REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de Septiembre de 2021
211º y 162º



CAUSA Nº 1Aa 14.438-21.
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: OSWALDO JOSÉ AGELVIS REINALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DECISION N° 135-21.-


En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado GLENN RODRÍGUEZ, actuando en su condición de defensor público del ciudadano OSWALDO JOSÉ AGELVIS REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.567, interpuso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, Acción de Amparo Constitucional, el cual declina la competencia a este Tribunal Superior.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

ÚNICO
Constata esta Sala que la solicitud de amparo interpuesta no cumple con los requisitos previstos en los numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”.

Tal incumplimiento se evidencia cuando en el texto que contiene la solicitud de Amparo, la accionante que actúa en nombre de la persona agraviada no anexa copias certificadas de los autos que dice lesionan la constitucionalidad, ocasionándole un daño por demás irreparable, solo se limita a exponer:”como medio de prueba, pido a esta Corte solicite las actuaciones al tribunal en su forma original”; olvidando el accionante que por criterio jurisprudencial, está en la obligación de acompañar su escrito de amparo de los instrumentos de prueba que sustenten sus argumentos.

Al respecto, el artículo 19 eiusdem prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en ello, esta Sala debe ordenar a la parte accionante que haga señalamiento inequívoco a los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente indicado, en el sentido de que consigne las probanzas que comprueben sus argumentos, que presuntamente viola los derechos y garantías constitucionales señalados por el accionante en su escrito de solicitud.

Así las cosas, corresponde a esta Sala ejercer su despacho saneador y, en consecuencia, ORDENA la notificación a la parte actora para que corrija su demanda o solicitud, de manera que cumpla con los extremos de ley.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte al accionante que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, so pena de declarar inadmisible la presente acción. Y así se declara.

La circunstancia que sí impide la admisión de la demanda o solicitud es que no se corrija la misma, de manera que una correcta interpretación del derecho de acceso a la justicia, implica concluir que el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, tal cual lo expresa el contenido articular 22 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Se cita sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del mes de mayo de dos mil 2013; del cual se desprende entre otros, lo siguiente:
“Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada: acta de audiencia de presentación, copia de escrito de solicitud de revisión de medida y autos de diferimiento, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento generaría la inadmisión de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limito a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales de su representado, por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales a saber: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y la eficacia procesal; pero no es menos cierto que el accionante obvio consignar la copia al menos simple de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 4, que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, de la copia de la solicitud de revisión de medida interpuesta (con su respectivo sello de recibido por la oficina de Alguacilazgo) o copia de los autos de diferimiento, a los fines de determinar la veracidad de los fundamentos esgrimidos; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Vale recordar al accionante que, por criterio jurisprudencial, el cuaderno separado debe bastarse por sí solo, toda vez que este órgano superior solo conoce de derecho y no de hechos. En consecuencia, resulta imperativo la consignación de todo elemento probatorio de los argumentos manifestados por el agraviante. Mal puede el abogado Glenn Rodríguez, solicitar a esta Superioridad que requiera y revise el expediente del asunto bajo estudio a los fines de determinar la veracidad de sus argumentos, siendo éste su deber como defensor y accionante.

En virtud de lo antes expuesto, estos dirimentes acuerdan ordenar DESPACHO SANEADOR, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva e insta al abogado GLENN RODRÍGUEZ, a la corrección del vicio aducido y en consecuencia consigne ante esta Alzada los instrumentos de prueba referidos a las copias de los actos que presuntamente le causan indefensión a su patrocinado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la corrección del escrito libelar, en el sentido de que la parte actora debe aportar los instrumentos de prueba que hagan procedente su acción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte al accionante que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, so pena de declarar inadmisible la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la fecha ut supra señalada.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente-Ponente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
SECRETARIA




Causa 1Aa 14.438-2021
EJLV/ORF/LEAG/a.-carta.-