REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de octubre de 2021
211° Y 162°

ASUNTO: DP11-L-2021-000063

PARTE ACTORA: J. D. L.O., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- XXXX.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E. S. C. R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- XXXXX, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.XXX.
PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA V&T, C.A.”
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: T. DI L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXX y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. G R. C. H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. XXXX, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. XXXX.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL (OCUPACIONAL) y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, trece (13) de octubre de 2021, siendo las 11:30 a.m., comparecen ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, por una parte el ciudadano J. D. L. O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- XXXX, debidamente asistido para este acto, por la abogada en ejercicio E. S. C. R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- XXXX, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. XXXX y por la otra el ciudadano G. R. C.H., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. XXXX, titular de la Cédula de Identidad No. V- XXXXX, actuando en este acto en su condición de Apoderado para fines judiciales de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 33, Tomo 82-A, en fecha 10 de octubre de 2006, nombrada su actual Junta Directiva en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28 de julio de 2016, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 45, Tomo 199-A, en fecha 04 de agosto de 2016, encontrándose inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31685207-5, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2014, inserto bajo el No. 07, Tomo 347 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia simple ad efectum videndi, previa exhibición de su original se anexa en este acto; a los fines de exponer: Ambas partes (demandante y demandada) de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la misma a las 11:30 a.m., procediendo en este acto a verificar la comparecencia de las partes antes mencionadas. Se inicia la Audiencia Inicial Preliminar con la intervención de la Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemplan, entre otras facultades, “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “AL TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen efectivamente uso en este acto, de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “AL TRABAJADOR” pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias y accionistas de la misma, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACCIONANTE:
El Actor declara lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, el día 29 de agosto de 2020, desempeñando, bajo el régimen de dependencia y subordinación, el cargo de obrero.
2.- Que con ocasión de la relación de trabajo, el actor tenía asignadas, entre otras actividades, el efectuar la recolección de huevos, organizarlos en las cajas, suministrar el alimento a las aves (gallinas ponedoras), y realizar el mantenimiento y limpieza del área de trabajo, entre otros, con disponibilidad para trabajar cinco (05) días a la semana, cumpliendo íntegramente con dichas funciones durante la jornada diaria de 8 horas de trabajo, con una hora de descanso obligatoria, esto es de: 7:30 am a 11:30 am y de 12:30 pm a 4:00 pm, devengando un salario mensual de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.195.608,oo) equivalentes por la reconversión monetaria ordenada mediante Decreto Nro. 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, y que entró en vigencia en fecha 1º de octubre del año en curso (que en lo adelante se denominara “la reconversión”), a BOLÍVARES DIECISÉIS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 16,19).
3.- Que en fecha 17 de octubre de 2020, a las 04:00 p.m., aproximadamente, ya habiendo finalizado la jornada laboral en dicha granja, como era de costumbre, según señala dicho accionante, él, conjuntamente con sus compañeros de trabajo, se montaron en la parte posterior de un camión marca IVEC, propiedad de la empresa, para ser trasladados hasta la parada de autobuses del sector las Vegas, que es la más cercana a la referida granja, cuando al haber recorrido un aproximado de 500 metros de distancia de la salida de la granja CRIAVE, otro vehículo (también camión) salió intempestivamente a alta velocidad, desde una granja adyacente, sin tomar ninguna previsión, ni medida de seguridad o precaución alguna, impactando el camión en el que se trasladaban, sin que el chofer que los conducía pudiera evitar el mismo (es decir, dicho impacto), siendo peor aún, que el referido vehículo que causó el accidente, después de unas maniobras, aceleró continuando por la vía, dándose a la fuga, sin prestar auxilio alguno.
4.- Que la colisión le ocasionó la caída abrupta al suelo, ocasionándole lesiones muy graves.
5.- Que con ocasión al referido accidente, ameritó ser llevado de manera urgente a la CLÍNICA SAN JOSÉ, siendo referido y consecuencialmente trasladado inmediatamente al CENTRO CLÍNICO SANTA PAULA C.A, donde habían más recursos médicos para atenderlo, ambos centros de salud ubicados en Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo, siendo atendido por el Dr. D. R., con especialidad en Cirugía Ortopédica y Traumatología, MAT-MSDS Nro. 24.210, quien le diagnostica “…FRACTURA COMPLETA DE 1/3 MEDIO DE CUBITO Y RADIO CONSOLIDADA…”, por lo que señala, se vio en la obligación de presentar reposos continuos y consecutivos desde el día siguiente de la referida fecha del accidente, es decir, del 18 de octubre de 2020, y que tuvieron por vencimiento el día 06 de septiembre de 2021, encontrándose consecuencialmente suspendida la relación de trabajo, manifestando igualmente que las lesiones ya mencionadas solo eran parte de una patología mayor no determinada en el momento, por lo cual fue atendido posteriormente en la UNIDAD DE NAUROLOGÍA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA”, ubicado en la calle Silva de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2021, por el Dr. L. P., internista neurólogo, MPPS Nro. XXXX, el cual le diagnostica: “…1) CEFALEA SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO. 2) SINDROME VERTIGINOSO. 3) TRASTORNO CERVICAL DOLOROSO…”, situación ésta que, según el accionante, se califica como un accidente laboral (ocupacional), tal como consta en informes que acompañó a su demanda…”
6.- Que está a la espera de la emisión de la CERTIFICACIÓN por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), como órgano competente, que califique el accidente descrito como de origen ocupacional, el cual considera se trata de una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual.
7.- Que durante el transcurso de los lapsos de reposo, se produjeron desavenencias con el patrono, lo cual aunado al accidente laboral sufrido, le hicieron tomar la decisión de no continuar laborando para la Empresa, por lo que en fecha martes 28 de septiembre de 2021, presentó su renuncia al cargo que ocupaba por motivos justificados, de manera voluntaria, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en la referida fecha.
8.- Que la actitud contumaz de la empresa AGROPECUARIA V&T, C.A., demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales.
9.- Que hasta la presente fecha EL PATRONO no le ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden como consecuencia del accidente laboral (ocupacional) sufrido, montos estos que describe en su escrito de demanda y reproducen a continuación:
a. BOLÍVARES CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 115.663.609,99), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES CIENTO QUINCE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 115,66), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales ampliamente discriminados en el recuadro ut supra transcrito, que me adeudan como consecuencia de la terminación de la relación laboral, de acuerdo con las especificaciones aquí expuestas, derivadas de conformidad con el salario mensual y/o diario, que quedó determinado en el presente libelo de demanda, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; cantidad ésta que constituyen las PRESTACIONES SOCIALES de la que soy acreedor y objeto de la presente demanda.
b. BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00), por resarcimiento por daño moral el cual hemos estimado única y exclusivamente a los fines de la estimación del monto de la demanda, quedando al soberano criterio del Juzgador, el fijar el monto a cancelar por resarcimiento de daño moral, en la oportunidad en que sea acordado por el Tribunal a través de la sentencia definitivamente firme.
c. BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 788.186.256,oo), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 788,18), por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que se me ha sido generada como consecuencia de la violación de la norma establecido en el ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT.
d. Que finalmente el actor estimó la demanda interpuesta, en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLARDO DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.203.849.859,99), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.203,84), que resulta de la suma de todos los conceptos anteriormente discriminados y descritos en la referida demanda.
SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Por su parte, la empresa accionada alega:
1.- Reconoce que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 29 de agosto de 2020, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de OBRERO y que en fecha 28 de septiembre de 2021, presentó su retiro voluntario por causa justificada, dando por concluida la relación laboral.
2.- Que es total y absolutamente falso lo señalado por el accionante en cuanto a que “…la empresa no ha cumplido con su obligación de satisfacer clínicamente mis necesidades médicas, con el agravante de no contar yo con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual le incapacita permanentemente para continuar mi desarrollo laboral como OBRERO…”.
3.- Que en relación con el accidente de trabajo que el actor le imputa a la Entidad de trabajo, su representación judicial niega, rechaza y contradice dicha declaración del actor, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber ocasionado el accidente de trabajo, toda vez que el mismo fue ocasionado por un tercero, tal como lo reconoce expresamente en su demanda, al señalar que: Primero: “…Otro vehículo (también camión) salió intempestivamente a alta velocidad, desde una granja adyacente, sin tomar ninguna previsión, ni medida de seguridad o precaución alguna, impactando el camión en el que nos encontrábamos, sin que el chofer que nos conducía pudiera evitar el mismo (es decir, dicho impacto), siendo peor aún, que el referido vehículo que causó el accidente, después de unas maniobras, aceleró continuando por la vía, dándose a la fuga, sin prestar auxilio alguno…”; y Segundo: La parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar (anexando una copia del mismo en este acto en original marcada “A”), rechazando igualmente el señalamiento de que “…la actitud contumaz de la empresa AGROPECUARIA V&T, C.A., demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales...”, pues, dice, jamás ha tratado de evadir obligación laboral alguna; y
4.- Que el accionante ignoró total y absolutamente las medidas de seguridad necesarias para el transporte y consecuencial traslado del mismo, impuestas por la empresa las cuales se encuentran detalladas en la notificación de riesgos señalada, y de la cual tuvo pleno conocimiento.
5.- Que nunca se ha negado a cumplir con los pagos por los conceptos correspondientes a las indemnizaciones derivadas del accidente (tales como daño moral y por las normas contenidas en la LOPCYMAT: específicamente la del ord. 5º del art. 130), por no haber acuerdo en cuanto al monto a cancelar como indemnización.
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada, solo a los fines de celebrar la presente transacción, asume pagar las prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales que dice el trabajador le corresponden como consecuencia del accidente que califica como “laboral” (ocupacional) sufrido, y que la entidad de trabajo insiste negar que tuviera responsabilidad alguna en el acaecimiento del mismo, en el entendido que en todo momento, caso y evento, le ha suministrado y pagado todos los gastos requeridos con ocasión de dicho accidente. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.
Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al actor, ser pagado de manera espontánea y voluntaria por la Parte Demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, así como por el accidente acaecido, (daño moral y derivadas del artículo 130, ord. 5º de la LOPCYMAT (incluidas sus dotaciones), así como un bono único transaccional que en todo caso y para todo evento cubrirá cualquier otra diferencia que pudiera debérseles por cualquier derecho y/o concepto derivados de la relación de trabajo que no estuvieren cubiertos en la demanda o en la presente transacción, la cantidad total transaccional de SIETE MILLADOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.072.000.000,oo), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.072,oo); quedando discriminados de la siguiente manera:
1.- BOLÍVARES CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 115.663.609,99), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES CIENTO QUINCE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 115,66), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales ampliamente discriminados en el recuadro ut supra transcrito, que me adeudan como consecuencia de la terminación de la relación laboral, de acuerdo con las especificaciones aquí expuestas, derivadas de conformidad con el salario mensual y/o diario, que quedó determinado en el presente libelo de demanda, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; cantidad ésta que constituyen las PRESTACIONES SOCIALES de la que soy acreedor y objeto de la presente demanda.
2.- BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,oo), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00), por resarcimiento por daño moral el cual hemos estimado única y exclusivamente a los fines de la estimación del monto de la demanda, quedando al soberano criterio del Juzgador, el fijar el monto a cancelar por resarcimiento de daño moral, en la oportunidad en que sea acordado por el Tribunal a través de la sentencia definitivamente firme.
3.- BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 788.186.256,oo), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 788,18), por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que se me ha sido generada como consecuencia de la violación de la norma establecido en el ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT;
4.- BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES (Bs. 500.000.000,oo), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00), por concepto de dotaciones, pantalones, botas, camisas, cartones de huevos.
5.- BOLÍVARES CINCO MILLARDOS, TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.368.150.134,01), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.368,15), por concepto de bono único transaccional que en todo caso y para todo evento cubrirá cualquier otra diferencia que pudiera debérseles por cualquier derecho y/o concepto derivados de la relación de trabajo que no estuvieren cubiertos en la demanda o en la presente transacción.
Por lo que la suma neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, es de SIETE MILLARDOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.072.000.000,oo), equivalentes por la reconversión a BOLÍVARES SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.072,oo), relativos a todos los conceptos demandados y ampliamente descritos anteriormente, incluidos todos aquellos requeridos y discriminados en el escrito de demanda, cantidad ésta que se entrega a favor del demandado, ciudadano J. D. O. por todos los derechos laborales que dice le corresponden o pudieran corresponderle, por concepto de prestaciones sociales, todos los beneficios laborales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, daños causado a través de la estimación del daño moral, la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente, incluido, como se indicó, un bono único transaccional que en todo caso y para todo evento cubrirá cualquier otra diferencia que pudiera debérseles por cualquier derecho y/o concepto derivados de la relación de trabajo que no estuvieren cubiertos en la demanda o en la presente transacción; sin que El Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada, por estos conceptos o algún otro relacionado con lo mismo. Ambas partes han convenido expresa e inequívocamente, que dicho monto será entregado al accionante J. D. L. O., en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD), en el entendido que a los efectos referenciales y para dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, se señala como equivalente en BOLÍVARES, el tipo de cambio fijado y/o publicado para la presente fecha, el cual es la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉTIMOS por dólar (4,16 Bs. x 1,00 USD), todo según Decreto Constituyente mediante el cual se establece la Derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de agosto de 2018; por lo que le es pagado y consecuencialmente entregado en este mismo acto, en dinero efectivo, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700,oo), de los cuales (es decir, del papel moneda y/o billetes de la divisa entregada) se consignan en un solo legajo de tres (03) hojas, en copias simples marcadas “B” y que el propio accionante declara recibir a la total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la parte demandada de la obligación de pagar al actor la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, el demandante J. D. L. O., declara no tener nada que reclamar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A., sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por los conceptos supraindicados, esto es, por prestaciones sociales, indemnizaciones, dotaciones, daño moral y la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente, ni ningún otro concepto; y declara que para la presente fecha se encuentra en buen estado de salud física y mental, salvo lo señalado en los referidos informes emitidos por los CENTROS MÉDICOS DE SALUD, señalados en su demanda, los cuales se anexaron a ésta, marcados con las letra “A” y “B”, en virtud de las prestaciones sociales y accidente señalado, y que convienen expresamente no fue ocasionado en forma alguna por la entidad de trabajo, por lo que no tuvo responsabilidad directa o indirecta, en el acaecimiento del mismo; por lo que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Agregar a los autos copias fotostáticas de la notificación de riesgos, manual de cargos consignada por la representación judicial de la demandada, de la carta de renuncia voluntaria, de la liquidación efectuada y de los DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD), es decir, de los billetes entregados en la referida divisa, que se consignan en un solo legajo de tres (03) hojas, antes identificados. SEGUNDO: Proceder al cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce de la mañana (12:00m.) del día de hoy, Miércoles, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

EL APODERADO JUDICIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
AGROPECUARIA V&T, C.A.,

EL TRABAJADOR


LA APODERADA JUDICIAL

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA MONTOYA

DP11-L-2021-000063