REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2021 211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.116-19.
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ y CANDIDO VIVAS MENDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogados FRANCISCO LÓPEZ MERCADO y GINETTE CASTILLO.
VICTIMA: JOSÉ ABRAHAN RIVAS GERARDO
FISCAL: Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
MATERIA: Penal
DELITO: DESACATO LABORAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO LÓPEZ MERCADO y GINETTE CASTILLO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSÉ ABRAHAM RIVAS GERARDO, en su carácter de Víctima, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida…”.
…”
Dec. N° 137-21
Compete a esta Instancia Superior, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados FRANCISCO LÓPEZ MERCADO y GINETTE CASTILLO, Defensores Privados del ciudadano: JOSÉ ABRAHAN RIVAS GERARDO, en su carácter de Víctima, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2018.
Esta Corte observa lo siguiente:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Consta del folio (01) al folio (03) y su vuelto, ambas inclusive, escrito presentado por los Abogados: FRANCISCO LÓPEZ MERCADO y GINETTE CASTILLO, Defensores Privados del ciudadano: JOSÉ ABRAHAN RIVAS GERARDO, en su condición de víctima, donde interponen recurso de apelación, en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Nosotros, FRANCISCO LOPEZ MERCADO Y GINETTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad, n° V-9.695.073, V-12341674, respectivamente con el carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad, V-17.800.298, en el procedimiento penal continente en el expediente DP04-S-2017000222, del tribunal primero de primera instancia en funciones de control municipal, acudimos a esta instancia para interponer apelación y como punto previo la nulidad del procedimiento viciado de nulidad absoluta por la acción de desacato de providencia administrativa n° 00502-16 de la inspectoría del trabajo de fecha 28/10/2016, donde declarada (sic) con lugar la reclamación de restitución de derechos del trabajador – aquí recurrente (sic) en nuestra representación – derechos de reenganche y pagos de salarios caídos.
PUNTO PREVIO
Los procedimientos que estatuyen la Ley objetiva penal, corresponden por vía Ordinaria o por procedimiento Breve, estos son los elementos esenciales de la legitimidad del procedimiento penal, con excepción también de los procedimientos de acción de parte interesada y del procedimiento de acción para los delitos menos graves sancionados con penas menor de 8 años, como es el caso que nos ocupa, en consideración de estos alegatos imprescindibles para determinar la diferencia de un caso excepcional como el juzgamiento del delito de desacato al que prevea el artículo 538 de la Ley Orgánica De Trabajo, trabajadores y trabajadoras, es específica y esencialmente para determinar culpabilidad responsabilidad de los desacatantes de la providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo y su remisión a la Fiscal Del Ministerio Publico como cabeza de la acción penal del estado incoa el procedimiento de investigación mediante la imputación por ante este tribunal municipal, directora del proceso que se ventila por solicitud de la vindicta pública. Pero la garantía de este procedimiento excluye los procedimientos ordinarios, breves y otros por cuanto no se trata de un hecho punible de acción pública o privada, sino un procedimiento de desacato de una providencia administrativa a fin de garantizar la estabilidad laboral del trabajador a su sitio normal de sus funciones en las mismas condiciones en que fue despedido, articulo 85,86 de la Ley Orgánica Del Trabajo, trabajadores y trabajadoras en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela, en razón de este análisis lógico y jurídico la acción pertinente es de cumplimiento que se intenta ante El Tribunal Competente Penal y admitida el acto de imputación solicitada por la fiscal del Ministerio Público es único para que los transgresores asuman su responsabilidad de cumplir o no con el reenganche del trabajador víctima de garantizar sus derechos fundamentales y el no cumplimiento o persistencia con tu más a no reenganche y pago de salarios caídos produce la eficiencia sancionatoria de imponer la pena a que se contrae el artículo 538 de la Ley Orgánica Del Trabajador trabajadores (sic) y trabajadoras y la reparación del daño causado como finalidad de este procedimiento único y en este acto de imputación razonado culminaría el procedimiento de desacato. Pero observamos la evidente irregularidad o vicio procedimental de extenderlo a las etapas ordinarias del procedimiento penal, como son las intermedias o preliminares y la de juicio como la ha procedido irregularmente la Juez de la causa con consecuencia de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 en su segunda parte del código de procedimiento penal (sic) que dice textualmente “…omissis o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución De La República, Las Leyes, Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana De Venezuela…lo que implica que el procedimiento debe ser la nulidad y reposición del acto de imputación para que los transgresores asuman su defensa como único medio alternativo de expresar si lo reengancha o niega con los medios de defensa de haber cumplido el desacato, y sería la definitiva de sanción o no de la culpabilidad o inculpabilidad de los mismos, estos hechos se denuncian ante esta honorable Corte De Apelaciones para que por conocimiento de violación o quebrantamiento de normas fundamentales y legales de esencial elemento de orden público asuman su abocamiento y juzguen lo pertinente del restablecimiento de la situación jurídica infringida por el evidente desorden procesal.
CAPITULO I
Celebrada la audiencia preliminar –irregular- en fecha 19 de julio del 2018, con asistencia de las partes con sujetos procesales y sus respectivos alegatos la juez procede a decidir específicamente en su LITERAL TERCERO: se declara sin lugar las excepciones y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en el acto de apertura a juicio. Siendo la oportunidad para intentar recurso de apelación contra las pruebas admitidas por no ser pertinentes, necesarias, ilícitas e ilegales de conformidad con los criterios jurisprudenciales y vinculantes, a sentencia del 13 de agosto del 2008, (TSJ)- Sala constitucional y sentencia con cambio de criterio vinculante del 23 de noviembre del 2011, (TSJ)- Sala constitucional vinculantes que dice “omissis………en consecuencia esta sala modifica su criterio y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dichos autos ajustándolos a la Ratio Legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusador cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso ni mucho menos al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. 139 constitucional. Siendo así el criterio central de la sala constitucional con carácter vinculante es por lo que apelo de las pruebas ofrecidas y admitidas por la juzgadora en el auto de apertura de juicio, que fueron promovidas el 13 de marzo del 2018 como carta de renuncia en fotoscopia (sic), folio 15 marcada “A” acta de fecha 14 de junio de 2018, folio 16 acta de ejecución letra “B” y promoción de testigos de Scarlett Ismelda Apolinar de Contreras cedula de identidad V-9.671.750, y Luis Eduardo Vivas Martínez cedula de identidad V-21.258.214, quienes se ubican en la dirección de la sede de la empresa Wilson laboratorios ortopédicos C.A., ubicada en el callejón creole número 76 de la ciudad de Maracay.
NO NECESARIA; por cuanto no es la oportunidad legal para promoverlas por ser también extemporáneas en el sentido de hacerla activa en procedimiento administrativo, basado en autoridad de cosa juzgada.
NO ÚTIL; por cuanto no conduce a la eficacia del derecho a la defensa y al debido proceso por ser excluyente a la legalidad del término probatorio y no siendo en esta etapa del procedimiento penal revertir las pruebas que debieron ser activadas en la oportunidad legal probatoria.
ILICITAS; son ilícitas, como remarcación de los criterios emitidos de la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas para la incorporación al juicio seria reapertura (sic) un juicio administrativo ya sentenciado basada en la autoridad de cosa juzgada lo que es totalmente ilícito.
ILEGALES; por ser la misma norma reguladora de promoción de pruebas en los procedimientos naturales de juzgamientos que no fueron contravertidos (sic) en el procedimiento administrativo menos puede ser legal en procedimiento penal que indicaría una reinversión a un juicio ya juzgado y de competencia en abuso o desviación de poder.
PRUEBAS ESTAS IMPERTINENTES: por ser extemporáneas a legitimar una prueba que debió ser promovida legalmente en el procedimiento administrativo en la oportunidad de promover pruebas de venida de derecho a la defensa y al debido proceso y no hacer valer en un procedimiento de desacato por no ser procedente aperturar un juicio basado en autoridad de cosas juzgadas que violenta los artículos 272 del código procesal civil que dice “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, y el articulo 49 numeral 2, parte in fine que dice son nulas todas las pruebas obtenida mediante violación al debido proceso y así misma en confirmación de la sentencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo numero – RC.N° AA60-S-2003-000527 (ACC) Del 26 De Noviembre Del 2004, en uno de sus aparte señala, “(omissis) sobre el particular la sala considero oportuno hacer las siguientes consideraciones: todo acto administrativo de efectos particulares solo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativo y contencioso administrativo previstos en la ley. Una vez que dicho acto administrativo queda firme…”
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO:
Riela del folio (17), auto mediante el cual se ordena notificar a las partes del recurso de apelación incoado por los Abogados: FRANCISCO LÓPEZ MERCADO y GINETTE CASTILLO, siendo que la representación fiscal, contesta el mismo, en los siguientes términos:
‘…Yo, Abg. ANA OCHOA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargada de la fiscalía Quinta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley' Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico. Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados FRANCISO LOPEZ MARCANO Y GINETTE CASTILLO, quienes actúan como representantes de la víctima del ciudadano; JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO, plenamente identificado en las actas procesales, que figura corno denunciante, en contra de la Decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2018. por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos 'siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los Representantes del ciudadano JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO„ interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2018, per ese Juzgado a su digno cargo, en la cual declara sin lugar solicitud de imputación; fundamentando la apelación ejercida en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como capitulo primero La Incompetencia del Tribunal, toda vez que esta Representación Fiscal consigno por ante ese digno tribunal la solicitud de imputación de los ciudadanos MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ Y CANDIDO VIVAS MENDEZ, por la comisión del delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el articulo 538 en concordancia con el artículo 425, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Esta representación fiscal considera que existe competencia del Tribunal Municipal, razón por la cual consigna escrito de solicitud de imputación hacia los ciudadano anteriormente nombrados, asi lo señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala la procedencia de los delitos menos graves, que son aquellos que no excedan de ocho años, este procedimiento no amerita mayores explicaciones por parte de esta representación fiscal toda vez que en el procedimiento para esta clase de delito es perfectamente claro en el artículo 356 del Código Orgánico Procesa! Penal que señala al Juez de Instancia Municipal como competente para la referida materia.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación. Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de los representantes del ciudadano JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO y el recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible por infundado el presente Recurso toda vez que se observa de las actas que reposan en la presenta causa signado con el número DP04-S-2017-000222, la cual alejados totalmente del Ministerio Público han decidido actuar de manera independiente argumentando en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de manera general, además explicando de manera muy general y no especifica las razones de su apelación, la cual se basan en hechos independientes y no en el derecho mismo, manifestando sentencias que perfectamente son válidas y legales pero totalmente descontextualizadas y al final luego de citar sentencias, no especifica las "violaciones al derecho" que ellos alegan. SEGUNDO: Solicito a todo evento se desestime la pretensión del ciudadano JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO y sus representantes legales, ya que en todo momento este representante fiscal se ha se mantiene en la disposición de ejercer su función como representante de las víctimas, todo ello de conformidad con lo establecido en su articulo 120 segundo supuesto de la norma penal adjetiva.
En razón de ello, esta Representación Fiscal solicita SE DECLARE SIN LUGAR el presenta recurso de apelación y siga conociendo de la causa el Tribunal Municipal así como se siga el procedimiento en contra de los ciudadanos MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ Y CANDIDO VIVAS MENDEZ por el delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 en concordancia con el articulo 425, ambos de la Lev Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte de los abogados FRANCISCO LOPEZ MERCADO y GINETTE CASTILLO, en su condición de defensores privados del ciudadano: JOSE ABRAHAN RIVAS GERARDO, en su carácter de Víctima, referido a que el Juez a quo, incurrió en un vicio de nulidad por la falsa aplicación o aplicación indebida de una norma jurídica, y ello amerita la reposición del acto de imputación, además que el A quo supuestamente tomó una decisión basado en una errónea aplicación procedimental del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.
En cuanto a lo alegado por la recurrente en la denuncia que antecede, esta Alzada considera que yerra el recurrente al indicar que el Juez a quo, incurrió en falsa aplicación o aplicación indebida de una norma jurídica, toda vez que de la revisión de las actas se observa que la recurrente, cita en su apelación el artículo 538 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:
“…El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación al derecho de huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicara miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del Ministerio Público a fin de del ejercicio de la acción penal correspondiente…”
Siendo así, si el demandado o demanda se negare a cumplir la orden judicial del reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena de prisión de seis a quince meses, conforma a lo estatuido en el contenido articular 538 de la ley especial que trata de la materia.
En efecto, la infracción por falsa aplicación o aplicación indebida, también llamada aplicación errónea de la norma jurídica o error de subsunción se encuentra en la premisa menor del silogismo judicial, producto de subsumir el hecho concreto del caso en el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica, referido al establecimiento o fijación de los hechos, que se produce en aquellos casos en que el operador de justicia equivoca la norma jurídica que debe aplicar para resolver el caso concreto, por no existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la misma y los hechos establecidos y fijados en el proceso.
En razón de lo cual, no puede pretender el recurrente que el Juez fundamentara su decisión en una disposición jurídica distinta a la acogida en su decisión, ya que para la fecha en que dictó el fallo recurrido 19-07-2018, se encontraba y continua vigente el artículo 538 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 40.079, 27 de Diciembre de 2012), en razón de lo cual se declara sin lugar las denuncias del recurso de apelación interpuesto, referidas a la presunta “errónea aplicación procedimental del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los medios legalmente establecidos.
En lo atinente a las denuncias, esta Alzada expresa que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que al haberse establecido que el Juez actuó en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados. Por lo que considera esta Alzada que el Juez a quo, motivo debidamente su decisión, por lo que, no le queda de otra a esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representante fiscal en contra de los ciudadanos: MARX ASDRUBAL y CANDIDO VIVAS, por la comisión de delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y trabajadores SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa, en contra de los ciudadanos: MARX ASDRUBAL y CANDIDO VIVAS, por la comisión de delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada. Se decreta pase a Juicio, en vista que los ciudadanos no admitieron los hechos imputados y no se acogió a ninguna de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso…”
Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, no se detectaron vicios que afecten el orden público, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Finalmente esta Alzada, no puede pasar por alto el hecho de que los recurrentes fundamentaron su escrito de apelación desordenado y repetitivo, ya que en lugar de hacer denuncias concretas, presentaron diversos argumentos sueltos y repetidos sin tener un hilo conductor, en razón de lo cual se insta a los abogados FRANCISCO LÓPEZ MERCADO y GINETTE CASTILLO, para que en lo sucesivo eviten tal proceder. Y así se decide.
IV. DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO LÓPEZ MERCADO y GINETTE CASTILLO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSÉ ABRAHAM RIVAS GERARDO, en su carácter de Víctima, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente y Ponente
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
EJLV/LEAG/ORF/geps.-
CAUSA: 1Aa-14.116-19.