REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA 1
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay 24 de Septiembre de 2021
CAUSA Nº 1Aa-14.266-20
SOLICITANTE: JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado LUÍS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENTE: JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
N° 143-21.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Aragua, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual, NIEGA la entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA SL, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACAS: 36CDBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2007.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), se dio cuenta de la mencionada causa la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Jueza ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), se acuerda, mediante auto motivado, devolver el asunto al tribunal de origen, a los fines de ser subsanado.
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), reingresa a esta Sala el cuaderno separado, manteniendo la ponencia el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue admitido por esta Alzada, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, interpuso en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Recurso de Apelación cursante a los folios del 5 al 9 del presente cuaderno separado, en el cual, entre otras cosas, explana lo siguiente:
“…Yo, JOSE VICENTE MANZEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-7.177.223 y asistido en éste acto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ abogado, en ejercicio, domiciliado procesalmente en la calle Ayacucho Centro Comercial y Profesional Ayacucho, piso 1, Oficina N° 07, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y titular de las (sic) cédula de identidad N° V-9.433.397 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.128. ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguida a ejercer formal RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha tres (03) Agosto del 2018, en virtud de solicitud que introdujo la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA, quedando en el Tribunal Séptimo de Control a través de los mecanismos de distribución de expedientes utilizados por este circuito judicial penal por entrega del vehículo y ante tal situación introduje mi solicitud de vehículo respectiva, signada con la nomenclatura propia de éste Tribunal 7C-SOL-2094-15. Solicitud que hice amparado en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser el legítimo propietario y poseedor según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el Numero 11, tomo 122, de fecha 21/05/2008, de los libros de autenticaciones, el vehículo objeto de ésta solicitud posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; TIPO: PICK UP; MODELO: DODGE DAKOTA SL; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 36CDBC; USO: CARGA.
…OMISSIS…
En fecha 18 de Agosto de 2015 denuncie ante el CICPC sub delegación Mariño, según consta de expediente N° k-15-0222-01945 Dicha denuncia la hice por cuanto fui estafado, ya que el pago que se me hizo con cheques emitidos por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA del banco Banesco N° de cuenta 0134-035467-3543016792, en donde los mismos no tenían fondos que se mencionan a continuación: cheque N° 19066928 de fecha 29-9-2014 monto 500.000,00 bolívares, cheque N° 27666931 de fecha 06-10-2014 monto 11.000,00 bolívares, cheque N° 25066933 de fecha 22-10-2014 monto 40.000,00 bolívares y cheque N° 16066934 de fecha 22-12-2014 monto 500.000,00, según oficio emanado del Banco Banesco de fecha 15 de Febrero del 2017, donde en su texto expresa que los cheques anteriormente descritos fueron suspendidos por el titular de la cuenta y es por ello que denuncie ante el CICPC, mi vehículo con las siguientes características:
CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; TIPO: PICK UP; MODELO: DODGE DAKOTA SL; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 36CDBC; USO: CARGA; El vehículo objeto de ésta solicitud me pertenece por haberlo adquirido de su antigua propietario según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el Numero 11, tomo 122, de fecha 21/05/2008, de los libros de autenticaciones, llevado por ese Despacho. Posteriormente, después de solicitar dicho vehículo de Acuerdo al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, me fue negada la entrega según oficio N° 05F1-3277-15 de fecha 24 de Septiembre de 2015. Posteriormente realice la solicitud del vehículo de mi propiedad, por ante Tribunal Séptimo de éste Circuito Judicial Penal, donde la decisión de fecha tres (03) de agosto 2018, fue negar la entrega del vehículo antes nombrado.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Agosto del 2018, establece lo siguiente: “DE MANERA QUE PARA PROCEDER A LA ENTREGA DE UN VEHICULO EN EL PROCESO PENAL, DEBE HABERSE PROPENDIDO LO NECESARIO PARA LLEGAR AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA JUSTICIA MEDIANTE LAS VIAS JUDICIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY, CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL”.
Dispositiva: En base a todo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve. Primero:Negar la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; TIPO: PICK UP; MODELO: DODGE DAKOTA SL; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 36CDBC; USO: CARGA en la que se encuentra como solicitante JOSE VICENTE MANZANEDA, en virtud de la dualidad de solicitantes, ordenándose remitir la causa a la Fiscalía 22 del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. A bien de esto, el Tribunal Séptimo de Control no debió coartarme los derechos constitucionales tales como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y a que efectivamente el Tribunal se dirigiera en pro de la búsqueda de la verdad. Por tal circunstancia y por la decisión tan escuálida, insustanciable e infundada, es que fundamento la presente Apelación en los siguientes puntos:
PRIMERO: El Tribunal Séptimo no fundamenta la decisión. El tribinal (sic) solo de manera fácil y sin utilizar jurisprudencias, doctrinas y las máximas de experiencias, decidió negar el vehículo solo por la expresión que existe dualidad de solicitantes, si bien es cierto, existe dualidad de solicitantes, pero yo JOSE VICENTE MANZANEDA, soy el único y legitimo propietario del vehículo del caso que hoy nos ocupa, por cuanto me cancelo, me pago con unos cheques que a la postre fueron suspendidos en su pago, lo que quiere decir, que no recibir la contra partida como lo expresa la doctrina en el concepto de la compra-venta.
SEGUNDO: Soy Comparador de buena fé según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el Número 11, tomo 122 de fecha 21/05/2008, de los libros de autenticaciones, llevado por ese Despacho y poseedor legítimo de buena fe.
TERCERO: Demostré ser el legitimo propietario y demostré que los cheques fueron suspendidos por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA.
CUARTO: Salí vencedor en demanda que fue incoada en mi contra en materia civil, donde se decaro (sic) SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y de indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDEIA (sic), emanada del Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Banacario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de Febrero de 2018, según expediente N° C-18.487-17.
…OMISSIS…
Hay que tomar en consideración que la decisión recurrida atacada por el formal recurso de Apelación cumple a cabalidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VII
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos quien aquí suscribe, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de éste Circuito Judicial.
Penal de fecha 03 de Agosto del 2018 y en consecuencia solicito muy respetuosamente, a ésta honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el recurso ejercido y haga la entrega del vehículo objeto de ésta solicitud, amparada en las máximas de nuestro derecho positivo y criterios de nuestro máximo Tribunal…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto al folio trece (13) del presente cuaderno separado, que el Tribunal de Instancia, visto el recurso de apelación interpuesto, procedió a notificar a las partes en fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), evidenciándose que la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO, en su carácter de solicitante, dio contestación al presente recurso de impugnación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: ALBA M. LUGO H., Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 233.532, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.266.456, Apoderada Judicial de la ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.196.258,domiciliada en Maracay-Estado Aragua. Ante su competente autoridad ocurro para exponer:
…OMISSIS…
A los fines de ratificar una vez más que mi poderdante es propietaria del vehículo en asunto promuevo.
1.- Original el documento privado, suscrito entre las partes, el cual le opongo al ciudadano vendedor JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, ya identificado, marcado con la letra “A”.
2.- Dicho vehículo presentaba Desperfecto en la Caja de Velocidad, la cual no pudo ser reparada, y fue sustituida por caja de velocidad reconstruida según se desprende de factura anexa, marcada “B”. Costo total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,oo)
3.- Copia del Depósito del recibo del Banco Nacional de Crédito No.3927295 por Bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,oo)
4.- Copias Certificadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Estado de cuenta del Banco de Venezuela, de los recibos de Deposito realizados al señor José Vicente Manzaneda No. 3327199, por 18.000,oo Bolívares, recibo No. 4345971, por 5.000,oo Bolívares, recibo No. 3927295, por 15.000,oo, Bolívares, Estado de cuenta del Banco Banesco donde se puede observar con claridad, las transferencias realizadas. E igualmente copias certificadas solicitada y dirigidas al Tribunal, por la entidad Bancaria Banesco, donde se puede verificar que para la fecha de la presentación de los cheque existía saldo, y no le fueron cancelados porque ya se había realizado la transferencia y se solicitó por parte de la ciudadana Cristrina Lugo la suspensión de los cheques. Para evitar que se volvieran a cobrar, como así sucedió. Y por eso el señor Manzaneda, dice que la señora Cristina dio los cheques sin fondo.
5.- Copias CERTIFICADA por la Fiscalía SUPERIOR del Estado Aragua, de los Estados de Cuenta del banco NACIONAL DE CREDITO, del Ciudadano JOSE VICENTE MAZANEDA, donde consta que las Transferencias hechas por la Ciudadana cristina Lugo, fueron realizadas con éxito, y en su fecha.
6.- Copia simple, de la Fiscalía SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, de la Denuncia hecha por la ciudadana Cristina Lugo, con relación al presente caso.
7.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA, por Cumplimiento de Contrato, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
8.- COPIAS CERTIFICADA DE LA SENTENCIA, por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
9.- Original del Cheque No. 42066949, por Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo) a nombre del señor JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, DEL BANCO BANESCO, el cual se encontraba en resguardo en la Caja Fuerte del Tribual (sic) Segundo de Municipio del Estado Aragua. Todo lo anteriormente nombrado se encuentran anexos a la presente Causa 7C-SOL-2094-15.-
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuesto ciudadano Juez, solicito PRIMERO: se tramite la presente solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE. MODELO DAKOTA, PLACA: 36CDBC, AÑO 2.007, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: 1D7HW48k77S176451, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, COLOR ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 3, para que el mismo, se ADMITIDO (sic), declarado CON LUGAR, y le sea otorgado a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 7.196.258, la entrega plena de su vehículo. Es justicia que se espera en la ciudad de Maracay, en la fecha de su presentación.…”
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Riela a los folios del 11 al 12 del presente cuaderno separado, decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-SOL-2094-15 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma, entre otras cosas lo siguiente:
“…En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la Entrega del Vehículo: CLASE AUTOMOVIL MARCA DODGE, MODELO DAKOTA SL, COLOR ROJO, PLACA 36CDBC, AÑO 2007, CLASE CAMIONETA TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1D7HW48k77S176451, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS en la presente causa en la que se encuentran como solicitantes los ciudadanos JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, representado por el abogado ABG. LUIS DE SOUSA y CRISTINA DEL CARMEN LUGO, representada por la abogada ABG. ALBA LUGO, tal como se evidencia en autos en virtud de la dualidad de solicitantes, ordenándose remitir la causa a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continúe con las investigaciones. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continúe con las averiguaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, debidamente asistido por el abogado LUÍS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ; apelo en contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2018, por el Juzgado (7°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo: MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA SL, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACAS: 36CDBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2007.
Ahora bien, al respecto considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el o jueza juez o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.862 de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
…omissis… Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando.
En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de las solicitudes de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega y, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada. No obstante a ello, para el caso que se estudia se puede evidenciar de las actas procesales que integran la presentes actuaciones, que aun cuando el vehículo solicitado no tiene vicios, según se desprende de los peritajes realizados al mismo, se evidencia que existen dualidad de solicitantes; tal como lo es la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO, quien argumenta que le compró al ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA SL, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACAS: 36CDBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2007; de igual manera el ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, manifiesta que le vendió a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO, un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA SL, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACAS: 36CDBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2007, por la cantidad de un millón cien mil bolívares (1.100.000, oo) bolívares, según consta de documento de compra venta privado, el cual manifiesta que no le fue cancelado por la ciudadana Cristina del Carmen Lugo Heredia y esta, a su vez expone, que le cancelo al referido ciudadano por transferencia bancaria, teniendo en consecuencia que anular los cheques que le había dado (motivo por el cual el ciudadano José Manzaneda dice que le dieron cheques sin fondo).
En este punto es ilustrativa la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2006, N° 114 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual señaló:
“...para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión a una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”
Sin embargo, tal como se señaló ut supra, mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2018, el Tribunal (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la entrega de vehículo realizada por la ciudadana Cristina del Carmen Lugo Heredia, del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA SL, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACAS: 36CDBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2007, en virtud que consideró que existía dualidad de solicitantes; por otra parte el mencionado a quo señalo que aunque se cumplió con la debida articulación probatoria establecida en la ley adjetiva penal, aunado a que el Ministerio Público hizo oposición a la entrega del mencionado vehículo, aún existen dudas en cuanto a la propiedad del vehículo en mención, por lo que mal podría ese órgano jurisdiccional acreditar de manera inicial la legítima propiedad del vehículo, cuando está en discusión la veracidad de la documentación; por lo que lo más ajustado a derecho es negar la presente solicitud del vehículo.
En suma, considera esta Alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera titularidad del derecho de propiedad del bien mueble que se reclama, resultando en consecuencia imprescindible en la investigación, y siendo, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible en la investigación, es por lo que consideran quienes aquí deciden que en el presente caso al existir la duda acerca de la titularidad del vehículo solicitado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual, NIEGA la entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA SL, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACAS: 36CDBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2007, por existir dualidad de solicitantes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual, NIEGA la entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA SL, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACAS: 36CDBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 2007, por existir dualidad de solicitantes.
SEGUNDO: se confirma la recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente - Ponente
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez-Superior
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
La Secretaria
Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
CAUSA Nº 1Aa-14.266-20
EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-