REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de octubre de 2021
211° y 162°

CAUSA 2Aa-072-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADA: NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO.
DEFENSA PRVADA: Abg. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ
REPRESENTACION FISCAL: Abg. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “…PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.513.135, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) en la causa 9C-21.416-20, que, entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra...”

Nº. 084-21.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, actuando en su condición de defensa privada de la ciudadana imputada NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la causa 9C-24.416-2020, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, decretó en contra de su defendida medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-072-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADA: NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.135, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, edad 36 años, fecha de nacimiento 31-08-1985, estado civil soletera, profesión comerciante, domiciliada en: Barrio Freddy Franco, Calle Guaicaipuro, casa N° 142-14, Valencia, estado Carabobo.

DEFENSA PRIVADA: Abg. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, Inprebogado N° 43.153, domicilio procesal: Urbanización San Isidro, Avenida Sucre, Residencias Santa Marte, Piso 1 Apto 1-A, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

VICTIMA: MAXIOLYSOL CUMARE SEQUERA.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, Abogado en ejercicio Inpreabogado N° 43.153 con domicilio procesal en Urbanización San Isidro ,Avenida Sucre Residencias Santa Marta Piso 1 Apt 1-A. Maracay, Estado Aragua, en mi condición de Defensor Privado de la imputada NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO, plenamente identificada en autos y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-09-20202, muy respetuosamente acudo ante usted para exponer lo siguiente:

CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones de la presente causa el procedimiento totalmente irregular donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 08-09-2020 practicaron la aprehensión de mi representada en su domicilio ubicado en el Barrio Fredy Franco. Calle Guaicaipuro. No 142-14 Municipio Valencia. Estado Carabobo sin existir orden de aprehensión en su contra, dicha orden fue emitida con posterioridad a su aprehensión el día 0909-2020 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
En dicho procedimiento policial no fueron cumplidas las Reglas de Actuación establecidas en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se dieron cumplimiento al sistema de garantías contemplado por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica. El principio rector del sistema penal venezolano está consagrado en el Artículo 1 del Código Penal Venezolano y en el presente caso ha sido violado flagrantemente. A mi defendida se le han violentado sus derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de igualdad procesal.
En la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 16-09-20202 el representante del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero no realizó una individualización de la supuesta conducta desplegada por mi defendida siendo que esto es una obligación de la representación Fiscal el de “individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados”, la falta de cumplimiento de esta exigencia es atentatoria del Derecho a la Defensa, en consecuencia, sino existe una descripción circunstanciada del hecho imputado no será posible dictar sentencia válida. La omisión cometida por la representación Fiscal puede impedir a la Defensa conocer cuáles son los Verdaderos hechos demostrativos de la comisión de los ilícitos penales señalados. La representación fiscal englobo lo que a su decir son los elementos demostrativos de la responsabilidad penal de los imputados, sin realizar la debida individualización de la participación de mi representada en el hecho imputado, lo Cual (sic) es necesario para constatar la supuesta culpabilidad de cada uno de los procesados, por cuanto, si bien es probable que existan varios elementos para Comprobar (sic) la participación de varios o todos los imputados existen otros elementos que solo incriminaran a uno o a varios de ellos, aunado a la circunstancia de que en el ordenamiento penal la acción penal es autónoma. Asimismo, solicitó se acogiera el procedimiento ordinario. Oída la imputada, quien manifestó su inocencia en el hecho atribuido, negando su participación en los hechos ocurridos, esta defensa argumentó que en el presente caso en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, por lo cual se solicitó la libertad plena de mi representada o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En las actuaciones no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a mi defendida la comisión del hecho investigado. Una vez escuchados los pedimentos de las partes el Tribunal acordó la precalificación del delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada y decreto (sic) el procedimiento ordinario.
Los hechos que dan inicio a la presente investigación son sumamente graves, como es la desaparición del ciudadano Carlos Lanz, pero de las actas procesales no se desprende que exista un vínculo de mi representada con la extorsión realizada a la esposa de la víctima, a quien le fueron suministradas las cuentas bancarias pertenecientes a los ciudadanos Milagros Vanesa Nieto, Rigoberto Nieto y Osmer Gutiérrez para que depositara la cantidad de 500 Dólares en Bolívares con la finalidad de recibir información sobre su esposo. El número de la cuenta bancaria perteneciente a Inversiones Cassiani que estaba siendo utilizada por mi representada, no guarda relación con la extorsión realizada puesto que NUNCA le fue suministrada a la esposa de la víctima. Mi representada se dedica a la venta de ropa, pero en virtud de la cuarentena no ha podido hacerlo y entonces comenzó a trabajar con la ciudadana Lorena Lisbeth Loaiza Medina titular de la cédula de identidad Nª 19.771.312 quien se encuentra en Bogotá, Colombia en el negocio de las remesas, al cual se dedican gran cantidad de personas actualmente y que influye considerablemente en la economía de nuestro país. Dicha ciudadana le enviaba vía WhatsApp los datos de las personas, los números de las cuentas bancarias y el monto que debía transferir y le pagaba 15 Dólares semanales por hacer las transferencias. En consecuencia, la conducta desplegada por mi representada no se subsume en el delito de Extorsión tipificado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo tanto, no ha participado en el delito tan grave que se le está imputando

CAPITULO II
FUNDAMENTOS JURIDICOS
De lo anterior se desprende que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO. Así como tampoco existen fundamentos jurídicos suficientes para que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal haya declarado la improcedencia de la libertad plena solicitada por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones no existen en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autor del delito cuya comisión se le atribuye.
En consecuencia, se evidencia que el Juez Aquo no ejerció el control judicial, lo cual es imprescindible para el desarrollo de la fase preparatoria, incumpliendo así lo contemplado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la gravedad de la situación que perjudica a mi representada, desde el punto de vista material, procesal y moral, interpongo el presente RECURSO DÉ APELACION (sic) de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que esta Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 439 ordinales 4ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal y según el procedimiento establecido en los Artículos 441 y 442 ejusdem.

CAPITULO I
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuesto y dentro del lapso legal establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: UNICO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en el presente caso y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de mi defendida NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO. En Maracay a la fecha de su presentación…”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia del folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, mediante boleta de notificación N° 085-2020, que corre inserta al folio nueve (09), observando esta Alzada que el Representante Fiscal Abg. GABRIEL HERRERA, fue debidamente notificado en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), sin embargo, no contestó el recurso interpuesto por el recurrente.
CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cuatro (04) al folio ocho (08) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Técnica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de dl detención realizada; considera como: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa Técnica, el Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto riela al folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) de la-presente causa, acta donde se plasman los derechos del imputado OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, titular de la cedula de identidad V.-20.618.952 es decir que el imputado fue detenido en fecha 09-09-2020, A las 8:45 horas de la noche y la Orden de Aprehensión por vía de excepción fue acordada en fecha 09 -09-2020 a las 5:34 horas de la tarde, tal y como consta al folio DOS (02) de la presente causa.
Que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legítima con relación a la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 08-09-2020, por las razones expuestas, igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2020, rendida por la ciudadana M.C.S, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de septiembre del año 2.020, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de septiembre del 2020, ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre del año 2020,8. ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 08 de septiembre del año 2020 y 9.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09 de septiembre del año 2.020, los cuales rielan desde el folio DIECIOCHO (18) hasta el folio CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) de la presente causa.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida: Preventiva Privativa de Libertad de los imputados NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, titular de la cedula de identidad V.-17.513.135, Y OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, titular de la cedula de identidad V.-20.618.952, seguido en la casa N 9C-24.416-2020, por la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida de privación de judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. y por autoridad de la ley DECIDE PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, invocada por la defensa Técnica, el Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto riela al folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) de la presente causa, acta donde se plasman los derechos del imputado OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, titular de la cedula de identidad V.-20.618,952 es decir que el imputado fue detenido en fecha 09-09-2020 a las 8:45 horas de la noche y la Orden de Aprehensión por vía de excepción fue acordada en fecha 09 -09-2020 a las 5:34 horas de la tarde, tal y como consta al folio DOS (02) de la presente causa.
PRIMERO: Acoge la precalificación dada por la fiscal por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA toda vez que están en el expediente Ordenes de Aprehensión emitidas por este tribunal en fecha 09-09-2020, bajo el Nª 007-20 y 008-20 en contra de los ciudadanos NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, titular de la cedula de identidad V.-17.513,135, Y OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, titular de la cedula de identidad V.-20.618.952, TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar para los encartados de autos y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocoron (sic). QUINTO: Se acuerda COPIA SIMPLE solicitada por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda Medicatura Forense al Ciudadano OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar el Derecho a la Vida y a la Salud.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos (sic) 8, 9 Código Orgánico Procesal Penal...”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso la medida privativa de libertad en contra de la imputada NILEIDYS GABRIELA CASSIANI MORENO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Abg. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su escrito de apelación. En este sentido, es preciso citar las disposiciones legales, que la recurrente alega le fueron vulnerados a su representada y, al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, disponen:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización...”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

Al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), tuvo lugar ante el Tribunal Noveno (9°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Técnica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de dl detención realizada; considera como: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa Técnica, el Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto riela al folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) de la-presente causa, acta donde se plasman los derechos del imputado OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, titular de la cedula de identidad V.-20.618.952 es decir que el imputado fue detenido en fecha 09-09-2020, A las 8:45 horas de la noche y la Orden de Aprehensión por vía de excepción fue acordada en fecha 09 -09-2020 a las 5:34 horas de la tarde, tal y como consta al folio DOS (02) de la presente causa.
Que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legítima con relación a la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 08-09-2020, por las razones expuestas, igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2020, rendida por la ciudadana M.C.S,
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de septiembre del año 2.020,
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de septiembre del 2020,
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre del año 2020,8.
ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 08 de septiembre del año 2020 y 9.-
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09 de septiembre del año 2.020, los cuales rielan desde el folio DIECIOCHO (18) hasta el folio CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) de la presente causa.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida: Preventiva Privativa de Libertad de los imputados NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, titular de la cedula de identidad V.-17.513.135, Y OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, titular de la cedula de identidad V.-20.618.952, seguido en la casa N 9C-24.416-2020, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida de privación de judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. y por autoridad de la ley DECIDE PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, invocada por la defensa Técnica, el Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto riela al folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) de la presente causa, acta donde se plasman los derechos del imputado OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, titular de la cedula de identidad V.-20.618,952 es decir que el imputado fue detenido en fecha 09-09-2020 a las 8:45 horas de la noche y la Orden de Aprehensión por vía de excepción fue acordada en fecha 09 -09-2020 a las 5:34 horas de la tarde, tal y como consta al folio DOS (02) de la presente causa.
PRIMERO: Acoge la precalificación dada por la fiscal por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA toda vez que están en el expediente Ordenes de Aprehensión emitidas por este tribunal en fecha 09-09-2020, bajo el Nª 007-20 y 008-20 en contra de los ciudadanos NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, titular de la cedula de identidad V.-17.513,135, Y OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, titular de la cedula de identidad V.-20.618.952, TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar para los encartados de autos y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocoron. QUINTO: Se acuerda COPIA SIMPLE solicitada por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda Medicatura Forense al Ciudadano OSMAR ALFONSO GUTIERREZ MORENO, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar el Derecho a la Vida y a la Salud.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela ya tos principios consagrados en Ios artículos 8, 9 Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos, y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada de autos NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO, en los mismos, señalando entre ellos los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2020, rendida por la ciudadana M.C.S.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de septiembre del año 2020.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2020.
4. ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre del año 2020.
5. ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 08 de septiembre del año 2020.
6. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09 de septiembre del año 2.020, los cuales rielan desde el folio DIECIOCHO (18) hasta el folio CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) de la presente causa principal.

Igualmente, el Juez a quo valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegarse a imponer, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:

“Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”

De igual forma ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 151 de fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009) en cuanto al delito de Extorsión lo siguiente:

“…Para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito (persona natural o jurídica) contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el Titulo X intitulado “De los delitos contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte del autor por medio del chantaje…”(Negritas de esta Sala)

De acuerdo a la disposición legal y jurisprudencial supra transcrita se observa que el legislador catalogó al delito de extorsión dentro del cumulo de delitos graves, en razón de la magnitud del daño causado, siendo un delito de carácter pluriofensivo por cuanto mediante este delito se ve afectado bienes jurídicos de gran importancia, tales como la libertad personal y el patrimonio, aunado al cuantum de la pena a imponer de diez (10) a quince (15) años; lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado los supuestos de procedibilidad de la Medida Judicial Privativa de libertad, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que en la audiencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal a quo realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como se observa de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y analizados por el Juzgador en la decisión recurrida, en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Así se decide.
Respecto al argumento esgrimido por parte de la defensa en cuanto a que:

“…En la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 16-09-20202 el representante del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero no realizó una individualización de la supuesta conducta desplegada por mi defendida siendo que esto es una obligación de la representación Fiscal el de “individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados”, la falta de cumplimiento de esta exigencia es atentatoria del Derecho a la Defensa, en consecuencia, sino existe una descripción circunstanciada del hecho imputado no será posible dictar sentencia válida. La omisión cometida por la representación Fiscal puede impedir a la Defensa conocer cuáles son los Verdaderos hechos demostrativos de la comisión de los ilícitos penales señalados. La representación fiscal englobo lo que a su decir son los elementos demostrativos de la responsabilidad penal de los imputados, sin realizar la debida individualización de la participación de mi representada en el hecho imputado, lo Cual (sic) es necesario para constatar la supuesta culpabilidad de cada uno de los procesados, por cuanto, si bien es probable que existan varios elementos para Comprobar (sic) la participación de varios o todos los imputados existen otros elementos que solo incriminaran a uno o a varios de ellos, aunado a la circunstancia de que en el ordenamiento penal la acción penal es autónoma. Asimismo, solicitó se acogiera el procedimiento ordinario. Oída la imputada, quien manifestó su inocencia en el hecho atribuido, negando su participación en los hechos ocurridos, esta defensa argumentó que en el presente caso en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, por lo cual se solicitó la libertad plena de mi representada o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En las actuaciones no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a mi defendida la comisión del hecho investigado. Una vez escuchados los pedimentos de las partes el Tribunal acordó la precalificación del delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada y decreto (sic) el procedimiento ordinario…”

Respecto a tal denuncia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa, que la recurrente señala una serie de circunstancias inherentes a los hechos propiamente dicho, y todo ello sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría él Juez a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de la ciudadana NILEIDYS GABRIELA CASSIANI POLO, en el delito atribuido.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su carácter de defensa privada de la ciudadana NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la causa 9C-24.416-20, que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana antes señalada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana NILEIDIS GABRIELA CASSIANI POLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.135, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) en la causa 9C-24.416-20, que, entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior
Abg. JESSICA SAEZ.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. JESSICA SAE
Z.
Secretaria

Causa 2Aa-072-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-24.416-20 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar.