REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Veintinueve (29) de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: DP11-L-2021-00067

PARTE ACTORA: M. J. R. T., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. XXXX, de este domicilio, en su condición de madre y con el carácter de coheredera ab-intestato del De Cujus, E. A. T. R., quien fuera venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, titular de la cedula de identidad N° XXXX.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.E. H., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. XXXX.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TURBOVEN CAGUA COMPANY INC.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado U. J. W. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° XXXX.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2021, siendo las 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia dela M. J. R. T.,, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. XXXX, de este domicilio, en mi condición de madre y con el carácter de coheredera ab-intestato del De Cujus, E. A. T.R., quien fuera venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, titular de la cedula de identidad N° XXXX, en su carácter de parte actora y la abogada M. E. H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. XXXX, en su carácter de abogado asistente de la Parte Actora, y por la demandada comparece su apoderado judicial, U. J. W. R, titular de la cedula de identidad N° XXXX, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° XXXX, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil denominada TURBOVEN CAGUA COMPANY INC; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes (demandante y demandada) de común acuerdo se dan por Notificados del auto de Admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO, y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar inicial para el día de hoy, por lo que este Juzgado acuerda lo solicitado y fija la celebración de la misma a las 09:00 a.m, procediendo en este acto a verificar la comparecencia de las partes antes mencionadas. Se inicia la Audiencia Preliminar inicial con la intervención del Juez.; la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del Accidente de Trabajo, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2021-000067, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a accidente profesional en el trabajo y que presenta la parte actora. También contempla especialmente esta transacción, el indemnizar el accidente de trabajo padecido por el De Cujus E. A. T. R, recogidas en la Certificación de Accidente de Trabajo fechada el 20 de agosto de 2020, emanada de Gerencia Estadal de Salud de Los Trabajadores (Geresat) del Estado Aragua, e incorporados al libelo de demanda, donde preciso lo siguiente: Cuando el trabajador se encontraba realizando trabajos de Retiro del Equipo Portátil de Medición de Calidad o PPQM en la subestación de 480 voltios ubicada en la empresa El Emporio de las Telas, mientras el trabajador Víctor Olivares retira las pinzas en la parte posterior del tablero, el trabajador Eduardo Tovar recibe las pinzas en la parte anterior del tablero, durante la manipulación de las pinzas en la parte anterior, una de las pinzas crea un arco eléctrico y/o cortocircuito, que genera alto consumo de corriente eléctrica de manera súbita, que provoca que se incendie el uniforme del trabajador Eduardo Tovar, sale de la subestación, se lanza al piso para extinguir las llamas, es atendido por personal del Cuerpo de Bomberos. Causa Inmediata: No utilización de equipos de Protección Personal, Fallos de Protección contra contactos eléctricos directos. Causas Básicas: Fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, ocasionándole posteriormente la muerte del trabajador. Dicho accidente de trabajo ocurrido en El Emporio de las Telas, con ocasión de la relación de trabajo que unió al De Cujus representado por su madre hoy DEMANDANTE con LA EMPRESA; quedan también resarcidas e indemnizadas a través de esta transacción. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Muerte, prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la Empresa TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, asimismo contempla el pago por la responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia de la Muerte del ex trabajador, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia la muerte manifestado por el abogado asistente de la accionante en el curso de las negociaciones que condujeron a la presente transacción, todo lo cual, ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo, especialmente el accidente fatal muerte, incluida cualquier indemnización que pueda sobrevenir en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el deAnalista de Ingeniería y Operaciones de Distribución, en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 19 de marzo de 2018 hasta el día 05 de mayo de 2020, fecha de la muerte del ex trabajador finalización que ocurrió por causa ajenas a la voluntad de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto el ciudadano E. A. T. R., representado por su madre hoy DEMANDANTE murió a consecuencia de accidente laboral y LA EMPRESA reconoce el accidente laboral y en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE, bonificación transaccional correspondiente al numeral 1 artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., daño moral, material, lucro cesante, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, todo lo cual conduce, da lugar y origina una bonificación transaccional y/o concertada por la Muerte del ex trabajador anteriormente indicada, LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que por causa del accidente y posterior muerte, LA DEMANDANTE y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que haya sido un hecho de la víctima, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del accidente laboral o no del ciudadano E. A. T. R. De Cujus representado hoy por su madre LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tal accidente. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se generó y que, en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que el ciudadano E. A. T. R. de cujus representado hoy por su madre LA DEMANDANTE por error involuntario y el hecho de él, al no portal los equipos de protección adecuados ya que desde el inicio de la relación de trabajo se le aleccionó de los riesgos a que estaba expuesto y se le instruyo sobre los mismos y capacito sobre los peligros o riesgos a que estaba expuestos. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, todo lo reclamado asciende a la suma bruta total de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.075,93); LA EMPRESA por su parte considera, que el ciudadano E. A.T. R., fue atendido y se le presto siempre los auxilio necesarios. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los Accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechazaque tenga responsabilidad en el accidente ya que el ciudadano E. A. T. , por un hecho de él, causo el trágico suceso ocasionando la muerte siendo esto hechos no imputables a LA EMPRESA, en virtud de su mal proceder y mala manipulación, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que se le debe indemnizar por la muerte de su hijo ciudadano E.A. T. R., siendo que obedece y se debió a una condición insegura reinante en el área de trabajo. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por el accidente de trabajo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal accidente laboral, siendo que obedeció a una mala manipulación de equipos y falta debida del ex trabajador, lo cual no es responsabilidad de la accionada LA DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00) ofertada por la empresa, que EL DEMANDANTE acepta como válida, arrojando un monto neto de SEIS MILTRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por las accidente laboral padecido. Igualmente, LADEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por la muerte del ex trabajador, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la muerte del ex trabajador ya que la relación de trabajo que lo unió con la empresa TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., procedió a pagar las prestaciones sociales a cada una de las coherederas abintestato, y LA DEMNADANTE procedió a cobrar la cuota parte de Ley, 50% de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales propios de la terminación de la relación laboral, a tenor de la receptiva del artículo 145 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, y al evidenciar de las actas del proceso mediante Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nro. Solicitud Nro. T1M-C-(S-7514-21), de fecha: 21-06-2021, donde consta el carácter y cualidad procesal y no existiendo padre del de cujus, al igual que documento contentivo de Declaración Sucesoral emitida ante el Seniat, de fecha 26-02-2021, otorgando el Registro de Información Fiscal a la Sucesión, marcada con el Nro. J500852533 S. E. A. T. R., por lo cual no se le adeuda nada por concepto de los derechos sobre las prestaciones sociales que generó su hijo, el De Cujus E. A. T. R.; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Bonificación Especial (Transaccional): Bs. 6.300,00, que incluye: 1. Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T: Bs. 340,00; y Daño Material, 500,00; 2. Responsabilidad Subjetiva Numeral 1° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado,como pago ante cualquier eventual responsabilidad subjetiva con ocasión del accidente de trabajo y el subsiguiente fallecimiento del Trabajador la suma establecida por el Gerencia Estadal de Salud de Los Trabajadores (Geresat) del Estado Aragua en el Informe Pericial en la suma de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (795,00), y en razón de que existen 2 coherederos ab-intestato del De Cujus, madre y esposa supérstite, la cantidad tarifada por la Gerencia Estadal de Salud de Los Trabajadores (Geresat) del Estado Aragua se divide entre 2 partes iguales, una para cada cabeza, que representaría la suma de Trescientos Noventa y Siete punto Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. 397.50), Las partes están de acuerdo y se transige esta cantidad en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00); y en caso de diferencia en el cálculo de los días a indemnizar establecidos en ese documento y/o en la Ley, así como cualquier eventual diferencia en la base salarial utilizada, intereses de mora, indexaciones, correcciones monetarias, cambios de conversión monetaria, las partes acuerdan transaccionalmente la suma de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00); Daño Moral, Bs. 560,00; Lucro Cesante, Responsabilidad Civil Extracontractual, Daños Emergentes: Bs. 3.400,00; y en caso de diferencia en el cálculo de los días a indemnizar establecidos en ese documento y/o en la Ley, así como cualquier eventual diferencia en la base salarial utilizada, intereses de mora, indexaciones, correcciones monetarias, cambios de conversión monetaria, las partes acuerdan transaccionalmente la suma de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,00), que sumadas arrojan un total bruto de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00); monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, mediante transferencia bancaria No. XXXXXXXX , girado contra el Banco XXXXXX, fecha de emisión XX de octubre de 2021, a nombre de M. J.R. T., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2021-000067, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por el abogado asistente en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el accidente de trabajo ocurrido en fecha 05 de mayo de 2020, con que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente laboral ocurrido en fecha 20 de abril de 2020 mientras realizaba trabajos eléctricos en una subestación eléctrica, y fue recluido en una Centro Hospitalario Privado para ser tratado medicamente por las quemaduras que sufrió, falleciendo el día 05 de mayo de 2020, por el de cujus E. A. T. R., y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y piden ala ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo, LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que, por estar satisfechos los derechos demandados, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
HOMOLOGACION
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar a la ciudadana Marleny Requena, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que, en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan tres (03) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente y dos (02) ejemplares certificados solicitados por las partes. Proceder al cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00m.) del día de hoy, Viernes, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
EL APODERADO JUDICIA DE LA DEMANDADA

PARTE ACTORA


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA MONTOYA