REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 02 de Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2021-000028
PARTE DEMANDANTE:
NELSON LUIS RUIZ COVA, JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ Y ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.288.868, 16.712.021, 12.147.707 y 10.836.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA S.A.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, los ciudadanos Nelson Luis Ruiz Cova, Javier Eduardo Veracierta Ruiz, Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, arriba identificados, representados por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, según Poderes que rielan a partir del folio 20 al 25, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA S.A., siendo que la presente demanda es un litis consorcio activo, este tribunal se pronunció en sentencia de fecha veinte (20) de agosto de 2021, con respecto a los trabajadores; Nelson Luís Ruiz Cova, y Javier Eduardo Veracierta Ruiz, y dictó en esa misma fecha 20/08/2021, Despacho Saneador con respecto a la petición de los ciudadanos; Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla.
Una vez revisadas las actas procesales se evidencia que en fecha primero de Septiembre de 2021, el abogado Antonio Zapata presenta diligencia donde manifiesta que la corrección solicitada por el tribunal es un asunto de pruebas, y que desiste de la presente demanda, folio 34.
Visto la presentación de la diligencia antes mencionada este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 20 de Agosto de 2021, mediante auto que cursa en los folios 28 y 29, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda con respecto a lo reclamos hechos por los trabajadores; Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, y cumplir así con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Ya que la función e importancia del Despacho Saneador en el Proceso Laboral es: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Vista la demanda presentada por los ciudadanos Nelson Luis Ruiz Cova, Javier Eduardo Veracierta Ruiz, Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, arriba identificados, representados por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los trabajadores; Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla. MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR. PRIMERO: A los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente procedimiento, la parte accionante debe ajustar la demanda de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3) referente al objeto de la demanda y lo que se pide o reclama, tomando en consideración lo manifestado por la parte actora en el capitulo 2 Bonificación en moneda extranjera donde expresa que; “Sin embargo, a los trabajadores Javier Alexander Barreto Gonzalez y Eleazar Eduardo Parra Presilla, ya identificados, como medida de retaliación por pertenecer al Sindicato de la Empresa no le pagaron este concepto.
1.1 Deben aclarar estos trabajadores la fuente, base de donde proviene el reclamo de pago de bonificación en dolares si nunca le fue pagado este concepto.
1.2.- Esto a los fines de depurar las pretensiones de las partes y evitar desigualdades notorias. Se le informa al demandante que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se
practique la notificación ordenada en la dirección del demandante.
En fecha 01 de septiembre de 2021, mediante diligencia el abogado Antonio Zapata, procede a hacer dos observaciones de la demanda en los siguientes términos: “…PRIMERA: No es cierto que se incumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el punto donde el Tribunal hace la Correción. Es un asunto de Pruebas, que de ninguna manera puede afectar la Admisión de la Demanda. SEGUNDO: En lo que respecta a la Inadmisibilidad Parcial de la Demanda, Yerra el Tribunal al considerar que tengo que esperar el transcurso de Noventa (90) días después del último desistimiento, toda vez que en la causa anterior no operó la notificación de la contraparte. Por estas razones desisto de la Presente Demanda….(omissis)
Ahora bien, una vez revisada las actas y en virtud que la parte demandante no corrige el libelo de la demanda en los términos ordenado, haciendo dos observaciones que no se refieren a lo solicitado, que es que aclarase la fuente del beneficio en moneda extranjera que esta peticionando los trabajadores Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, y luego procediendo a desistir de la demanda.
Con respecto al Desistimiento solicitadp por la parte actora este Tribunal considera que aún cuando las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso este Tribunal considera que en este caso no procede por cuanto se le está pidiendo es la subsanación de la demanda.
En virtud, que no fue corregido el libelo de la demanda, que no se cumplió con el Despacho saneador, haciendo así que el camino del proceso sea transparente, y se lleve a cabo lo más lo más depurado posible, por cuanto depende de como sea corregido lo peticionado, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.
Dado lo anterior este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió corregir como fue solicitado en el auto de fecha 20 de Agosto de 2021.
Siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda con respecto a los trabajadores Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos; Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla,
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Dos (02) días del mes de Septiembre de 2021.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg° Mayuris González
Secretario (a)
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