REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay; 13 de Octubre del 2021
210° y 162°

CAUSA: EA-3324-18
JUEZA: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 37º: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS HERNANDEZ.
SANCIONADO: EDUARDO RAMON OROPEZA PIÑEDO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 31/01/2018 el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable a la ciudadana EDUARDO RAMON OROPEZA PIÑERO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 01/11/2001, hoy con 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.775.669, de estado civil soltero, residenciado en SAN MATEO, BARRIO LA CURIA, CALLE RICAURTE, CASA N° 22, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-3324-18, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, siendo impuesta en su contra las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (02) AÑOS; y sucesivamente, para ser acatadas de forma simultanea IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera simultanea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; motivo por el cual, por auto de fecha 19/02/2018 se declara la firmeza de la sentencia definitiva.

En fecha 01/03/2018 ingresa la presente causa seguida al sancionado EDUARDO RAMON OROPEZA PIÑERO, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 05/03/2018, se dicta el auto de ejecución de medidas el cual fue impuesto en fecha 16/04/2018.

Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se observa que el sancionado EDUARDO RAMON OROPEZA PIÑERO, no ha cumplido las medidas que pesan en su contra, ya que no se refleja en la causa ninguna documentación que permita darlas por cumplidas, o al menos, que se empezaron a acatar, por lo que se concluye que el sancionado no dio fiel acatamiento a la medida en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo ( 2°) de Juicio (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que el ciudadano EDUARDO RAMON OROPEZA PIÑERO, no empezó a acatar la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

De otro lado, queda sentado a la luz del articulo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe a los SEIS (6) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de la medida desde el día 16/04/2018 (Imposición de Medidas).

Asimismo, y visto que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , prescribe en el tiempo de SEIS (6) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS y dado que desde la fecha 29/01/2020 (Audiencia de Imposición) al día de hoy, ha transcurrido el tiempo de UN(01) AÑO, CINCO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sin lugar a dudas sobrepasa el tiempo por el que opera la prescripción de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y CESE de la referida sanción, que pesa sobre el joven adulto EDUARDO RAMON OROPEZA PIÑERO, atendiendo a lo dispuesto en la norma 616 y 645 de la ley que rige esta materia; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION y CESE de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el sancionado EDUARDO RAMÓN OROPEZA PIÑERO, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación N° 1043; 1044-21


LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

CAUSA EA-3535-19
YVHN/MP