REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MINICENTRO COMERCIAL MIS VIEJOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 17 de febrero de 2017, anotada bajo el N°: 64, tomo 4 -A RM MAT, de los libros de protocolización respectivos, RIF: J-409910164, debidamente representada por Pedro Alejandro Torrealba Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 8.651.862.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LENIN FIGUEROA y EUTIMIO GONZÁLEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.542 y 289.053, conforme al poder cursante a los folios 124 y 125 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SINDY CATALINA DUARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 18.185.040.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 60.099, tal como consta en el folio 126 del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

EXPEDIENTE Nº: 012.883.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Marzo de 2021, por el abogado RONALD CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 16 de Marzo del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) del presente expediente que copiada en extracto se trascribe:

“(…) Esta Juzgadora observa que en el presente expediente se declaró la Confesión Ficta en fecha 28 de Octubre de 2019, Folio 108 al 112 el presente expediente, que la parte demandada ejerció recurso de apelación y en el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del estado Monagas celebraron transacción (Folio 158 y vto). Homologando mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020 (folio 159 y 160). Dentro de la transacción celebrada se observa que hubo una propuesta de un nuevo contrato de arrendamiento en cual iniciaría el 01 de marzo de2020 (sic) y tendrá una duración de un año y establecieron el pago de un cánon de arrendamiento de setenta y cinco (75) dólares. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el presente Juicio es de Desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la calle 10, antigua Simón Rodríguez con calle Monagas N° 4, y en principio era la entrega del inmueble, pero luego las partes celebraron una transacción donde hace mención a un contrato de arrendamiento que para la fecha actual ya se encuentra vencido, por lo que conminar a la parte demandante a celebrar un contrato que según las fechas estipuladas por ellos ya feneció, el pedimento realizado por la parte demandada, es contrario a Derecho. Razón por la cual esta Juzgadora considera que habiendo expirado el lapso estipulado del contrato de arrendamiento acordado en la transacción celebrada con ocasión al presente juicio se encuentra vencido, no hay lugar a la prosecución del juicio en virtud de que el mismo se encuentra terminado. Y así se decide.- (…).

ÚNICO

En fecha 24 de mayo de 2021, se le dio entrada al presente recurso de apelación, fijándose a su vez veinte (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07 de Julio de 2021, este Tribunal Superior se reserva un lapso de 60 días para dictar el fallo correspondiente, tal y como se infiere del folio Nº: 244 del presente expediente.

En consecuencia de ello, esta Superioridad pasa a conocer del presente recurso de apelación que nos ocupa en los términos que a continuación se circunscriben:

Cabe destacar que consta en los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) del expediente bajo estudio, decisión de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por esta Alzada, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Visto el ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 11 de febrero de 2020, celebrado entre los abogados RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, titular de la cédula de identidad N° V- 8.982.870, quien procede en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SINDY CATALINA DUARTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.185.040, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio y el abogado EUTIMIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.053, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINICENTRO COMERCIAL MIS VIEJOS C.A, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 64, Tom: 4-A RM MAT, de los libros de protocolo llevados por esa oficina, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, y en virtud de que consta en autos los poderes otorgados a los profesionales del derecho EUTIMIO GONZÁLEZ y RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO insertos a los folios del folio 124 al 125 y 126 respectivamente del presente expediente, a los fines de verificar la capacidad de disponer y la cualidad para actuar en la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, esta Superioridad imparte su Homologación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en este acto de auto-composición procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En tal sentido, se acuerda en este acto expedir dos (02) juegos de copias certificadas del escrito y del auto de homologación. Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de la causa. Líbrese lo conducente (…)”.-

En tal sentido, este tribunal procede a resolver conforme a lo siguiente:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Así pues, dado lo anterior, estima necesario este sentenciador estudiar la figura la de la transacción en los términos que a continuación se circunscriben:

Ahora bien, es de precisar lo referente a la Transacción Judicial, la cual como su nombre lo indica es aquel contrato celebrado entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones.

Por su parte, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano la define como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De tal definición deviene que la transacción sostiene Parilli Araujo que es necesaria la existencia de un juicio o litigio pendiente o evitar el nacimiento del mismo determinándose así, que todos aquellos convenios celebrados entre las partes no son transacciones, pues aunque ellas expresen su deseo de realizar una transacción, no necesariamente deberá catalogarse como tal acto celebrado entre aquellas.

Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, celebrada la misma en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución ( Art. 256 CPC). En el contrato de transacción, afirma el autor Parilli Araujo, que la transacción es nula o invalida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito. Será anulable cuando aquel que la realizó no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho.

Observa esta Alzada que la referida demanda consiste en un desalojo de local comercial sobre un inmueble ubicado en la Calle 10, Antigua Simón Rodríguez con Carrera 7 (Antigua Calle Monagas), número 14 del Municipio Maturín del Estado Monagas.

De actas se desprende que en fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado de cognición dictó decisión en la cual declaró la confesión ficta.

Igualmente, denota este Administrador de Justicia, que en principio la parte accionante perseguía la entrega del inmueble en cuestión, sin embargo, llegadas las actuaciones a este Tribunal, ambas partes presentaron la transacción celebrada entre ellos.

Del mismo modo, en fecha 11 de febrero de 2020, esta Órgano Jurisdiccional impartió su homologación a la transacción celebrada por las partes contendientes en el presente juicio.

Asimismo, la parte accionada solicitó la ejecución forzosa de la transacción celebrada, alegando que el accionante, no cumplió con la clausula cuarta estipulada en dicha transacción, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero del año en curso (Folio 203).-

Se desprende de los folios 169 al 173, contrato de arrendamiento celebrado entre PEDRO ALEJANDRO TORREALBA y SINDY CATALINA DUARTE, a fin de cumplir con lo acordado en la transacción antes mencionada, el cual tendría una vigencia de un año, contado a partir del Primero de Marzo de 2020.

Se puede inferir que el referido contrato se encuentra vencido, aunado al hecho de que la parte accionante no aportó pruebas suficientes a fin de impugnar las aseveraciones de su adversario.

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima que no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada en contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SINDY CATALINA DUARTE GARCÍA; en contra de la Sociedad Mercantil “MINICENTRO COMERCIAL MIS VIEJOS, C.A. En consecuencia, se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Seis (06) de Septiembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-


En esta misma fecha siendo las 09:48 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj.-
Exp. Nº 012883.-