REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Septiembre de 2021.
211° y 162°


ASUNTO: NP11-N-2021-000016.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Recurrente: JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.712.853.

Apoderados Judiciales: RAFASEL LUIS MOTA Y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 14.621.013, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.101.322 y 100.665, respectivamente.

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Beneficiario Del Acto: FARMATODO, C.A.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2021, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.712.853 asistido por los abogados RAFAEL LUIS MOTA Y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.782.798, y 14.621.013 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.222, 100.665, en contra de la providencia Administrativa Número 00004/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 25 de enero de 2021, que declara sin Lugar, el procedimiento de Reenganche que se inició en contra de FARMATODO,C.A, Posteriormente en fecha 08 de julio del presente año este juzgado dicto despacho saneador, procediendo la parte recurrente a subsanar lo solicitado el día 19 del referido mes y año. Luego este Juzgado el día 22 de julio de 2021 admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 13 de septiembre de 2021 este tribunal da por recibido constante de 6 folios útiles y sus vueltos escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad consignado por el ciudadano JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ, parte recurrente en la presente causa debidamente asistida por el abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665.

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA REFORMA INCOADA
En primer lugar pasa este Juzgado a establecer la tempestividad de la reforma del recurso contencioso de nulidad incoado por la prenombrada ciudadana, para lo cual se observa:

Si bien es cierto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla expresamente lo concerniente al procedimiento a seguir sobre las reformas de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, no es menos cierto que en su artículo 31 dispone la aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico cuanto establece lo siguiente:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia. (Negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo cual establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que esta contenida la pretensión, en los siguientes términos:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:

“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”

Partiendo de lo antes expuesto y habiendo realizado una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se concluye, que no consta escrito de contestación de la demanda en el presente caso, por cuanto el acto subsiguiente a la etapa en la cual se encuentra la causa, era la celebración de la audiencia de juicio que en materia contencioso administrativo equivaldría a una contestación de demanda, razón por la cual resulta tempestiva la reforma de la acción incoada. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DEL RECURSO DE NULIDAD.-
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 25 de enero de 2021, mediante el cual declaró sin lugar el procedimiento de Reenganche que se inició en contra de FARMATODO,C.A,
No está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.712.853 asistido por los abogados RAFAEL LUIS MOTA Y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.782.798, y 14.621.013 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.222, 100.665, en contra de la providencia Administrativa Número 00004/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 25 de enero de 2021, que declara sin Lugar, el procedimiento de Reenganche que se inició en contra de FARMATODO, C.A, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del beneficiario del acto administrativo en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el escrito de REFORMA DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que fuera interpuesto por el ciudadano JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.712.853 asistido por los abogados RAFAEL LUIS MOTA Y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.782.798, y 14.621.013 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.222, 100.665, en contra de la providencia Administrativa Número 00004/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 25 de enero de 2021, que declara sin Lugar, el procedimiento de Reenganche que se inició en contra de FARMATODO, C.A,

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que se practicará con el arreglo a lo ordenado en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00693, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). 211º y 162 º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),