REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 07 de octubre de 2021

CAUSA: 2Aa-072-202.1
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADO: NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. GABRIEL HERRERA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMA: MAXYORISOL CUMARE SEQUERA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su carácter defensa privada de la imputada NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su carácter defensa privada de la imputada NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-24.416-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo a acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”

Nº 083-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su carácter de defensa privada de la ciudadana imputada NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.416-20, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoròn, estado Aragua.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Recurso de Apelación presentado, por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su carácter de defensa privada de la ciudadana imputada NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, es ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.416-20, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta la medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, previo a acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, a pesar que la recurrida es decisión dictada por la juzgadora a quo, este Tribunal Alzada, observa, que a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del presente recuso de apelación incoado por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana imputada: NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.416-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana imputada LUZ NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado EDMIR DAVILA ARIAS, cursante al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, que:
“…Desde el 16/09/2020, día siguiente, luego de dictada la decisión por el Tribunal, para la interposición del recurso trascurrieron los CINCO (05) días así: JUEVES, diecisiete (17), VIERNES dieciocho (18), MARTES VEINTIDOS (22), LUNES VEINTIOCHO (28) y MARTES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2020, asimismo luego de haberse recibido la ultima resulta de la boleta de notificación por parte de MAXYORISOL CUMARE SEQUERA, en su carácter de víctima, en fecha 27/01/2021, para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días, discriminados de la siguiente manera: JUEVES VEINTIOCHO (28) y VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO y MARTES DOS (02) DE FEBRERO, Así mismo, se deja constancia que no se recibió contestación al recurso de apelación”.

Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 441: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

Es por lo que este Tribunal Superior observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto al tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha en que fue dictada la decisión, interponiendo así dicho recurso dentro del lapso legal correspondiente. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su carácter defensa privada de la ciudadana imputada NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su carácter defensa privada de la imputada NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su carácter defensa privada de la imputada NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-24.416-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo a acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Juez Superior Ponente

DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
Jueza Superior


Abg. JESSICA SAEZ.
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. JESSICA SAEZ.
Secretaria.






Causa 2Aa-072-2021 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-24.416-20 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar