REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintiuno
211 y 162º
ASUNTO: NP11-L-2021-000033
DEMANDANTE: RUCIDES MARGARITA GIL RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.273.576.
DEMANDADAS: AMAZONAS TECH, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
En fecha Treinta (30) de agosto de 2021, la ciudadana Rucides Margarita Gil Rondon, representada por el abogado Antonio Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.714, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo AMAZONAS TECH, C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha 31 de agosto de este año.
Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 9, auto del Tribunal ordenando que el accionante corrija la demanda en los términos planteados. Ahora bien en fecha 13 de septiembre de 2021, consta en el expediente la consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la parte demandante, y dado el lapso transcurrido sin que la parte demandante haya subsanado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
En fecha 01 de septiembre de 2021, mediante auto que cursa al folio 9, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana Rucides Margarita Gil Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.273.576, representada por el abogado Antonio Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.779, inscrito en Inpreabogado N° 129.714; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
UNICO: El demandante en su narrativa indica que fue despedida sin que mediara causa legal alguna, que la llamaron a recursos humanos y le indicaron que estaba despedida, siendo que en el capitulo III de la demanda Monto de la Demanda, indica: “ … originados por el terrible accidente que sufrí y me mantiene imposibilitado de encontrar un nuevo empleo…”. En el mismo capitulo señala el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 5.304.935,65, y mas adelante en el capitulo V, indica que se tenga por valorada la acción laboral en la cantidad de Bs. 13.029.493; y por cuanto considera esta juzgadora que la misma no es clara y precisa, y a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe aclarar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como el monto de la demanda, siendo que la demanda debe contener una narrativa clara, precisa; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados En consecuencia, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”
En fecha 13 de septiembre de 2021, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber entregado y fijado el cartel de notificación, tal como fue ordenado.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 01 de septiembre de 2021, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2021.- Años 211° de la Federación y 162° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
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