REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: DP11-L-2020-000004
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, según Oficio No. CJ-15 1189 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2015, juramentada en fecha 21 de mayo del 2015, siendo designada Jueza suplente del Tribunal Superior Segundo de este circuito judicial, suplencia que ceso en fecha 19 de diciembre del 2017 según resolución 032 y 033-2017 emitida por el Juez Rector y Coordinador del Trabajo, asumo mis funciones como jueza de este tribunal, el cual nuevamente recibí en fecha 19 de diciembre 2017 y por cuanto tome posesión del cargo para el cual fui designada, a los fines de dar cumplimiento a los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales consiguientes y se advierte que a partir del día siguiente al de hoy comenzara a correr el lapso, para que las partes si lo consideraren ejerzan los recursos correspondientes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 5, 11 y 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procederá al cuarto (4to) día hábil siguiente, a reanudar la presente causa, en el estado y grado en que se encuentre. Así se establece.
En el juicio que por cobro de DEMANDA POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano OSAL ALVAREZ WINDER ALLINSON, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.138.720, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada MARIA GABRIELA CARRILLO, Matricula de Inpreabogado N° 118.727, en contra de la Sociedad Mercantil CAPROLIM, C.A., luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:
UNICO
En fecha 20 de enero de 2020 el ciudadano OSAL ALVAREZ WINDER ALLINSON, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.138.720, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada MARIA GABRIELA CARRILLO, Matricula de Inpreabogado N° 118.727, interponen demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil CAPROLIM, C.A., siendo distribuido y correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 22 de enero de 2020, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto (folio 12) y en fecha 24 de enero de 2020se abstiene de admitirlo y ordena un Despacho Saneador librándose las boletas correspondientes (folios 8 y 9).
En fecha 18 de febrero de 2020, este Juzgado Admite y libra el Cartel de Notificación (folios 15 y 16).
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por la parte que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
De igual manera, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. Es así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Tal y como ha sido determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, por mencionar una, se permite citar esta juzgadora: (sentencia Nº 1354 15/12/2016 Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez).
(…) Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta Sala de Casación Social observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte demandante, a quien se instó en el auto de admisión, consignara los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido en la instancia desde dicha oportunidad hasta el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión en el presente recurso, un (1) año y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad el 15 de octubre de 2014, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.
Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L., sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:
(…) estima esta S., que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las
partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).
Por lo antes expuesto, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión apelada se ajusta a la normativa aplicable y a la realidad procesal constatada, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmar el fallo recurrido. Así se decide. (…) negrillas de este Juzgado.
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en inactividad, luego de haber sido admitido el presente asunto en fecha 18 de febrero de 2020, evidenciándose así la falta de interés procesal de la parte accionante.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la última actuación de la parte actora fue en fecha 20 de enero de 2020 (riela del folio 01 al folio 04) consignación libelo de la demanda y este juzgado Admitió en fecha 18 de febrero de 2020 y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, en consecuencia a este Tribunal le corresponde declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
LA JUEZA,
Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. VANESSA MONTOYA
SRG/vm.-
|