REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 06 de octubre de 2021

CAUSA: 2Aa-070-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: Ciudadano JHONNY ALBERTO YARET BOLIVAR.
DEFENSA: Abogado ERNESTO RAFAEL URBINA CABRERA.
FISCALIA: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por el Abogado ENRESTO RAFAEL URBINA CABRERA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: JHONNY ALBERTO YARET BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.127, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, por disposición expresa del artículo 428 literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

N° 082-21.

Para proceder a decidir, debe esta Superioridad delimitar el objeto del recurso de apelación, y a tal efecto, observa que el mismo ha sido interpuesto por el Abogado ERNESTO RAFAEL URBINA CABRERA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JHONNY ALBERTO YARET BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.127, contra decisión dictada en acto de celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, llevada a cabo en fecha veinte (20) de octubre dos mil veinte (2020), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de nulidad solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código (sic). TERCERO: se acoge a la precalificación fiscal dado que la conducta desplegada por el imputado se encuentra tipificada en TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en e! articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda Medicatura Forense para el Servicio Nacional de Medicatura Forense para los ciudadanos JHONATHAN ABRAHAM RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.291.200 Y JHONNY ALBERTO YARIT BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.453.127 QUINTO: Esta juzgadora se aparta de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la fiscalia y defensa, por cuanto se evidencia en las actuaciones policiales que existe suficientes elementos de convicción y el lapso establecido para esclarecer la investigación por lo tanto. Se acuerda Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JHONATHAN ABRAHAM RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.291.200 Y JHONNY ALBERTO YARIT BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.453.127, SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA EN TOCORON. SEPTIMO: se acuerda copia simple del acta

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9,10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”. (Cursivas de esta Sala).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Sala al cuaderno separado signándole el N° 2Aa-070-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- IMPUTADO: JHONNY ALBERTO YARET BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.453.127, venezolano, nacido en fecha 01-02-1991, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle Autopista, casa N° 125, municipio Girardot, estado Aragua.
.

- RECURRENTE: Abogado ERNESTO RAFAEL URBINA CABRERA, cedulado bajo el N° V-4.819.210 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.723, en su carácter de defensor privado.

- FISCALÍA: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción recurrible observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia especial de presentación de detenido, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

De acuerdo a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


1.- Planteamiento del recurso de apelación:

Del folio dos (02) al folio tres (03) con sus vueltos, del presente cuaderno separado, riela escrito presentado por el Abogado ERNESTO RAFAEL URBINA CABRERA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JHONNY ALBERTO YARET BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.453.127, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ERNESTO RAFAEL URBINA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad v- 4819210, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) con el número 280.723, acudo a esta instancia de administración de justicia de nuestra nación, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: JHONNY BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, portador de la C.l. nº v-20.453.127, quien ha sido precalificado en Audiencia de Presentación por el supuesto delito de Tráfico ilícito de material estratégico, acción prevista y sancionada por ley en nuestra nación, con el firme y claro propósito de "apelar la sentencia de "Privativa de libertad" de mi defendido por parte del Tribunal VIII de Control, de Maracay Estado Aragua en fecha 20 de Octubre de 2020, actuando dentro del lapso legal que contempla el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite interponer Recurso de Apelación, en estricta concordancia con el artículo 439 numeral 4 del mismo instrumento legal, en desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal VIII de Control, mediante la cual dicto "Medida Privativa preventiva de Libertad", considerando los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando que en ningún caso existe peligro de fuga del imputado y menos aun se ha observado en ningún momento, un comportamiento violento de mi defendido.
Es el hecho que el día 20 de Octubre de 2.020, se realizó Audiencia de presentación de mi defendido, momento en el cual la Fiscalía VI de Flagrancia solicita "medida privativa de libertad", dada la pena que conlleva el delito que se señala, donde en el mismo acto, la Defensa solicita "medida cautelar sustitutiva" a fin de que el imputado pueda estar en libertad, durante el proceso de investigación que deberá continuar en busca de la verdad de los hechos, considerando también que no existe testigo alguno que de fe, de lo que se le señala a mi defendido el hecho que se le pretende imputar, razón por la cual, se cree pertinente y necesario, citar a los miembros actuantes de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana involucrados en los hechos, los cuales no estuvieron presentes en la Audiencia de Presentación, a que comparezcan ante el Tribunal VIII de Control a declarar y explicar, todas las incongruencias, fallas en la cadena de custodia y ausencia de testigos que testifiquen sobre los reales hechos sucedidos.
Las razones que acompañan esta petición, se fundan de manera razonada en el hecho de que dicha decisión, en concepto propio, se basó exclusivamente en un Acta Policial elaborada y presentada por la comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se pueden apreciar "evidentes Inconsistencias" y "temeraria falsedad", lo cual evidencia una clara "simulación de hecho punible", contrario a los reales hechos ocurridos el día Domingo 18 de Octubre de 2020, aproximadamente a las 07 horas de la mañana, en la residencia marcada con el número 36 de la Calle Piar en el Barrio 23 de Enero en Maracay Estado Aragua, hechos en los cuales fueron atropellados física y verbalmente un grupo numeroso de personas de ambos sexos, que se encontraban compartiendo de forma amena y familiar en una reunión, siendo sorprendidos por una comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA al mando del Primer teniente PETTER MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº v- 20.663.370, a bordo de una unidad automotor anti motín, tipo camión, descendiendo de ella un total de cinco efectivos a su mando, identificados como : Sargentos Primero: ELVIS LEDEZMA QUINTANA, ALEXIS MENDOZA OLIVO, JESUS DELGADO DELGADO Y ANDRÉS DANIEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las respectivas cédulas de identidad N9: v-25.976.081, v-22.511.245, v-23.787.294 y v-25.730.535, además de Sargento Segundo CIRO ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N9 v-25.072.108, pretendiendo en dicho momento, "despojar a los presentes de ciertas pertenencias" tales como: equipo de sonido (corneta amplificada) y equipos celulares de los que allí se encontraban, bajo el "supuesto" de ser "evidencias" (no se sabe de cuál delito), lo cual provocó una inmediata reacción de los presentes para evitar tal ilegal despojo, acrecentándose las agresiones de la comisión de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA antes identificada, en contra de todos los presentes, "sin distingo de género", hecho que ya fue denunciado ante ¡a Fiscalía 20 del Ministerio Público en fecha 19/10/2020, cuya titular, de manera inmediata, ordenó la realización de Experticias Técnico Forense a los ciudadanos agredidos. Siendo que mi defendido en compañía de otro ciudadano, accede a abordar de manera "voluntaria" la unidad anti motín en la cual se apersonó la citada comisión, luego fueron trasladados a la sede del destacamento 21 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en el sector San Vicente de Maracay, Estado Aragua, lugar donde por ningún concepto se nos permitió tener contacto visual ni por vía telefónica con mi defendido y que solo se supo de él, en el momento de la Audiencia de Presentación en la cual fue presentado, conjuntamente con el otro ciudadano que lo acompañó a abordar la unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de manera "voluntaria", con "evidentes muestras" de haber sido salvajemente golpeados en toda su humanidad (rostro, brazos, dorso, espalda), muestra evidente de haber sido "Víctima de trato cruel e inhumano”, delito tipificado y sancionado por las leyes de nuestra nación y añadido a dichas violaciones evidentes de sus "Derechos Humanos", fue precalificado, sin ninguna prueba real, más que un Acta Policial que en ningún caso guarda relación con lo sucedido realmente en el sitio, el lugar y la fecha ya descrita, por la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilegal de Material Estratégico.
En razón de dichos falsos señalamientos en contra de mi defendido ut supra identificado, que fueron expresados en el Acta Policial elaborada y presentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual "en ningún caso ni modo" concuerda con la realidad de los hechos sucedidos y expresados anteriormente, provocados por la manera agresiva, violenta y violatoria de todos los derechos de los ciudadanos presentes en la citada reunión por parte de la identificada comisión militar actuante, es mi deber señalar lo siguiente:
En la Audiencia de Presentación, ante el juzgado VIII de Control en fecha 20 de Octubre de 2020, estando presentes además, la Fiscalía VI del Ministerio Publico, la Defensa Pública y mi persona, Abogado Ernesto Rafael Urbina Cabrera (Inpreabogado nº 280.723) en calidad de Defensor Privado, se pudo constatar: a) Las evidentes muestras de "maltrato físico e inhumano", que le habrían sido infringido a mi defendido en todo su cuerpo, en el sitio de reclusión y que son de responsabilidad absoluta e inobjetable de la autoridad policial que lo ha tenido injustamente privado de libertad, realidad que fue reconocida por todos los actuantes en dicha Audiencia de Presentación, todos identificados anteriormente, siendo ordenado de manera inmediata por el Tribunal VIII de Control, un inmediato estudio de reconocimiento Científico forense respecto a las "Graves y evidentes lesiones" observadas en la humanidad de mi defendido (Se anexan copias de dichos oficios enviados al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Departamento de Medicina Forense, con sede en el Sector xx (sic) de la Urbanización Caña de Azúcar de Maracay, Estado Aragua).
Aun cuando indudablemente se valora el respetable y reconocible ejercicio de administración de justicia, por parte de! Tribunal VIII de control y la Fiscalía VI del Ministerio Público, es de opinión de esta defensa que, no obstante a ello, se "desestimó" valorar las evidentes "incongruencias" e "ilogicidad de argumentos" que contiene el Acta Policial elaborada y presentada por los funcionarios actuantes de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual, además de reseñar unos hechos que "jamás ocurrieron", contrastable con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en fecha xxxxxx (sic) por los agraviados, en la misma fecha que reseña dicha Acta Policial, en el real sitio de lo sucedido y con los mismos actores, contiene evidentes inconsistencias lógicas respecto a los "supuestos hechos" que narra, tales como:
a.- Narra el Acta Policial que, supuestamente mi defendido, junto a otro ciudadano, "fue avistado por la Comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la Calle Autopista del Barrio 23 de Enero de Maracay, Estado Aragua, dándose a la fuga con 80 kilogramos de material de plomo, más "unas barras" (sobre las cuales no se específica su composición, tipo, naturaleza ni peso), llegando en su huida hasta la vivienda signada con el nº 36 de la Calle Piar, del mismo barrio, intentando, según se reseña, introducir dicho material al interior de la misma, donde finalmente fueron aprehendidos por miembros de dicha comisión.
Al respecto se aportan los siguientes datos: Por la vía más corta, desde la Calle Autopista del Barrio 23 de Enero hasta la vivienda señalada con el n° 36 de la Calle Piar de la misma localidad, se podrán contar al menos "450 metros de distancia" entre ambos puntos, lo cual hace imposible, irreal e inexplicable que mi defendido, junto a su "supuesto acompañante", cargando no menos unos 40 kilogramos de peso, teniendo un peso corporal de entre 50 y 60 kilogramos aproximadamente, haya podido desplazarse en huida tal distancia, a pié, siendo perseguido por un vehículo automotor (camión anti motín), sin haber sido alcanzados por este último.
b.- En ese mismo orden, se tiene que la FISCALÍA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO, "no solicitó" experticia técnica de los materiales que "supuestamente" tenía en su poder mi defendido, lo cual hace imposible una vinculación directa y concreta entre éste último y el material que supuestamente tenía en su poder.
c- No se presentó una experticia técnica para determinar la composición, peso y demás elementos con lo cual se podría identificar de manera concreta las reseñadas "barras" que según forman parte del "Material Estratégico" supuestamente incautado.
d.- No se reseña en dicha Acta Policial, la utilización de "testigos" que pudiesen dar fe de la veracidad del procedimiento policial adelantado, en concordancia con el Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se reseña la intención de haber tratado de cubrir esta importante exigencia de ley en el supuesto procedimiento.
Tales incongruencias e ilogicidad que se extrae de lo reseñado en el Acta Policial, unido a los evidentes tratos crueles e inhumanos infringidos a mi defendido, de la marcada "tergiversación y temeraria falsificación" de los hechos ocurridos realmente, abren en nosotros una larga estela de preocupaciones e interrogantes, entre otras, respecto a la probidad y honestidad de ciertos "funcionarios del orden público" en nuestra nación, sobre los cuales descansa nuestra golpeada tranquilidad ciudadana y del mismo modo, respecto a la fragilidad en la holística comprensión e interpretación de los reales hechos ocurridos, donde evidentemente se está ante una vergonzosa actuación de "algunos miembros" de nuestra GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que de manera puntual, evidente y lastimosa indican una "grave simulación de un hecho punible".
Visto todo lo anterior, esta defensa técnica solicita se declare "CON LUGAR" la "NULIDAD ABSOLUTA" de todas las actas policiales que dieron origen a la precalificación de mí defendido, en absoluta concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Cursivas nuestras).

2.- Del emplazamiento de las partes:

Se evidencia al folio siete (07) de las presentes actuaciones, que el juzgado a quo, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), dictó auto de mero trámite donde acordó abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego el día veintisiete (27) de julio del año en curso, acordó notificar nuevamente a la parte fiscal al no haber sido consignada la boleta en cuestión, quedando debidamente notificado el Representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Abogado GABRIEL HERRERA, en fecha treinta (30) de julio del año que corre, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación N° 1146-21, que corre inserta al folio doce (12) de la incidencia recursiva, quien no dio contestación al recurso de apelación de auto.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta las formalidades de Ley para la interposición de los recursos de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario, y a tal efecto prevé la norma en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Sobre esta base el articulado 426 del referido Código, contempla para la interposición de los recursos, lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Destacado propio).

La norma es clara al señalar, el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrir sólo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos.
b.) En los lapsos establecidos y forma determinados por el Legislador.
c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición contra la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en la vigencia del nuevo Código adjetivo penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, para ser revisados ante la segunda instancia.

De igual manera, el artículo 428 en su literal “b” eiusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales pueden declararse inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones, que dispone el segundo supuesto: “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. (Subrayado y cursivas de esta Sala).

Siendo así, el artículo 440 de la ley adjetiva penal, establece claramente el lapso legal para la interposición, en los siguientes términos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y cursivas nuestras).

Las citadas nomas están en perfecta armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727, de fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, referente al respeto y aplicación de las pautas instituidas en nuestras leyes, entre las cuales destacan los lapsos procesales:
“… En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…” (Cursivas de esta Alzada).
También en la sentencia N° 1005, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció:

“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…” (Cursivas de este Órgano Revisor).

De igual manera, señaló la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 847, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND:

“…De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…’. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Así mismo en sentencia N° 16, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal, Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció lo siguiente:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas de esta Superioridad).

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), tuvo lugar el acto de la audiencia especial de presentación de detenido en la causa 8C-24.556-20 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, seguida al imputado JHONNY ALBERTO YARET BOLIVAR, quien fue representado por el profesional del derecho Abogado ERNESTO RAFAEL URBINA CABRERA, en el cual el Tribunal a quo en su veredicto, declaró sin lugar el recurso de nulidad solicitado por la defensa privada; decretó la detención como flagrante; acordó la aplicación del procedimiento ordinario; admitió la precalificación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual manera acordó la práctica de examen médico legal a los imputados y se apartó de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa, y en consecuencia decretó medida privativa de libertad, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocorón, resolución judicial que produjo insatisfacción en la pretensión de la defensa, dando lugar al recurrido del fallo.

No obstante, se observa que el quejoso apela la resolución judicial en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinte (2020), aún cuando todas las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión desde la misma sala de audiencias, habiéndose publicado el auto fundado el mismo día de la vista oral, es decir, el veinte de octubre de dos mil veinte (2020). Ahora bien, la norma adjetiva 440, establece que. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, de lo cual se concluye que, toda acción recurrida que se intente fuera de lo previsto en el articulado anterior en cuanto a las apelaciones contra autos, dará lugar a la inadmisibilidad de la pretensión por extemporáneo, tal cual como lo dispone el articulo 428, en su literal b) del texto adjetivo penal, que reza: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. Dicho lo anterior, esta Alzada observa una vez revisado el cómputo de días de despacho registrado en fecha nueve (09) de agosto del año en curso e inserto al folio catorce (14) del presente cuaderno separado que, desde el día siguiente en que se publicó el auto fundado de audiencia especial de presentación de detenido, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), transcurrieron cinco (05) días de la siguiente manera: “…MIERCOLES (21) DE OCTUBRE DE 2020, JUEVES (22) DE OCTUBRE DE 2020, VIERNES (23) DE OCTUBRE DE 2020, LUNES (26) DE OCTUBRE DE 2020 Y MARTES (27) DE OCTUBRE DE 2020, quedando probado que el recurso de apelación contra auto ejercido en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), por parte del Abogado ENRESTO RAFAEL URBINA CABRERA, fue interpuesto fuera del lapso legal para recurrir, conforme a lo estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto entonces, es evidente que el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” en relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por el Abogado ENRESTO RAFAEL URBINA CABRERA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JHONNY ALBERTO YARET BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.127, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, por disposición expresa del artículo 428 literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno separado al tribunal de procedencia.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,




Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria



En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria



CAUSA N° 2Aa-070-2021
Causa Nº 8C-24.556-20. (Nomenclatura del Juzgado Octavo de Control)
PRSM/MMPA/ZRSG/elif