisiones que le son desfavorables a su pretensión como víctima; por lo que la víctima no querellada, podrá igualmente actuar en el proceso, solo que, su acción quedará limitada a aquellos casos, en los cuales la ley le otorgue participación, esto es, su actuación al no ser parte formal, está circunscrita a lo que le otorga la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, limitó el derecho a impugnar solo en cuanto al sobreseimiento y al fallo absolutorio.

Para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 3632, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se expresó:

“…Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Ahondando un poco más en el tema, cabe traer a colación, la Sentencia N° 908, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se señaló:

“…En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444- que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía ejercer éste el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa…” (Negrillas propias de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, fijó el siguiente criterio:

“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio… Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia supra transcrita de nuestro máximo tribunal, al considerar este Órgano Colegiado que las abogadas que ejercieron el recurso de apelación se abrogan la condición de Apoderadas Judiciales de la víctima, corresponde a esta Alzada señalar que el legislador distingue en el texto adjetivo penal, entre los sujetos procesales y las partes.

En este sentido para Florián los sujetos procesales son: “Las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica...”. Mientras que define el concepto de parte procesal de la siguiente manera: “…las partes es el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya reconocido la facultad para desplegar, con efectos la actividad procesal…”

Como se observa en el derecho procesal venezolano, se distingue entre las figuras procesales de la víctima como sujeto procesal, y la víctima querellante, la primera ostenta la cualidad de sujeto procesal por ser la persona sobre la cual recae el hecho punible, y a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario, mientras que la víctima querellante, es aquella que tiene una participación más activa dentro del proceso, pues es por medio de la querella uno de los medios en donde se puede dar inicio al proceso penal, pues consiste en la manifestación de voluntad de la víctima en constituirse en parte dentro del proceso penal, es decir accionar el aparato punitivo del Estado para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio, siendo un requisito para su reconocimiento como parte en el proceso, que el tribunal haya admitido la querella interpuesta en su oportunidad, o acusación particular propia.

Siendo esto así, en el caso bajo estudio, quienes dicen ser las apoderadas judiciales de la víctima, impugnaron la decisión dictada al término de la audiencia de imputación, por estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado a quo, en donde se aparta de la solicitud fiscal en referencia a la Prohibición de Enajenar y Gravar los tres (03) Bienes Inmuebles objeto de la investigación, y acordó Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MARINA DÁVILA y YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titulares de la cedula de identidad N° V-4.469.384, V-13.960.968, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del articulo 77 numerales 5° y 7° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por lo que, al ajustar la normativa legal precedentemente citada, así como los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo in examine, deducen quienes aquí deciden que, si bien es cierto que, en el proceso penal venezolano, la víctima del delito, tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; y en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, máxime al no prohibirlo la ley, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa; no es menos cierto que, la actuación en el proceso de la víctima no querellada, queda limitado a los casos en los cuales la ley le otorga participación, y en el caso de autos su impugnación de la decisión emanada del acto de audiencia de imputación, al no estar querellada y tampoco autorizada por ley para apelar de la misma, según lo contenido en la norma 122, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, deviene obligatoriamente en su ilegitimidad para ejercer el recurso de apelación.

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado, para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable, tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos, cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal. Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Como corolario de lo antes afirmado, solo resta decir que, las ciudadanas Abogadas MARÍA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, no están legitimadas por ley para la interposición del recurso de apelación bajo estudio, en razón de que, la ciudadana víctima THAILÍN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, de acuerdo a lo señalado en el artículo 121, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es “sujeto procesal”, pero para poder tener intervención en el proceso penal, debe tener la cualidad de “parte querellante”; derecho éste que no ejerció, aún cuando se encuentra dispuesto en el artículo 122, numerales 1° y 5° ejusdem.

En torno a lo anterior, el autor JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR, en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, (1991, tomo II, pág. 9) establece:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Así las cosas, esta Superioridad juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARÍA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, quienes dicen ser apoderados del ciudadano víctima THAILÍN VIVIANA JORDÁN PALENCIA; en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas MARÍA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, quienes manifiestan actuar con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana THAILÍN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, en su condición de víctima.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARÍA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW; en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior)


Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria


















Causa 2Aa-083-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-26.283-21 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg.ar.