REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021)


Años: 211º y 162º


-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: CRUZ RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.722.594 y de este domicilio.


• ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.777.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.846.


• DEMANDADO(A): MAGDALENA RODRIGUEZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.357.182, domiciliada en la Calle Las Cayenas, Casa N° 380, del Sector Valenzuela, Maturín Estado Monagas.


• ABOGADO ASISTENTE: INES MARIA ROJAS GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.696.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.231.


• EXPEDIENTE N°: 34.261.


• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


-II-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 13 de junio del año 2017, que introdujera el ciudadano CRUZ RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.722.594 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.777.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.846, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana MAGDALENA RODRIGUEZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.357.182, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

En fecha 15 de marzo del año 1.978, inicie una relación concubinaria con la ciudadana MAGDALENA RODRIGUEZ CADENA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.357.182, tal como consta en Registro de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia San Simón del municipio Maturín del Estado Monagas; relación que mantuvimos durante 39 años, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años. A partir del año 2.001, fijamos nuestra residencia en el sector Valenzuela, parroquia San Simón del municipio Maturín, donde hemos convivido durante estos últimos años, se deja constancia mediante Carta de Residencia del Consejo Comunal Valenzuela, en esa comunidad con, mi trabajo y esfuerzo propio construí una casa, en una parcela de terreno municipal, ubicada en calle Las Cayenas, Nº 380, de la comunidad del sector Valenzuela, final Avenida Raúl Leoni, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas, se anexa Constancia del Consejo Comunal Valenzuela, donde dan fe de la construcción de la vivienda, dicha bienhechuría tiene Titulo Supletorio, no registrado, el cual está en poder de la ciudadana MAGDALENA RODRIGUEZ CADENA, quien fue mi concubina hasta el 28 de marzo del presente año, cuando ella decide ponerle fin a nuestra relación concubinaria, de 39 años de mutua convivencia, impidiéndome el acceso a nuestra casa, así como tampoco puedo entrar al terreno de aproximadamente media hectárea (1/2 ha) que es utilizada en la producción agrícola; de nuestra relación conyugal no procreamos hijos, pero si contribuí a la crianza de sus tres (03) hijos(as).

A través de auto fechado quince (15) de junio del año 2017, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de la ciudadana MAGDALENA RODRIGUEZ CADENA, plenamente identificada en autos y se libró Edicto respectivo.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de junio del año 2017, compareció ante este Despacho el ciudadano CRUZ RAMON FIGUERA, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.846, consignando un (1) ejemplar el Periódico de Monagas, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en fecha cuatro (04) julio del año 2017.

Riela al folio 18 diligencia de la Alguacil de fecha tres (03) de agosto del año 2017, consignando boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte accionada.

En fecha diez (10) de agosto del año del año 2017, se hizo presente la ciudadana MAGDALENA RODRIGUEZ CADENA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada INES MARIA ROJAS GASCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.231, consignando escrito de contestación de demanda, del cual podemos resaltar lo siguiente:

Es cierto que en fecha 15 de marzo de 1978, el demandante y yo iniciamos una relación concubinaria, cuya relación se mantuvo por espacio de 39 años de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Y fue en fecha 21 de agosto de 2016, que el demandante ciudadano CRUZ RAMON FIGUERA abandonó el hogar y el cual tiene una orden de alejamiento en virtud de los maltratos físicos y psicológicos que él ejerce hacia mi persona.

Llegada la presente litis al lapso probatorio, ninguna de las partes compareció a promover de ellas.

Estando la presente acción en etapa de sentencia y una vez analizadas las actas y los anexos que acompañan al libelo de demanda este Juzgado observa que los mismos son suficientes para determinar la procedencia de la acción y de seguidas para a decidir el fondo de la misma.


-III-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.


Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.


En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…

…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.

La necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”



-IV-

Del análisis de las pruebas de la parte demandante (acompañadas al libelo de demanda):



1. Copia de la cédula de identidad del ciudadano CRUZ RAMON FIGUERA:
Documento de identidad que indica datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



2. Registro de Unión Estable de Hecho:
Acta N° 639, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, fechado 08 de septiembre del año 2014; con la cual se demuestra y verifica que los ciudadanos CRUZ RAMON FIGUERA y MAGDALENA RODRIGUEZ CADENA tuvieron una Unión Estable de Hecho, la cual inició el día 15 de marzo del año 1978. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



3. Carta de Residencia del consejo comunal:
Carta emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



4. Constancia del consejo comunal:
Carta emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.




-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el Ciudadano CRUZ RAMON FIGUERA en contra de la ciudadana MAGDALENA RODRIGUEZ CADENA.

• SEGUNDO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos CRUZ RAMON FIGUERA y MAGDALENA RODRIGUEZ CADENA, plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el día quince (15) de marzo del año 1978 hasta el día veintiuno (21) de agosto del año 2016.

• TERCERO: En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.

• CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/MMV//YCTR
EXP/34.261