REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 24 de Septiembre de 2021
211° y 162°


CAUSA Nº 1Aa-14.439-21
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ RECUSADO: Abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza DECIMA (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
RECUSANTE: Abogada ESCARELI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “….PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la abogada ESCARELI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, quien funge como Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, en contra de la abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza Decima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la abogada ESCARELI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, quien funge como Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, con fundamento en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza DECIMA (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecido por la recurrente, signados con los literales de la A hasta la I. CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Nº 140-21

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.439-21, contentiva de la recusación presentada por la Profesional del Derecho: ESCARELI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, quien funge como Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, en contra de la Abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza Decima (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-20.473-16 (nomenclatura del tribunal de instancia), en la cual figuran como investigados los ciudadanos 1) LUCIA MODICA DE ANGELICA, titular de la cedula de identidad V- 7.270.948, 2) FRANCO ANGELICA MODICA, titular de la cedula de identidad V-7.263.553, Y 3) GIOVANNI ZAPATARRA, titular de la cedula de identidad V-14.692.929, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EVASION FISCAL, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 464 ordinal 1 y 320 del Código Penal, articulo 93 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 4, 27, 31 35, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Juez Superior DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la Profesional del Derecho: ESCARELI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, quien funge como Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente:

“….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a la referida Profesional del Derecho, como plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez, que la referida ostenta la condición de Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, en el presente proceso penal.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(….)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para este Tribunal Superior, que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, por cuanto, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“….Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, en virtud que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos mil veintiuno (2021), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el debate. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco esta inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Ello asi, consideran quienes aquí deciden, que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusacion lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO III
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, considera esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular lo siguiente:

“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentacion fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

En relación a ello, aprecian estos dirimentes, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En relación a lo anterior, observan estos juzgadores, que a pesar que la accionante, no destaca de forma literal y precisa la utilidad y pertinencia de los elementos probatorios por ella consignados, de la relación de los hechos y de la concordancia de estos con cada uno de los anexos probatorios, es posible que esta Alzada comprenda de forma objetiva la naturaleza demostrativa de cada uno de los apéndices incorporados por la recusante, por lo tanto queda establecida, la relevancia de estos medios probatorios, y su idoneidad conviccional. Por lo que cumplido como han sido lo paramentos de la ley para la promoción de las pruebas correspondientes, es por lo que este Tribunal Superior declara Admisible los medios probatorios consignados por la accionante. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, observa que lo procedente y ajustado a derecho es declarse COMPETENTE para la concer de la presente incidencia de Recusacion. En consecuencia de lo antertior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la Profesional del Derecho: ESCARELI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, quien funge como Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, en contra de la abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su condición de JUEZA DECIMA (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 10C-20.473-16 (nomenclatura del tribunal de instancia). Y de igual manera se declaran ADMISIBLES los medios de prueba ofrecido por la recurrente, signados con los literales de la A hasta la I. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala 1, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la abogada ESCARELI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, quien funge como Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, en contra de la abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza Decima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la abogada ESCARELI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, quien funge como Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, con fundamento en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza DECIMA (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecido por la recurrente, signados con los literales de la A hasta la I.

CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.439-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10C-20.473-16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia.