REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por Diferencias Salariales y otras incidencias instauraron los ciudadanos ÁG y otros, en contra de la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 20 de julio de 2021, declarando sin lugar la demanda.
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandantes alegaron en su escrito libelar:
Que prestaban sus servicios personales para la demandada.
Que demandaban el incumplimiento de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva 2016-2019 (en lo sucesivo C. C. 2016-2019) referida al aumento general de salario, suscrita con la demandada el 01 de noviembre de 2016 hasta el 01 de noviembre de 2019.
Que en fecha 28 de mayo de 2019, el Banco Central de Venezuela emitió el acumulado oficial del valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) período 2016 al 2019 y que el patrono no hizo los aumentos salariales convenidos en la citada Cláusula, siendo que en años anteriores al 2016 aumentó los salarios conforme al I.N.P.C.
Que desde que se celebró la C. C. 2016-2019, la empresa ha hecho aumentos en porcentajes por debajo del I.N.P.C. no beneficiando a los trabajadores por el alto costo de la vida, causándoles daño en sus patrimonios y que, aunque aumentó más de los porcentajes especificados en la tabla de la Cláusula 72, quedaban sin embargo por debajo de los salarios ajustados al porcentaje del I.N.P.C.
Que los aumentos realizados por la demandada fueron:
A la firma del contrato año 2016 y 01 de julio de 2017 aumentó Bs. 1.600,00 diarios y lo hizo en dos partes, primero dio Bs. 1.400,00 diarios que multiplicados por 30 días dio Bs. 42.000,00 y que se sumó al salario en ese momento Bs. 40.152,59, resultó Bs. 82.152,59 hasta diciembre de 2016. Que luego en enero de 2017 dio Bs. 400,00 por 30 días=6.000,00 sumados al salario mensual 82.159,59, resultó Bs. 88.152,59 hasta abril de 2017. Que en mayo de 2017 aumentó aproximadamente un 100% y el salario quedó en Bs. 128.000,00 por debajo si lo hubieran ajustado con el I.N.P.C. Bs. 180.953,30 y el salario mínimo era Bs. 100.569,00 hasta julio de 2017. Que para agosto de 2017 no correspondía aumento por cláusula, pero que como el Presidente decretó aumento a Bs. 200.999,00 entonces la empresa les ajustó a Bs. 204.999,90, que ese salario quedó hasta octubre de 2017. Que en noviembre de 2017, la empresa les aumentó más del 100% y el salario quedó en Bs. 409.999,99, pero por debajo del I.N.P.C. (Bs. 511.089,30). Que en diciembre de 2017, la empresa volvió a aumentarles a Bs. 614.000,00, es decir, 50% más y el salario siguió así hasta febrero de 2018. Que después en marzo de 2018 les aumentaron un 130% y el salario quedó en Bs. 1.657.000,00 hasta abril de 2018, que estuvo por encima del salario mínimo (Bs. 392.646,46). Que en mayo de 2018 les correspondía aumento por la Cláusula 72 y les aumentaron un 300%, que el salario ajustó a Bs. 5.260.000,00 hasta junio de 2018 y que en julio de 2018, lo subió a Bs. 21.598.275,82 hasta agosto de 2018. Que en septiembre de 2018 hubo reconversión monetaria y el salario mínimo quedó en Bs. S. 1.800,00 y sus salarios, al eliminarse los cinco ceros, quedó en Bs. S. 215,98, quedando muy por debajo del salario mínimo (Bs. S. 1.800,00), que entonces el patrono se vio obligado a nivelar ese salario y quedaron devengado salario mínimo Bs. S. 1.800,00 hasta octubre de 2018. Que en noviembre de 2018 les correspondía aumento por C. C., pero no los ajustó al I.N.P.C. sino que aumentó un 100% devengado Bs. 4.140,00, pero por debajo de lo que correspondía con el I.N.P.C. (Bs. S. 100.047,60). Que en diciembre de 2018 continuó aumentando, pero por debajo del I.N.P.C., es decir, que el salario fue aumentando de Bs. S. 4.950,00 a Bs. S. 18.018,00 y Bs. S. 27.027,00 hasta febrero de 2019. Que en mayo de 2019 aplicó el porcentaje de la tabla (15%) y el sueldo que estaba en Bs. S. 40.000,00 subió a Bs. S. 46.000,00. Que en septiembre de 2019, la empresa les dijo que el aumento del I.N.P.C. era un 100%, pero que podía pagarles un 70% y les aumentó en julio de 2019 a Bs. 78.000,00 con retroactivo desde mayo de 2019 y no aplicó la fórmula del I.N.P.C.; que de haberlo aplicado, estuviesen devengando mensualmente Bs. S. 4.905.204,00 hasta octubre de 2019 porque en noviembre de 2019 les correspondería el otro aumento ajustado al I.N.P.C.
Que de lo anterior se concluía que el patrono no había cumplido con lo convenido en la Cláusula 72 de la C. C., dado que en el segundo y tercer aparte de la mencionada Cláusula, la empresa tenía que considerar los aumentos acumulados por el aumento oficial (emitidos por el organismo gubernamental al correspondiente valor del I.P.C. o inflación, siento que esos porcentajes resultaban más favorables que los porcentajes pactados).
Que la fórmula para determinar los aumentos de forma semestral, desde noviembre a mayo, sería: Se toma el índice del mes anterior al aumento que se va a otorgar y se divide entre el índice del mes anterior al último aumento. El resultado se multiplica por 100 y se le resta 100, el resultado final será el porcentaje que corresponde al aumento del semestre, por lo que calculaban el aumento del salario así:
- Para calcular el aumento de mayo de 2017: El índice de abril de 2017 entre el índice de octubre de 2017, se multiplica por 100 y se resta 100.
- Mayo de 2017=13.975,90/6. 873,90=2,03x100-100=103% porcentaje de aumento 103% x Bs. S. 0,89 sal. mensual = 0,91 sumado al salario devengado 0,89 resulta 1,80 su salario por I.N.P.C. (que tenía que pagar en mayo de 2017 hasta octubre 2017).
Que como la empresa en los meses de mayo a octubre de 2017 pagó Bs. 2,04 de salario mensual, no debía nada de diferencia.
- Noviembre de 2017: El índice de abril de 2017 entre el índice de octubre 2017, se multiplica por 100 y se resta 100.
- 39.473,90/13.975,90=2,82 x 100-100= 182% porcentaje de aumento del mes de noviembre de 2017.
182% x Bs. S. 1,80 sal. mensual = 3,27 sumado al salario 1,80 resulta Bs. S. 5,89 que es el aumento por I.N.P.C. hasta abril de 2018 (semestral) pero la empresa les aumentó más de ese salario (Bs. 6,14) no debía nada.
Para calcular el aumento de mayo de 2018:
Mayo 2018= ind. mes abril 2018/octubre 2017x 100-100.
448124/39473,90x100-100=1.035,24%.
1.035,24% x Bs. S. 5,89= 60,97 sumado al salario 5,89 resulta Bs. S. 66,86 el nuevo aumento de mayo de 2018 hasta octubre 2018 (semestral). Que la empresa aumentó a Bs. 21.5,98 y no debía nada.
Para calcular el aumento de noviembre de 2018:
Noviembre 2018= ind. mes de octubre 2018/abril 2018x100-100, el porcentaje resultante se le multiplica al salario.
25.355.573,70/448124x100-100= 5558,16%.
5558,16% x Bs. 1.800,00= Bs. 100.046,88 sumado al salario (1800) resulta Bs. S. 101.846,88 que es el salario con I.N.P.C. para noviembre de 2018 hasta mayo 2019.
Que ese mes hubo una reconversión monetaria y el Ejecutivo decretó un aumento de salario mínimo de Bs. S. 1.800,00 por lo que el aumento debía ser a partir de 1.800. Que para ese entonces en noviembre la empresa les pagó Bs. S. 4.140,00 y le restaban a Bs. S. 100.046,88 y tenía que reintegrar a los trabajadores la cantidad de Bs. S. 95.096,88. Que en enero pagó Bs. 18.018 y le restaban Bs. 100.046,88 quedando pendiente a reintegrarse Bs. S. 82.028,88. De febrero hasta abril pagó cada mes de salario Bs. S. 27.027,00 y le restaban 100.046,88 y debía reintegrar Bs. S. 73.019,88 x 3 meses daba Bs. S. 219.059,64.
Para calcular el aumento del mes de mayo 2019:
Mayo 2019=ind. abril 2019/ind. octubre 2019 x 100-100, el porcentaje resultante se le multiplica el salario.
1.268.517.190,90/25.355.573,70 x 100-100=4.902,91%.
4.902,91% x 100.046,88= Bs. S. 4.905.204,48 sumado al salario Bs. S. 100.046,88 resulta la cantidad de Bs. S. 5.005.251,36, correspondiente a los meses de mayo hasta septiembre de 2019.
Que a ese monto de Bs. S. 5.005.251,36 le deducían el salario de Bs. S. 78.000,00 que estaban actualmente devengando, resultaba que la empresa tenía que reintegrarle a los trabajadores la cantidad de Bs. S. 4.927.251,36 multiplicados por 6 meses, correspondía la cantidad de Bs. S. 29.563.508,16 de los meses de mayo a octubre de 2019, para cada uno de los demandantes aplicando la fórmula del I.N.P.C.
Que igualmente el patrono les debía las diferencias de utilidades de diciembre de 2017 en virtud de que pagó la misma a base del salario de Bs. 27.027 que dividido en 30 días resultó un salario diario que multiplicado por 120 días resultó en Bs. S. 108.108, conforme a lo señalado en la Cláusula 74 y debía ser con el salario ajustado al I.N.P.C. que le correspondió en mayo de 2019 Bs. S. 100.046,88 a 120 días calculado de la siguiente manera:
Bs. S. 100.046,88/30 días = 3.334,89 x 120 días = 400.186,79. Le deducen las utilidades canceladas de esta manera: 400.186,79 -108.108 y resulta Bs. S. 292.076,78 que es lo que la empresa debía reintegrar por ese concepto a cada trabajador.
Que devengaban el irrisorio salario de Bs. S. 150.000,00.
Que estimaban su demanda de la siguiente forma:
- Ciudadanos ÁG y otros, por la suma de Bs. S. 30.347.679,00 para cada uno y, para la ciudadana Angélica Pichardo, la suma de Bs. S. 30.561.948, para un total de Bs. S. 364.681.136,00.
Que solicitaban el pago de intereses de mora e indexación monetaria, costas procesales, honorarios profesionales y el ajuste del salario conforme al I.N.P.C. correspondiente a. mayo de 2019, en la cantidad de Bs. S. 5.005.251,36.
Solicitaron que una vez dictada sentencia definitiva, se realizara experiencia complementaria del fallo con base a los datos indicados.

La contestación de la demanda se resume así:
Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados como el derecho en que pretendió fundamentarse.
Que LR y otros, son sus trabajadores.
Que era cierto que los aumentos pactados y acordados en la cláusula 72, tenían fecha cierta, es decir, un primer aumento a la firma el 01 de noviembre de 2016 de Bs. S. 1.400,00, fecha ésta en la cual entró en vigencia la C. C., es decir, la suma de Bs. F. 0.014, en la actualidad producto de la reconversión monetaria de agosto de 2018, un segundo aumento a partir del 01 de enero de 2017 de Bs. F. 200,00, es decir, la suma de Bs. F. 0.002, en la actualidad producto de la reconversión monetaria de agosto 2018, un tercer aumento a los 6 meses de entrada en vigencia de la C. C. 2016-2019, es decir, el 01 de mayo de 2017 del 13% para todos los niveles del tabulador, un cuarto aumento a los 12 meses de entrada en vigencia de la C. C., es decir, el 01 de noviembre de 2017 del 14% para todos los niveles del tabulador, un quinto aumento a los 18 meses de entrada en vigencia de la C. C., es decir, el 01 de mayo de 2018 del 15% para todos los niveles del tabulador, un sexto y último aumento a los 24 meses de entrada en vigencia de la C. C., es decir, el 01 de noviembre de 2018 del 15% para todos los niveles del tabulador. Que tal y como quedó acordado y pactado en la Cláusula 72, en la C.C. 2016-2019 (no correspondiendo nuevos aumentos por C. C. 2016-2019 a partir del 02 de noviembre de 2018).
Que era cierto que en la Cláusula 72, se pactó y acordó igualmente lo siguiente: A los efectos de aplicar los aumentos aquí acordados la entidad de trabajo conviene en considerar para cada uno de estos aumentos, el acumulado oficial (emitido por el organismo gubernamental correspondiente) del valor del I.P.C. o inflación, desde el mes del último aumento otorgado hasta el mes anterior del nuevo aumento pautado, a los fines de aplicarlo, si este porcentaje resultare más favorable que los porcentajes allí pactados. De no resultar más favorable se aplicará el allí acordado. Comenzando para efectos de considerar el % de inflación a partir del mes en que sea otorgado el aumento a la firma. A tales efectos el tiempo para este acumulado nunca sería inferior a 6 meses.
Que era cierto que la empresa realizó aumentos salariales con porcentajes superiores a los establecidos en la C. C. 2016-2019 en virtud que el Banco Central de Venezuela, no había publicado el I.P.C. durante los años 2017, 2018, con lo cual compensó cualquier diferencia que pudiere haber existido en el porcentaje de aumento en aplicación a la Cláusula 72, ya que no fue hasta el 28 de mayo de 2019, que el Banco Central de Venezuela, publicó el I.P.C. de los años 2017, 2018, de allí que nada adeudaba por diferencia salarial alguna.
Que era cierto que la empresa nada adeudaba por diferencia salarial correspondiente al aumento pactado en la C. C. para el 01 de mayo de 2017, es decir, el aumento correspondiente a los 6 meses de entrada en vigencia de la C. C. 2016-2019.
Que era cierto que la empresa nada adeudaba por diferencia salarial correspondiente al aumento pactado en la C. C. para el 01 de noviembre de 2017, es decir, el aumento correspondiente a los 12 meses de entrada en vigencia de la C. C. 2016-2019.
Que era cierto que la empresa nada adeudaba por diferencia salarial correspondiente al aumento pactado en la C. C. para el 01 de mayo de 2018, es decir, el aumento correspondiente a los 18 meses de entrada en vigencia de la C. C. 2016-2019.
Que era cierto que la empresa nada adeudaba por diferencia salarial correspondiente al aumento en la C. C. para el 01 de noviembre de 2018, es decir, el aumento correspondiente a los 24 meses de entrada en vigencia de la C. C. 2016-2019.
Que era cierto que el período que se tomó para considerar el acumulado oficial de conformidad con la Cláusula 72, es el que iba desde el último aumento otorgado por la C. C. hasta el mes anterior del nuevo aumento pactado, por lo que era cierto que el período a considerar nunca iba a ser inferior a 6 meses.
Hechos negados:
Que negaba, rechazaba y contradecía que los ciudadanos ÁG y SD fuesen trabajadores de la empresa, por cuanto la relación de trabajo culminó el 01 y 04 de noviembre de 2019, respectivamente, que nada les adeudaba por salarios ni por diferencias salariales, ni por diferencias de utilidades correspondientes al año 2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara a los ciudadanos ÁG y otros, la suma de Bs. S. 95.906,88, a cada uno, por concepto de diferencia salarial correspondiente al aumento pactado en la C. C. 2016-2019 para el 01 de noviembre de 2018, es decir, el aumento pactado a los 24 meses de vigencia de dicha C. C., por cuanto la empresa otorgó el aumento que les correspondió en esa oportunidad por C. C. 2016-2019, en los porcentajes que les correspondieron y fueron pactados en la misma, no adeudándole por diferencia salarial correspondiente al 01 de noviembre de 2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que estuviese obligada convencionalmente por la Cláusula 72 a otorgar aumentos salariales en el mes de mayo del año 2019, ya que el último ajuste salarial pactado y acordado en la mencionada Cláusula, correspondió a los 25 meses de la entrada en vigencia de la C. C., es decir, correspondió al 01 de noviembre de 2018, porque a partir de esa fecha no estaba obligada a otorgar aumentos convencionales, esto es, por C. C. ni tenía aplicabilidad la Cláusula 72, que menos aún les correspondía un salario mensual por la suma de Bs. S. 5.005.231,36, correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2019, a los demandantes ÁG y otros por cuanto el salario que les correspondió era por la suma de Bs. S. 78.200,00, durante los meses de mayo a septiembre de 2019 y en octubre de 2019 la suma de Bs. S. 150.000,00, para el personal de ayudantes y operadores y para los técnicos la suma de Bs. S. 82.048,00 durante los meses de mayo a septiembre de 2019 y para el mes de octubre de Bs. S. 157.380,00 mensuales; que menos aún les adeudaba por concepto de diferencia salarial la suma de Bs. S. 29.563.508,16 por concepto de diferencias salariales de los meses de mayo a octubre 2019, ya que no solo no les correspondía aumentos por C. C., menos aún aplicabilidad de ajuste salarial por I.P.C. o inflación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudaba a los citados actores, la suma de Bs. S. 292.076,78, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2018, porque les pagó correctamente lo que les correspondió por ese rubro, es decir, que les pagó 120 días de utilidades, esto es, el 33,33% del devengado que les hubiere correspondido a cada uno durante el ejercicio económico del año 2018, de conformidad con la Cláusula 74, por lo que nada les adeudaba por el concepto de diferencia de utilidades del año 2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara a los actores ÁG y otros, la suma de Bs. S. 30.347.679,00, a cada uno, por concepto de de diferencias salariales de los años 2017, 2018, 2019 y por diferencia de utilidades del año 2018, por cuanto les pagó y hubo pagado en cada oportunidad que generó el derecho al pago del salario de forma correcta, esto es, conforme a lo establecido en la C.C. 2016-2019, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás disposiciones a que hubiere lugar, no debiéndoles nada por diferencia salarial de los años 2017, 2018 y menos aún del año 2019; que negaba, rechazaba y contradecía que les adeudara la suma de Bs. S. 3,16 por concepto de diferencias salariales del año 2017, que negaba, rechazaba y contradecía que les debiera la suma de Bs. S. 492.092,28 por concepto de diferencias salariales del año 2018, que negaba, rechazaba y contradecía que les debiera la suma de Bs. S. 29.563.508,16 por concepto de diferencias salariales del año 2019, que negaba, rechazaba y contradecía que les adeudara la suma de Bs. S. 292.076,78 por concepto de diferencia de utilidades del año 2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara la suma total de Bs. S. 364.681.136,00 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la demanda porque eran infundados, temerarios e improcedentes porque pagó el salario de forma debida en las oportunidades que correspondieron sus pagos y otorgó los aumentos y ajustes salariales conforme con lo establecido en la Convención Colectiva 2016-2019 en su Cláusula 72, que igualmente calculó y pagó las utilidades con el debido salario devengado durante el respectivo ejercicio fiscal y conforme a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva 2016-2019, por lo que dichos conceptos y sumas demandadas resultaban improcedentes, más aún cuando no había dado origen ni motivos para la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera reajustar el salario de los meses de abril a octubre de 2019, a la suma de Bs. S. 5.095.251,36 por no estar obligada a ello ni convencionalmente ni por disposición legal alguna, lo que hacía improcedente no sólo el temerario ajuste salarial pretendido sino la improcedencia y temeraria deuda reclamada por dicho concepto de ajuste salarial de los meses de abril a octubre de 2019, todo lo cual hacía que la demanda debiera ser declarada sin lugar.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por indexación ni por corrección monetaria porque en ningún momento había dado lugar a la demanda. Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera costos, costas y honorarios de abogados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
-Convención Colectiva 2016-2019, marcada con la letra B, se observa que no constituye medio de prueba alguno, sino que tratándose de Ley entre los litigantes corresponde que este Tribunal Superior la aplique a los fines de la resolución de la controversia, así se establece.
-Respecto de la carta remitida al trabajador Francisco Aponte, el recibo de pago de salario perteneciente a dicho actor, las impresiones de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y, los recibos de pago del trabajador José Rivera, marcados C, D, E, A1, A2, A3, A4 y A5, se desechan por cuanto los hechos que demuestran no son controvertidos en esta causa, así se establece.
La parte demandada produjo:
-Contrato Colectivo período del 01/11/2013 al 30/04/2016 y, Contrato Colectivo período 01/11/2016 al 30/04/2019, no se valoran como medios probatorios, sino que corresponde su aplicación en la resolución de la presente controversia, por ser ley entre las partes contratantes, así se establece.
-Marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, legajos de recibos de pago de los ciudadanos LR y otros, se les otorga valor probatorio por ser demostrativo de los montos y oportunidades en las cuales la demandada, canceló sus salarios a los hoy accionantes, así se establece.
-Respecto de las cartas de renuncia, planillas de liquidación de prestaciones sociales, bauchers de cheques y recibos de pago de bonificación única especial, pertenecientes a los ciudadanos ÁG y otro, marcados Ñ y O, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la relación de trabajo que los unió a la demandada culminó, cancelando los montos indicados en las fechas que allí se señalan, así se establece.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión, en los términos que de seguidas se exponen:
Del contenido del escrito libelar, se desprende que la reclamación de las diferencias salariales que señaló le adeuda la accionada, se circunscriben al aumento general de salarios estipulado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva 2016-2019, esto es, un aumento general de salarios tomando en consideración “(…) el acumulado oficial (emitido por el organismo gubernamental correspondiente) del valor del (IPC), o inflación, desde el mes del último aumento otorgado, hasta el mes anterior del nuevo aumento pautado (…). Señaló la parte actora que, la demandada, nada le adeudaba de diferencia del aumento correspondiente a los meses de mayo y noviembre 2017, como tampoco le adeudaba monto alguno por concepto de diferencia salarial del aumento que correspondió al mes de mayo de 2018; pero demandando sí los actores, las diferencias de salario correspondientes al mes de noviembre de 2018, observándose que la parte apelante, incurre en error al momento de hacer los cálculos correspondientes, debido a que toma como punto de referencia al momento de realizar la cuantificación del factor, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del mes de octubre de 2018 y lo divide entre el mes de abril de 2018, siendo lo correcto que, para obtener el referido factor, debió tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del mes de septiembre de 2018 y el del mes de octubre de 2018, en virtud que se produjo un aumento en el mes de septiembre de 2018 y noviembre de 2018, según lo afirmaron los propios demandantes en su escrito libelar, así se declara.
En atención a lo anterior, verifica esta Alzada de los propios dichos de los hoy apelantes, se repite que, el patrono aumentó el salario a las siguientes sumas:
En el mes septiembre de 2018 a Bs. 1.800,00; en el mes de noviembre de 2018 a Bs. 4.140,00; en el mes de diciembre de 2018 a Bs. 4.950,00 y en el mismo mes a Bs. 18.018,00 y, posteriormente, sin indicar mes ni día, aumentó a Bs. 27.027,00, esto hasta febrero de 2019; deduciéndose que desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de abril de 2019, el salario aumentó a Bs. 40.000,00; en el mes de mayo de 2019, se aumentó a Bs. 78.000,00, según lo señalado en el escrito libelar, así se declara.
De lo expuesto anteriormente, verifica este Tribunal Superior Primero, sin ninguna dificultad, que la entidad de trabajo dio cumplimiento a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva 2016-2019, referente a los aumentos salariales, así se decide.
Con la misma motivación que antecede y siendo que no proceden las diferencias de salarios reclamadas, tampoco procede la reclamación por concepto de diferencia de utilidades del mes de diciembre de 2018, así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos aquí contenidos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos ÁG y otros, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la apelante.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
El Secretario,

ADRIÁN LUGO
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

ADRIÁN LUGO
ASUNTO Nº DP11-R-2021-000014.
SRR.