REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.830.452. y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: CESAR CABELLO GIL y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.358.525 y 10.307.880 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.325 y 59.420, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio N° 2, de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA Ciudadano: WILSON PARDO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.189.343 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.299.483 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, de este domicilio. (Poder apud-acta Folio 39 y su vto de la pieza principal del expediente); y CARLOS BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.242.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166. (Sustitución de poder inserto al folio 225 y su vuelto de la pieza principal).

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER.
EXPEDIENTE Nº: 012.886.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2021, folio 250 de la pieza principal del presente expediente, por la abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELIN, en su carácter de co-apoderada judicial, de la demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio doscientos Treinta y Cuatro (234) al doscientos Cuarenta y Cinco (245) de la pieza principal del presente expediente y la cual de seguidas se copia en extracto textual:
“Omisis…-I-PUNTO UNICO. FALTA DE CUALIDAD. Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Juzgadora indica que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. Ahora bien, en supuestos como el de autos, el Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Como puede constatarse, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Y en el presente caso no existe interés por parte de la actora, en virtud como ella lo manifiesta en el escrito de demanda fue anulada mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2012 la venta realizada a su persona, y en dicho procedimiento fue presentado este poder, el cual no fue objeto de impugnación alguna, mal pudiera pretender que esta Juzgadora dicte sentencia contradictorias, cuando ya fue decidido la nulidad de la venta y por ende no tiene cualidad y así se decide.-II-DISPOSITIVA. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara IMPROCEDENTE, la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER, interpuesta por la Ciudadana MARY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, contra el Ciudadano WILSON PARDO GALEANO, previamente identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se deja sin efecto la medida innominada de paralización de obra, decretada por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2018. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 28 de mayo de 2021, folio 254 de la pieza principal, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes (folios Nros. 255 al 260 y sus vueltos correspondientes de la pieza principal del expediente); quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, habiendo hecho uso de dicho derecho solo la parte demandante, vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“omisis… Soy propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 2, antes Carvajal, distinguido con el numero 149 de esta Ciudad de Maturín Estado Mongas, constituido por una (01) parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTRIMETROS (207,24 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su fondo correspondiente en OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (8.55 mts); SUR: Carrera 2 que es su frente en SIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (7,15mts); ESTE: Casa que es o fue de José Marrón en VEINTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (26,40 mts); y OESTE: Casa que es o fue de Antonia Palomo en VENTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS. Dicha propiedad se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer CIRCUITO DEL Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Abril de 2009 y el cual quedo Registrado bajo el numero 25, Folio CIENTO SETENTA Y SIETE (177) al folio CIENTO OCHENTA Y TRES (183), Protocolo Primero, Tomo SEGUNDO, SEGUNDO Trimestre de ese mismo año y del cual consigno documento marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez que el instrumento poder Autenticado en fecha 19 de Marzo de 2004 por ante la Notaria Publica Primera el cual quedo anotado bajo el numero 14 Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo de 2004, el cual quedo Registrado bajo el numero 1, Protocolo Primero, Tomo 2° y del cual anexo copia marcada con la letra “ B”, y por medio del cual la ciudadana Saray Del Rosario Guevara Guevara me vendió el inmueble antes descrito fue REVOCADO unilateralmente por su cónyuge PARGO GALEANO WILSON, por ante el Registro Inmobiliario de la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero de 2009, revocatoria que quedo registrada bajo el numero 28, protocolo 3° Tomo 1 y del cual anexo copia marcada con la letra “C”; a pesar ciudadano juez que este poder fue otorgado Bilateralmente por cuanto ambos cónyuge en el mismo instrumento se otorgaron mandato; no obstante ciudadano Juez la revocatoria unilateral del poder la hizo el ciudadano Pardo Galeano Wilson por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de forma silente, sigilosa, maliciosa, sin el conocimiento de su cónyuge con el ánimo de sacar provecho del mismo, cuando debía hacerlo conjuntamente con su cónyuge, para que ambos revocaran mutuamente el poder porque así fue como nació, e introducir la revocatoria de poder en el mismo órgano donde se origino U Autentico, y así ha sido reiterado por las jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es decir el poder se debió revocar por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, y luego enviarse a Registrar. Es bien sabido ciudadano Juez que para que la revocatoria de Poder pueda tener validez debe haberse realizado por ante la misma notaria donde se otorgo el poder y aparte de ello haber firmado la revocatoria mutuamente, además de ello en conversaciones sostenidas con la vendedora ciudadana Saray Del Rosario Guevara quien me manifestó que su cónyuge Wilson pardo Galeano nunca le notifico de esa revocatoria unilateral irrita; esta revocatoria no cumplió ciudadano Juez con los parámetros legales exigidos y que son de estricto cumplimiento como lo son: PRIMERO: QUE LA REVOCATORIA SE REALIZARA POR ANTE EL ORGANO QUE LO ORIGINO. SEGUNDO: DEBIO REALIZARSE EN ESTE CASO BILATERALMENTE PORQUE ASI FUE COMO SE ORIGINO Y TERCERO: CUMPLIR COMO LO ESTABLECE LA NORMA DE NUESTO CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE COMO LO ES LA NOTIFICACION DE LA REVOCATORIA. (…) Ciudadano Juez el Señor Wilson Pardo Galeano actuó de mala fe por quererme quitar mi propiedad que yo con todo sacrificio pague el valor de la misma por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 BsF), siendo yo una compradora de buena fe; para que se dejase sin efecto la venta que se me realizo como consecuencia de la revocatoria de ese poder, parar lucrarse de una propiedad ajena que no le pertenece, violentando con ello ciudadano Juez el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD por haber pagado el valor de la misma y haber comprado con un instrumento poder valido, ya que la revocatoria de poder siempre fue y nació nula por no haber cumplido con los parámetros legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para poder llevar un control de los actos realizados por los hombres dentro de la sociedad; derecho este constitucional consagrado en nuestra carta magna en su artículo 115, que reza: SE GARANTIZA EL DERECHO A LA PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO GOCE Y DISFRUTE Y DISPOSICION DE SUS BIENES. Así mismo ciudadano Juez se violento la norma constitucional establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 131 que reza: “TODA PERSONA TIENE EL DEBER DE CUMPLIR Y ACATAR ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES……”.Ciudadano Juez la revocatoria de poder antes señalado no solo afecta mi interés personal sino el interés del público ya que la seguridad que sustenta al Estado de derecho entendido como un conjunto de normas destinadas a mantener la armonía en la Sociedad se ha resquebrajado, ya que nos encontramos en una total anarquía en los bienes, pues nunca sabemos a quién pertenecen estos, y afecta al Estado porque actos paralelos y contradictorios como estos , traerían siempre controversia por la multiplicidad de actos que pueda realizar una persona de manera caprichosa, irrespetando con ello de manera dantesca la Seguridad Jurídica y el orden público. Y es por ello ciudadano Juez que acudo a su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER y en consecuencia la validez de la venta que se me realizo y de la cual anexe documento; y nulidad de cualquier acto que pudiere haber realizado el señor Wilson Pardo con ocasión a tal revocatoria de poder que pudiere afectar mi derecho de propiedad sobre el inmueble supra señalado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1707 del Código Civil Venezolano Vigente (…). Folios 01 al 03 y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente.

En fecha 25 de Enero de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito a través del cual opone cuestiones previas.

En fecha 03 de febrero de 2017 la parte demandante presento escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal dictó auto declarando la extemporaneidad de las cuestiones previas alegadas. En fecha 02 de Marzo de 2017 la apoderada de la parte demandada ejerció recuso de apelación contra el mencionado auto, siendo este declarado sin lugar por esta alzada, siendo dicha decisión igualmente confirmada por la Sala de Casación Civil, quedando así firme la decisión apelada .

De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio N° 80 al 81 y sus vueltos (parte demandante) y del Folio N° 102 al 104 y su vuelto todos de la pieza principal del expediente.

Vistos los hechos y analizados tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes que anteceden esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la presente acción por Nulidad absoluta de Documento de Revocatoria de Poder, es decir si la misma debió ser declarada improcedente tal y como lo dispuso el Tribunal a quo en la sentencia recurrida o por el contrario Con lugar debiéndose revocar la decisión apelada, debiendo en primer lugar esta alzada pasar a verificar como punto previo si está dada la falta de cualidad declarada de oficio por el Tribunal de la causa.

En tal sentido habiéndose declarado la figura de la falta de cualidad en dicha causa surge para este operador de justicia la obligación de realizar el debido pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no, en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

Efectuado el recorrido procesal, pasa esta superioridad a pronunciarse con antelación al fondo sobre la falta de cualidad alegada como punto previo, en atención a las consideraciones que a continuación se explanan:

DE LA FALTA DE CUALIDAD
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En tal sentido observa quien aquí decide que la Juez a quo declaro la falta de cualidad en virtud de que a su criterio en la presente causa no existe interés por parte de la actora en virtud como ella lo manifiesta en el escrito de demanda fue anulada mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2012, la venta realizada a su persona y en dicho procedimiento fue presentado ese poder el cual no fue objeto de impugnación alguna, mal pudiera pretender que esta Juzgadora dicte sentencia contradictorias, cuando ya fue decidido la nulidad de la venta y por ende no tiene cualidad, ante tal fundamento a diferencia de lo señalado por la Juez de la causa este Sentenciador la misma carece de asidero jurídico, tomando en cuenta, que ha sido reiterada la jurisprudencia y doctrina en establecer respecto a la legitimación para interponer un procedimiento judicial donde se solicita se declare la simulación absoluta del Contrato lo estará además de los firmantes de dicho instrumento, cualquier persona que pueda verse afectada por el aludido contrato simulado, también cabe destacar que dicha acción es imprescriptible como consecuencia de ello la misma no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. Por lo que resulta evidente del escrito libelar el interés jurídico que ostenta la parte accionante por cuanto a través del instrumento poder le fue realizada una venta y que al ser revocado dicho mandato dicha venta pierde validez, por lo que no siendo el aludido poder objeto de litigio en la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, en el cual dicho juicio no era ni las mismas partes ni el motivo mal puede declarase la falta de cualidad por considerar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias lo cual no corresponde con la declaratoria de la figura de falta de cualidad resultando así dicha figura improcedente, como consecuencia de ello y a criterio de esta alzada la parte actora se encuentra facultado para intentar el presente litigio. Y así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta alzada a realizar el debido pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación de sentencia alegado por la parte recurrente en su escrito de informes inserto a los folios Nros 255 al 258 de la pieza principal del expediente a través del cual entre otros alegatos señala “Ciudadano Juez en el Punto Único de la sentencia el tribunal a quo a los fines de sustentar su injusta decisión , alega falsamente que mi representada en el escrito de libelo de demanda manifiesta fue anulada en fecha 12 de Enero de 2012 la venta realizada a su persona. Poniendo el Tribunal a quo palabras que no coloco mi representada en el libelo de demanda y de lo cual se puede evidenciar, actuando de esta manera el a quo muy lejos de la equidad y de la justicia que está basada en dar a cada quien lo que corresponde. Ha sido reiterado por la Jurisprudencia Patria que cuando los motivos son falsos impidiendo conocer el Criterio jurídico que siguió el Juez, se equipara a la falta de motivación de la sentencia”.

Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-

En lo atinente a la violación del principio de legalidad y verdad procesal y que por tanto el juez incurre en Falso Supuesto o Falta de Suposición, este Sentenciador considera relevante recalcar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23-11-00 “El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…)”, en virtud de ello, constatándose de escrito libelar que efectivamente la parte accionante no señaló lo afirmado por la juez a quo en la sentencia recurrida en lo que baso el decreto de la falta de cualidad (…en la presente causa no existe interés por parte de la actora en virtud como ella lo manifiesta en el escrito de demanda fue anulada mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2012, la venta realizada a su persona…) este Operador de Justicia estima que están dados los supuestos para decretar el vicio y la infracción alegada por la parte accionante. Y así se declara.-

Visto que la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de Suposición Falsa la misma debe ser declarada Nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Una vez, declarada la improcedencia de la falta de cualidad activa y verificado el vicio delatado por la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, esta alzada pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
Conforme al Principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código Civil Adjetivo, esta alzada procede a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
Pruebas de la parte demandante adminiculadas a su escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio:
 • Promovió e invocó el mérito favorable de autos. Valoración: en relación a tal alegato, se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman la causa sometida a su análisis para proferir el fallo correspondiente y que pudieran favorecer o no a cualquiera de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así de decide.
 Documentales:
• Copia simple marcada con la letra “A”, inserta del folio 04 al 10 de la pieza principal del presente expediente. El mismo consiste en documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 2, antes Carvajal distinguido con el número 149 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Valoración: dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el número 25, Folios Nros. 177 al 183, protocolo 1ro, tomo 2, segundo trimestre del año 2009, en el cual se evidencia que la ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, procediendo en su propio nombre y representación del ciudadano PARDO GALEANO WILSON, carácter este que se desprende de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 31 de Mayo de 2004, bajo el N° 1; Protocolo 3, Tomo 2; le vendió un Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en la carrera 2, antes Carvajal, distinguida con el N° 149 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas con una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (207,24 Mts2), a la ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA; En tal sentido y visto que el documento en cuestión no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y firma. Y así se decide.
• Promovieron marcada con la letra “E” documento original de instrumento poder que fue acompañado en copia simple marcado con letra “B” conjuntamente con el libelo de la demanda. Valoración: el mencionado instrumento fue autenticado en fecha 19 de Marzo de 2004 por ante la Notaria Pública Primera el cual quedo anotado bajo el numero 14, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público Del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo de 2004, el cual quedo registrado bajo el número 1, protocolo 1ro. Dicho documento autenticado y el cual no fue impugnado por el demandado de autos, se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido en conformidad con el artículo 429 eiusdem. Y así se decide.
• Promovieron Documento de compra-venta marcado con letra “H” donde el ciudadano EDUVIGES DE JESUS GUEVARA GUEVARA le vende a JAIRO ROBERTO ARCHILA OTALORA, esposo de su representada una casa, así como también marcada con la letra “I” acta de matrimonio entre el ciudadano JAIRO ROBERTO ARCHILA OTALORA y su representada MARAY GUEVARA GUEVARA. Valoración: En lo atinente a dichas pruebas este tribunal aún cuando se trata de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desconocidos los desestima en virtud de que los mismos no representan elemento de convicción alguna para resolver el presente litigio. Y así de decide.

 Testimoniales:
• Promovieron la testimonial de la ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.779.672. Y así se decide. En relación a dicha testimonial observa este operador de justicia que la misma fue debidamente evacuada tal como se evidencia a los folios Nros. 119 al 120 de la pieza principal del expediente siendo la misma conteste y concordante en su declaración sin incurrir en contradicción señalando conocer de conocer de vista, trato y comunicación tanto al demandante como a la parte demandada, que le fue conferido poder para disponer de los bienes por el ciudadano WILSON PARDO GALEANO, que a través de dicho poder dicha ciudadana le vendió a la ciudadana MARAY GUEVARA GUEVARA, un Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en la carrera 2, antes Carvajal, distinguida con el N° 149 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, de igual forma señalo no tener conocimiento al momento que le fue revocado dicho poder por cuanto no le fue notificado y se entero por un hermano, tuvo conocimiento de dicha revocatoria seis meses después de haber realizado la venta a la ciudadana MARAY GUEVARA GUEVARA. En tal sentido a la supra identificada testimonial se le otorga pleno valor probatorio por cuanto le merece fe a este Tribunal. Y así de decide.

 INSPECCION JUDICIAL :
• Promovieron y solicitaron inspección judicial a los fines de que ese digno Tribunal se traslade a la Notaria Pública Primera; a los efectos de verificar y dejar constancia si el señor WILSON PARDO GALEANO, le revoco o no el poder a la ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA por ante esa Notaria donde se origino y en consecuencia verificar si existe la respectiva nota marginal en el instrumento poder que ambos conyuges en su momento se otorgaron el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad de Maturín estado Monagas en fecha 19 de Marzo de 2004 y el cual quedo anotado bajo el N° 14, Tomo 46. Valoración: En cuanto a dicha prueba se constata que la misma fue debidamente evacuada tal y como consta a los folios Nros 121 y 122 de la pieza principal del expediente dejándose expresa constancia de los particulares señalados indicando al respecto el tribunal de la causa que en el documento de fecha 19 de marzo de 2004, el cual se encuentra anotado bajo el N° 14, tomo 46 el ciudadano WILSON PARDO GALEANO, no revocó poder a la ciudadana Saray Guevara, dejándose igualmente constancia que no existió nota marginal, a la menciona inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio. Y así de decide
• Promovieron y solicitaron inspección judicial a los fines de que ese digno Tribunal se traslade a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas; a los efectos de dejar constancia si se encuentra registrado el irrito documento de revocatoria de poder realizado por el demandado WILSON PARDO GALEANO, en fecha 17 de Febrero de 2009, anotado bajo el numero 28, Protocolo 3°, Tomo I, y si coincide la fecha de registro de esa revocatoria de poder con la fecha de los pagos de impuesto y arancelarios que se cancelaron para el registro de esa revocatoria de poder. Valoración: En cuanto a dicha prueba se constata que la misma fue debidamente evacuada tal y como consta a los folios Nros 124 y 125 de la pieza principal del expediente dejándose expresa constancia de los particulares señalados indicando al respecto el Tribunal de la causa que si se encuentra registrado la revocatoria de poder realizada por el ciudadano WILSON PARDO GALEANO, asimismo se dejo constancia que no existe registro alguno de las fechas de los pagos de la impuesto arancelarios que se cancelaron para el Registro de la revocatoria de poder, a la menciona inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio. Y así de decide

Pruebas aportadas por la parte demandada:
 Documental:
• Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la totalidad del expediente N° 32032 que se encuentra archivado ante el Tribunal de la causa ya sentenciado. Valoración: En relación a esto, cabe destacar que por cuanto no se constata de las actas procesales las actuaciones referentes a dicho expediente, este Tribunal no le otorga valor de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se estipula que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Y así se decide.
• Es de precisar que la parte demandada junto a su escrito de informes presentados por ante esta segunda instancia consignó Copia Simple de Sentencia de fecha 12 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por Nulidad de Venta intentado por WILSON PARDO GALEANO, contra de las ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA y MARAY GUEVARA GUEVARA. Valoración: En lo atinente a las referidas copias, este Tribunal de Alzada la desecha por no ser una de las prueba admisible para ser promovidas por ante esta segunda instancia a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, este tribunal pasa analizar si la parte logró cumplir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma seria contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad absoluta de la REVOCATORIA DE PODER, que realizó según su decir el ciudadano WILSON PARDO GALEANO, por cuanto el mismo se realizó de modo fraudulento encontrándose dicho acto viciado de nulidad, al no haberse revocado dicho poder en el mismo lugar donde se origino, no se le notifico a la mandataria de dicha revocatoria y aún cuando dicha revocatoria se realizó por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito, no existe por antedicha entidad las fechas de los pagos de los impuestos arancelarios.
Siendo las cosas así, este tribunal luego de analizar el acervo de prueba, traídos a los autos de las pruebas aportadas en el ítem procesal, considera que se encuentra demostrado suficientemente la existencia del vicio que afecta de nulidad la Revocatoria del Poder objeto de litigio por cuanto de la prueba de inspección judicial debidamente valorada por esta superioridad se dejo constancia que la Revocatoria se realizó por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, pese que el poder fue otorgado de manera conjunta entre ambos cónyuges por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, de igual forma quedo demostrado que en dicha notaria no existe revocatoria ni nota marginal alguna al respecto y que aun cuando dicha revocatoria consta en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito DEL Municipio Maturín del estado Monagas, no existe registro alguno en dicha entidad de los pagos de impuestos arancelarios, Incumpliéndose de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros, el cual es uno de los supestos para decretar la nulidad del acto tomando en cuenta que el mismo violenta lo dispuesto en el Articulo 19, en su ordinal 4°, de la Ley de Registro Público y Del Notariado el cual establece que se prohíbe a los Registradores o Registradoras titulares : “…Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exonerados del pago de tributos por la ley lo cual no es el caso de marras. Y así se decide.-
Como corolario, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente; se puede observar que la demandante actuó bajo los vicios Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros, que el mismo realizó la revocatoria por ante la misma entidad donde fue otorgado dicho poder ni le fue informado a la mandataria, aunada a la carencia de prueba de pago de los impuestos arancelarios por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, por lo que este operador de justicia considera que habiendo la parte demanda demostrado los hechos alegados en la demanda y no siendo tales hechos desvirtuado por el demandado tomando en cuenta que no contesto la demanda y aún cuando promovió pruebas las mismas fueron desestimada por esta Alzada, dicha demanda ha de prosperar y como consecuencia de ello declarada la nulidad absoluta del aludida Revocatoria de Poder objeto de la presente litis.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para esta alzada REVOCAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante, de autos tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2021, folio 250 de la pieza principal del presente expediente, por la abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELIN, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: CON LUGAR la presente demanda de: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER, interpuesta por la ciudadano MARAY COROMOTO GUEVARA contra el ciudadano WILSON PARDO GALEANO.
Tercero: Se declara nulo el documento contentivo de Revocatoria de Poder celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, efectuada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el Nº 28, Protocolo 3, Tomo 1, el cual se encuentra inserto a los folios 15 y 16 de la pieza principal de la presente causa.
Cuarto: Se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal y deje sin efecto el documento de fecha de 17 de Febrero de 2009, inserto bajo el Nº 28, Protocolo 3, Tomo 1.
Quinto: SE REVOCA, en todas sus partes la decisión de fecha 27 de Abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Sexto: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, (03) del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
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Exp. Nº 012886