REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA 1
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 24 de Septiembre de 2021
CAUSA Nº 1Aa-14.266-20
SOLICITANTE: JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado LUÍS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENTE: JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
N° 142-21.-
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, que cursa en los folios cinco (05) al nueve (09) de las presentes actuaciones, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA SL, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACAS: 36CDBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2007.
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
PRIMERO: Se declara que el ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, en su carácter de Solicitante, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 03 de agosto de 2018 y recurrida en fecha 06 de noviembre de 2018, según se desprende del escrito cursante del folio cinco (05) al nueve (9) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, de la certificación suscrita por el Secretario del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, abogado Jesús Calderón, cursante en actas en el folio cincuenta y seis (56) se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado JESUS CALDERON, Secretario adscrito al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: que fue presentado ante la oficina de alguacilazgo Recurso de Apelación en fecha 06/11/2018 y recibido en fecha 06/11/2021, por ante este tribunal, interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, asistido por el ABG. LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha Tres de Agosto de Dos mil Dieciocho (03/08/2018), habiendo transcurrido desde la última notificación efectiva a saber que consto mediante acta de llamada telefónica realizada en fecha 04/08/2021, siendo las 05:20 pm horas de la tarde al ABG. JUAN LUIS PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, Transcurriendo desde la Fecha 04/08/2021 los siguientes días CINCO (05) días hábiles de despacho JUEVES 05/08/2021, VIERNES 06/08/2021, LUNES 09/08/2021, MARTES 10/08/2021 Y MIERCOLES 11/08/2021.
Asimismo se deja constancia con el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que desde la Fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), Oportunidad en la cual la Apoderadas Judicial la ABG. ALBA LUGO, interpone formal contestación en los cuales transcurriendo los TRES (03) Días Hábiles y de Despacho siguientes: LUNES 25/11/2019, MARTES 26/11/2019 Y MIERCOLES 27/11/2019, Dejando constancia que efectivamente la apoderada Supra mencionada seda (sic) por notificada Tácitamente al interponer la contestación al recurso de apelación por el recurrente, certificación que se hace a los fines legales consiguientes…”.
No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 04 de agosto de 2021, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2018; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 06 de noviembre de 2018, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, que cursa en los folios cinco (05) al nueve (09) de las presentes actuaciones, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA SL, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACAS: 36CDBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2007.
En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente - Ponente
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. YESENIA HENRÍQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.266-20.
EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-