REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 24 de septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA N° 1AS-14.389-21
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
ACUSADOS: ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, HAWAR ALEXADER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO Y EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO.
DEFENSA PRIVADA: abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA.
FISCAL: RUSSMARY BASTARDO, en su carácter Fiscal Vigésima Novena (29°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
VICTIMA: INGRID CASTRO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DECISION: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 135.757, quien para aquel momento procesal, fungía como Defensa Privada de los acusados: 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, y 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, y que a la postre sería revocada, y suplantada mediante la juramentación, de las abogadas MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, y BLANCA CAMACHO, ambas adscritas a la Unidad de la Defensoría Publica del estado Aragua, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 423, 426, 432, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Jurisprudencias: 1) sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, 2) sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, y 3) sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), de la Sala de Casación Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el artículo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, a 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, y a 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el artículo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y SIETE (07) DIAS, DE PRISION.…..”

Nº 007-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 135.757, quien para aquel momento procesal, fungía como Defensa Privada de los acusados: 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, y 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, y que a la postre sería revocada, y suplantada mediante la juramentación, de las abogadas MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, y BLANCA CAMACHO, ambas adscritas a la Unidad de la Defensoría Publica del estado Aragua, en contra de la sentencia firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusden, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el artículo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, a 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, y a 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusden, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el artículo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y SIETE (07) DIAS, DE PRISION.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, venezolano, nacido en fecha 06-07-1892, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: CAGUA LAS VEGAS 2 PRIMAVERA CALLE 35-08 LA VICTORIA CALLE CANELON CASA 69, 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, venezolano, nacido en fecha 05-09-1994, de 24 años de edad de profesión u oficio: barbero, residenciado en: MANUELITA SAEZ, CALLE 5, CASA 59, CAGUA, ESTADO ARAGUA, 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, venezolano, nacido en fecha 01-01-1999, de 20 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: MANUELITA SAEZ, CALLE 25, CASA 68, CAGUA, ESTADO ARAGUA, 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, venezolano, nacido en fecha 13-10-1991, de 28 años de edad de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: CALLE FALCON, CASA 13-15, CIUDADAD DE CAGUA, ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PUBLICA: abogadas MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, defensa publica numero DP-1 y BLANCA MANACHO defensa publica numero DP-3, con domicilio procesal, en la: ESTADO ARAGUA, CIUDAD DE MARACAY, SECTOR LAS DELICIAS, CALLE AGUSTIN ZERPA, EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, PRIMER PISO, UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA.-

3.- REPRESENTACION FISCAL: abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTADO, en su condición de Fiscal Veintinueve (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- VICTIMA: Ciudadana YNGRID COROMOTO CASTRO, titular de la cedula de identidad V-10.341.769, domicilio procesal ubicado en: URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS MARGARITAS, CASA N°02, DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

5.- PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.




SEGUNDO II:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento setenta y cinco (175) al folio doscientos treinta y siete (237) de las presentes actuaciones, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la cual, el juez a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…...PRIMERO: Se condena a los ciudadanos; ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.495, nacido en fecha 06-07-1982, de 37 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Cagua las vegas 2 primera calle 35-08 victoria calle canelón casa 69, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con él articulo 84 ordinal 1 del código penal Venezolano, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, el acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.294.638 nacido en fecha 13-010-1991 de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Cagua calle falcón casa 13-15 Estado Aragua, por la comisión de los delitos COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado en el articulo con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, el acusado HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.391 nacido en fecha 05-09-1194 de 24 años de edad, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: manuelita Sáez calle 5, casa 59, Cagua, Estado Aragua, por la comisión de los delitos AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir pena de VEINTIDOS (22), NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, y el acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.443 nacido en fecha 01-01-1999 de 20 años de edad, de profesión u oficio: mecánica, residenciado en: manuelita Sáez calle 25, casa 68, Cagua Estado Aragua, por la comisión de los delitos AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir a los acusados las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) la inhabilitación política mientras dure la pena y 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la codena, desde que esta termine. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenaría emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración al delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, HAWAR ALEXADER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones…..”.

TERCERO:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

A los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y tres (263) del presente expediente, riela inserto escrito contentivo del recurso de apelación, presentado por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 135.757, quien para aquel momento procesal, fungía como Defensa Privada de los acusados: 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, y 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, y que a la postre sería revocada, y suplantada mediante la juramentación, de las abogadas MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, y BLANCA CAMACHO, ambas adscritas a la Unidad de la Defensoría Publica del estado Aragua, en contra de la sentencia firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…..Yo MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.757 y con domicilio Urbanización Andres Bello Calle Armando Reverón casa n. 109-A, Maracay Estado Aragua. Ampliamente identificada en este causa llevada por este tribunal distinguida con el N. 1J-3026-19, actuando como defensor privado de los ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO CI: 17.042.495; WOWUARD ALEXANDER RAMIREZ PRIETO CI: 23.520.391; ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO CI: 26.519.443; EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO CI: 21.294.638 acudo ante su competente autoridad para exponer:
En fundamento al artículo 445 del Código Procesal Penal, concatenado con el artículo 444 ordinales 2,3,4,5 del COPP y el articulo 8 ordinal H de la Convención Americana sobre los derechos humanos ( Pacto de San José ), el cual establece las garantías judiciales, ordinal ” H ”, derecho de recurrir al fallo ante el juez o tribunal superior, convención está suscrita por Venezuela adoptada en SAN JOSE DE COSTA RICA el 22 de noviembre de 1969 con entrada en vigor el 18 de julio de 1978 en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N. 31.256 de 14 de junio de 1997 tratado multilateral de derechos humanos que adquiere rango de norma interna constitucional. Además fundamento el artículo 49 ordinal 1,2,6 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al debido proceso. En fundamento de todo lo antes indicado es por lo que ejerzo el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de juicio en fecha 20 de Octubre de 2020, en la causa designada con el N.1J-3026-19, nomenclatura de esa tribunal primero de juicio a cargo del Juez DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, frente acusación fui muy sui generis por el fiscal 29º M.P. de este circuito judicial a cargo del ABG. RUSMARY BASTARDO. Cabe destacar que el Principio de la Oralidad es el principio inherente al debido proceso en el sistema acusatoria y de este principio, el cual rige la actividad probatoria, es decir que los alegatos argumentaciones de las partes, la declaración del acusado, la recepción de las pruebas y en términos generales de quienes acudan a juicio, debe enmarcase dentro de este principio, tal como lo señala la exposición de motivos del proyecto del COPP. El juzgador dicta el fallo con base a los actos verbales y no en actas contentiva de del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de la Oralidad. SENTENCIA N.301 29-06-2006 Sala Casación Penal Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. SENTENCIA N. 72 DE SALA CASACION PENAL, Expediente N. C07-0031 de fecha 13-03-2007. Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adoptan una determinada resolución judicial, y dentro del proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
La defensa alego en su discurso de apertura a juicio, que en la fase de investigación el fiscal incumplió con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1 Y 6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 308 ordinales 2,3,4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Durante el debate oral y público llevado a cabo, se pudo evidenciar que LOS FUNCIONARIOS Y LA VICTIMAS testificaron con declaraciones disimiles, contradictorias y carentes de logicidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y donde se realizo la aprehensión de los imputados. Siendo que el funcionario OMAR JOSE PRIETO CI:24.446.257 , en su carácter de funcionario actuante expuso a viva voz el 19-08-2018, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el mismo no supo individualizar la conducta desplegada por los ciudadano , EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO Y ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, no supieron describir el lugar de la captura de los imputados y la participación, se contradicen en relación a los objetos incautados en la vivienda y lo manifestado por la victima, en relación a uno de los testigos presenciales como lo es el de la Sra. CASTRO INGRIS COROMOTO. No entiende la defensa como el tribunal convalida testimonio carente de logícidad y contradicción , por lo que con los medios probatorios debatidos no se pudo demostrar participación alguna del ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO CI: 21.294.638. en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD , previsto y sancionado él en articulo 174 COP , COOPERADOR NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 De la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 COP Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ; ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO CI:17.042.495. en los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 COP; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 178 COP; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. en lo que de forma indefectible trae como consecuencia que el tribunal, no pudo determinar con certeza la forma cómo ocurrieron los hechos, ni si fueron ajustado a derecho las actuaciones realizadas por los funcionarios; por lo que surge una gran DUDA en como ocurrieron de legalidad que la misma, la captura la él se escucho a viva voz los hechos; así como del vinculo o nexo causal entre esta duda opera el IN DUBIO PRO REO O DUDA FAVORABLE que consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal ( sustantiva o objetiva) debe fallarse a favor del acusado.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA APELACIÓN
ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE AGOSTO 2018, DEL ACTO SE DESPREDE LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LA FORMA, MODA Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS.
ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2018. EN LA REDACCIÓN DE LA ACUSACIÓN SE PUEDE DETERMINA QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMCUMPLIO CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 308 ORDINALES 2,3,4 Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DEL DEBATE ORAL Y6 PUBLICO DE FECHA 20 de Febrero de 2020; Donde declara A VIVA VOZ el ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, explicando la relación que tenia con la sobrina de la victima KINBERLY ( actualmente en COLOMBIA)
ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 03 DE OCTUBRE; Donde declara a viva voz el funcionario OMAR JOSE PRIETO PEREZ, explicando participación como funcionario actuante y el mismo explica cual fue la participación de forma individualizada de los privados de libertad. Ratificando lo manifestado por la defensa técnica en cuanto a lo delitos en contra de los ciudadanos antes mencionados.
ACTA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO DE FECHA 20 de NOVIEMBRE DE 2019; declaración a viva voz de las victima CASTRO INGRID COROMOTO CI: 10.341.796, donde la ciudadana manifiesta que solo estuvo privada de libertad por dos personas dentro de su vivienda las cuales señalo en sala directamente, desvirtuando la participación de privación ilegitima de libertad y robo agravado y Robo DE Vehículo Automotor en Grado de Frustración a los ciudadanos y la asociación Para Delinquir de los ciudadanos. ELIO CARMONA y DUARDO MARCANO.
ACTA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE 2019; declara a viva voz la ciudadana victima LAURIMAR DE JESUS HIDALGO CIGARRA CI: 15.489.834 Y DAMIRO RAMON MUÑOZ REYES CI: 12.446.447, las victimas ratifican que solo entraron dos personas a la vivienda, desvirtuando la participación de eli Carmona en los delito de robo de vehículo automotor en grado de frustración , robo agravado, privación ilegitima de libertad y asociación para delinquir.
ACTA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO (CONCLUSIONES) DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2020, la defesa manifiesta la forma como desvirtúa los delito de las conductas individualizada de la privado de libertad, alegan la no participaciones en los delitos de asociación para delinquir, el delito de robo agravado, robo de vehículo automotor y privación ilegitima de libertad en cuanto a los ciudadanos Elio Carmona y Eduardo José Marcano; expone la defesa que los ciudadano no entraron a la vivienda Y POR LO TANTO NO PUEDEN ACUSARLO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHIVULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN NI ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LOS CIUDADANOS NO POSEE ANTECEDENTES PENALES, NI REGISTROS POLICIALES DE NINGUN TIPO.
Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una falta de motivación en la sentencia y una conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Juicio, todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7,26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51, 257 y 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Vulnerándose de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentándose en consecuencia los derechos constitucionales de mis patrocinados, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso previsto en el artículo 49 del texto Constitucional que cual establece:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho hacer oída en cual quiere clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…).
Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:
“ “… El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.”
Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida..
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad una tutela efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido,(i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que indican en su esfera de derechos, sino que también comporta,(ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;(iii)derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso ; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión ; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”. De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, al debido y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todas las razones de hechos y derecho antes expuesto es por lo que solicito.
1.- Se admite el Recurso de Apelación
2.- solicitamos en fundamento al derecho a la defensa y como prueba sea oído por esta Corte de Apelaciones Mis patrocinados antes señalados e identificados ampliamente identificados en auto.
La Abogada Defensora
María Elena Ramos de Solipa
Abg. I.P.S.A.: Nº135.757…...”

De la Contestación del Recurso de Apelación

A los folios trescientos setenta y cuatro (364) al trescientos ochenta (380) del presente expediente, riela inserto escrito contentivo de la contestación suscrita por la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO, en su condición de Fiscal Vigésima novena (29°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, a efectos de oponerse al recurso de apelación, presentado por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 135.757, quien para aquel momento procesal, fungía como Defensa Privada de los acusados: 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, y 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, y que a la postre sería revocada, y suplantada mediante la juramentación, de las abogadas MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, y BLANCA CAMACHO, ambas adscritas a la Unidad de la Defensoría Publica del estado Aragua, en contra de la sentencia firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). En este sentido la contestación se fundamenta en los términos los siguientes:

“…..Quien suscribe, RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO R, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a contestar el Recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por por la Profesional del Derecho Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2020, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se CONDENO a los ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del código penal Venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y el acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, por la comisión de los delitos COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del código penal Venezolano, a quien se le condeno a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, al acusado HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO por la comisión de los delitos AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, en perjuicio de los ciudadanos INGRID COROMOTO CASTRO y DAMIRO Ramon NUÑEZ REYES, en la causa Nº 1J-3026-19 , nomenclatura interna del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en los siguientes términos:
CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
Fundamenta la abogada recurrente su escrito de apelación, en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 444 ordinales 2,3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 ordinal H de la Convencion Americana Sobre los Derechos (pacto de San Jose) por considerar, a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el tribunal Primero de Juicio, donde se CONDENO a los ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, HOWUARD ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO Y EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, por encontrarlos culpables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , en perjuicio de los ciudadano INGRID COROMOTO CASTRO y DAMIRO Ramon NUÑEZ REYES,en tal sentido este despacho fiscal pasa a considerar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al señalamiento que hace la defensa sobre recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior, en los siguientes términos:
“…omissis...el artículo 8 ordinal H de la Convención Americana sobre los derechos humanos (pacto de San José), el cual establece de las garantías judiciales, ordinal “H”, derecho de recurrir al fallo ante el Juez o tribunal superior, convención esta suscrita por Venezuela adoptada en SAN JOSE DE COSTA RICA el 22 de noviembre de 1969 con entrada en vigor el 18 de julio de 1978 en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N. 31.256 de 14 de junio de 1997 tratado multilateral de derechos humanos que adquiere rango de norma interna constitucional. Además fundamento la Apelación en el pacto internacional de derechos civiles y políticos en su articulo 14 lo cual fue adoptado por la asamblea general de las naciones unidas (ONU), el 16 de diciembre de 1996 entrando en vigor el 23 de marzo de 1q976 y publicada en gaceta oficial extraordinaria de la Republica de Venezuela con N.2146 de fecha 28 de enero 1978…omissis…”
Tenemos que efectivamente es un derecho de rango constitucional y legal el cual no le ha sido conculcado, por el contrario con la interposición de la presente acción queda en evidencia que efectivamente esta ejerciendo tal derecho y se le esta procesando de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, resulta improcedente lo alegado con respecto al derecho de recurrir del fallo.
SEGUNDO: En cuanto al señalamiento que hace la defensa sobre la ausencia o falta de motivación de la sentencia en los siguientes términos:
“…omissis…ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adoptan una determinada resolución judicial, y dentro del proceso que se celebro, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…omissis…”
Tenemos que contrario a lo sostenido, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, si fundamento de hecho y de derecho su decisión, en efecto, evalúo todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio de forma individual para posteriormente hacerlo de forma concatenada, lo cual se evidencia de la referida disposición jurisdiccional al concluir que:
“…omissis…Así pues, la representación Fiscal logro probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en relación el mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA...omissis...”
Por lo que tal planteamiento alegado por la referida Profesional del Derecho, resulta improcedente.
TERCERO: La defensa señala en su escrito de apelación textualmente que:
“se pudo evidenciar que los funcionarios y las víctimas testificaron con declaraciones disímiles y contradictorias y carentes de la logicidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar y donde se realizo la aprehensión de los imputados; siendo que el funcionario Omar Jose Prieto, en su carácter de funcionario actuante expuso a viva voz, que el dia 19-08-2018, las circunstancias de modo tiempo y lugar y el mismo no supo individualizar la conducta desplegada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO y ELIO RAFAEL CAEMONA CHIRINO, no supieron describir el lugar de la captura de los imputados y la participación.”
Aunado a lo expuesto, arguye la defensa una serie de señalamientos tendientes a confundir y enredar los alegatos claramente expresados por los funcionarios y las victimas, quienes señalan:
“Declaración del funcionario OMAR JOSE PRIETO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.446.257, en su carácter de FUNCIONARIO quien expone: “El día 19-08 -2018 aproximadamente en horas de la noche se recibió una llamada anónima que en la encrucijada había un presunto secuestro, se activó una comisión se dirigió al sitio para verificar la información, donde resulto positiva la información se activó de inmediata tomando las medidas de seguridad para presionar el delito, se notó la presencia de dos sujetos dentro de la vivienda no se sabía si eran más o menos ya que había rehenes al intentar dialogar con los delincuentes hicieron caso omiso y emprendieron la huida por el techo accionando arma de fuego contra la comisión, se repelió el fuego hacia ellos emprendieron la huida en la urbanización, se activa un plan de contingencia y localización en busca de ellos, como a las 2 horas se notó a un motorizado que estaba dentro de la casa con el señor Adolfo, se procedió a aprehenderlo porque presumimos que estaban involucrado, se llevó al comando y la horas de patrullaje en el sector la comunas se logró aprehender a Adolfo con un facsímil indagando sobre la cuestión y todos los hechos ocurrido como cabecilla a Eduardo que tenía vinculación con la familia anteriormente donde fue el hecho ocurrido, tuvo relación con un familiar mediante la información de ellos se cometió el delito. Es todo”
Declaración de una de las víctimas quien responde al nombre de INGRID COROMOTO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.796, quien sostiene:
“...omissis...“Yo soy víctima en la causa 3026 el día domingo 19-08-2018 nos encontrábamos mi familia Damiro Muñoz, Laurimar moraima quiroz , mi hija y mi persona en las afuera de mi casa veníamos de hacer diligencia, en ese momento llegaron dos personas pasaron por el centro de la reunión , nos dijeron tranquilo es un asalto el ciudadano que se encuentra el alto con un arma se la coloca a mi hija y le dijo a mi esposo sígueme colabora sino mato a la chama, entro a la casa iba mi esposo, el joven más pequeño llegó con un arma me apunto me dice camina detrás de ella agarra hidalgo lo lleva a la parte interior, cuando entramos todos al piso nos colocaron boca abajo me colocaron en la sala entre el mueble nos amarraron el joven me pregunto quién es Yngrid , dijo chica te mandaron a joder que tan mal hiciste el otro joven estaba amarrando yo estaba cerca de mi esposo colabora sino mato a la chama estoy colaborando a mi hija la coloca cerca de la ventana el joven me dijo colabora maita que falleció te dejo una herencia, te dejo un negocio, carros, casa me cito el lugar y te dejo oro vinimos por el oro colabora, le digo bueno como voy a colaborar si estoy amarrada no puedo, tienes que soltarme , me dijo si colabora somos del tren Aragua tenemos una granada y no vamos a perder nada, permite colocarme de pie, me agarra me lleva a la habitación me dijo que te mandaron a joder cuando entramos el nunca había entrado a mi casa pero me llevo directo a donde estaban las prendas aquí están sácalas me dijo mirando al piso en ese momento quería ver donde estaba la niña , no estaba amarara mi niña de 11 años, le entregue las prendas comenzaron a mudar la casa, los televisores, juegos de mi hija, había comprado los uniforme se repartieron las cosas , el alto dijo agarra la laptop y dice mira como divierto , escucho carros moto y el joven colocaba teléfono altavoz y hablaba, el joven pequeño me dijo necesitamos bolso colabora, me tiene sentada en el piso amarrada así no puedo colaborar me lleva a la habitación la sorpresa es que sabía que era planificado, sabia de mi mama como se llamaba maita, cuando nos amarro tenía una habitación donde mi esposo trabajo con botas de seguridad el joven entro yo me di cuenta para custodiar por ser niña no sabía cómo podía actuar como le estaba llevando los juegos , la comida, entro sacaba las trenza tenia información plena de todo de donde esta pude detectar que era planificado era alguien muy cercano, no los conozco salvo ese día que entraron a mi casa a cometer el delito, cuando iban a salir me pide la llaves de la casa dejaron las rejas abierta , le dice a mi esposo esa camioneta sirve, esa camioneta si sirve estaba reparación sabía que estaba en desperfecto dije para lo que la necesito me sirve, los portones son difíciles a quien va a utilizarla de puerta era mi hija , te mandaron a joder mi esposo le dice tengo las llaves en el bolsillo el joven alto le saco las llaves yo medianamente pudo ver , agarro las llaves presumo se las metió en el bolsillo la reja cuando van buscar salir se le cerro en ese momento él asoma por la ventana yo volteo a ver a mi niña, llego la guardia nacional salen corriendo entregúese están rodeado, mi casa tiene una puerta un patio libre se escaparon por allí inmediatamente la guardia le pregunta a mi esposo y el le dice somos lo dueños , saca la mano no tenemos llaves se la llevaron la reja está cerrada escucho un fuerte disparo un enfrentamiento y la guardia nacional allí en ese momento salimos afuera cuando yo salgo veo mucha gente que vieron cuando nos secuestraron nos llevan afuera medianamente me había soltado, salimos de la casa los funcionarios no recuerdo si era capitán era mucho funcionario nos dice hubo enfrentamiento hay delito, alguien tiene que declarar dios mío tu eres grande no sé qué iba a pasar no sé cuánto había afuera escuchábamos hablando el funcionario fue mi esposo me quede con las personas, ellos huyeron una vez comenzaron moto a rondar la zona en frente hay una iglesia tiene moto alumbraba los vecinos alarmado asustados , ellos pueden volver es planificado sabían el nombre mi mama , la herencia usted es abogada le dije sí, el guardia me dice nosotros le vamos dejar número no tenga miedo el comando está cerca, vuelve a pasar motorizado se para pregunta dónde está el tiroteado, el herido llaman la guardia se viene la comisión a mi casa en ese momento viene un motorizado decimos ese es que estaba dentro nos secuestró evidentemente era él se lo llevan al rato llega los guardia usted tiene que acompañamos el joven declaro se lo mando hacer una sobrina con su marido yo asombrada ni idea, usted tiene una sobrina que se llama kimberly y su marido el joven sentado , desconozco no sé nada de ellos tengo mucho tiempo que no la veo, fue el que declaro quienes había ese secuestro y de qué manera en ese momento salió una comisión a buscar las demás para detenerlos , estamos declarando llego Kimberly y el funcionario le dice llámalo por teléfono para llevarlo detenido, a ella la detiene en mi casa le decía llámalo habla con el y hablaba con el joven le repetía, tu está clara tu sabía que lo iba hacer, se quedaba en mi casa pero nunca me imaginé que iba a suceder eso delante de los guardia me pedía perdón , dile que te vas a ver con el no le respondió en ese momento declare me sentí mal me llevaron a la clínica hasta la mañana que me entere que ellos estaban detenido se había entregado y que la joven salió en libertad mi pregunta si no hubiese llegado la guardia que hubiese pasado , quien le suministro información sobre mi casa , mi vida sobre los particulares de los bienes se llevaron las llaves del vehículo , los teléfonos se llevaron el oro la guardia fue a mi casa y todo eso se perdió , ellos se llevaron en los bolsillo, en la audiencia presentación declare lo mismo vine revise el expediente ese joven que lo no conoce a los pero en la audiencia consta en expediente yo estaba presente le dijo a ellos que había plata como que no los conoce y esta plata entonces lo que pido no es fácil estar sentado aquí mi hija tiene un trauma psicológico , vive en shook he pagado psicólogo porque esto no me lo busque mi casa no la frecuenta nadie, a Kimberly la última vez que la vi fue el 19 mayo del 2017 fue a limpiar porque mi hija iba hacer la primera comunión pido que se cumple la justicia, el joven lo reitera lo mando hacer con mi sobrina porque alguien tuvo que suministrar información entraron armados con qué intención algo que maneja un arma, pido justicia porque no es fácil nuestro país no avanzar mientras sigamos teniendo miedo, es un delito planificado , no involucre a nadie si era mujer es su familia si es mi sobrina sabia de su casa si, mi hija no tiene paz les pido que se ponga la mano en el corazón y que el estado venezolano se encargue y salgan regenerado porque yo la justicia divina los perdona, pero la legal no, tengo una hija traumada, fueron 50 minutos de agonía mi hija viendo todo, ella no estaban vendada ella estaba sentada, con quien iban a salir era las 8 de la noche , quien iba a ser el pasaporte para salir mi hija yo solicito aquí que se haga justicia. Es todo”
Declaración de una de las víctimas quien responde al nombre de DAMIRO RAMON MUÑOZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.447, quien sostiene:
“...omissis... “ Soy víctima en el mes de agosto del 2018, el día 19 agosto 2018 me encontraba con mi familia sentado en la parte de afuera y fuimos abordado por dos ciudadanos uno alto y bajo, el alto va directo a mi niña de 11 años le coloca el armamento en la cien de manera vilmente si hago algo le vuela la cabeza estaba acompañado de tres damas inmediatamente el otro individuo nos somete, camina con el revolver en la cabeza de mi hija, ingresamos a la vivienda nos tiran al piso cada uno distribuido que daba el espacio, van directamente al cuatro de botas de seguridad sacan las trenzas nos dicen que eran del tren de Aragua que nos iban a secuestrar que tenía una granada en ese momento nos amarra y uno de ellos nos dice quién es Ingrid en es momento escucho que mi esposa dice yo soy Ingrid el ciudadano a viva voz dice que hiciste te mandaron a joder, que tal mal hiciste sabemos que tienes una herencia que te dejo maita y tiene oro y venimos por el oro en ese momento el ciudadano le dice que se tiene que levantar lo que sucede y saca a mi esposa y la lleva al armario y escucho que la amenaza que busque el oro él sabía que estaban ahí, la vuelva a traer y comienza a registrar la casa, comenzaron a pedir los celulares, mi celular estaba cerca del televisor y se lo mete en el bolsillo, comienza a sacar las cosas laptop, comienza recibir llamada de una personas hacia intercambio de la palabra, comienza a preguntar sacaba los zapatos de mi hija los útiles del colegio, hablaban como se iba a repartir abrían la nevera sacaron los alimentos, le pidieron a mi esposa que buscara unos bolso colocaron el televisor, mi hija estaba al lado izquierdo era la única que no estaba amarrada me amenazaron con mi hija ellos recibía lanada, buscaron cada cosa luego me pidieron la camioneta, esa camioneta funciona me pregunta, le digo la camioneta funciona, el ciudadano alto saco las llaves de mi bolsillo, se les tranca la puerta comienzo a preguntar donde estaba las llaves justamente cuando estaban eso se escuchó movimiento en la parte de afuera el abre estaban los funcionarios y dan voz de alto que están detenido que tiene que dejar las arma, llega sale corriendo se lleva a mié esposa, se van se escapa y comienza los disparos, to busco la manera de comunicarme con el guardia, voy hablar con el guardia me pide saca mis manos el abre busque para abrir la reja entro el guardia salgo y allí veo que esta la comisión el capitán ramirez le digo que soy dueño de la casa que tengo que poner denuncia cuando estoy en el sitio a coloca la denuncia veo movimiento minutos después llega la unidad de la guardia con dos ciudadanos, un ciudadano me presenta no lo reconozco es el dueño de la moto, me presenta al alto lo reconozco por su forma de vestir le digo es el señor que estaba metido en mi casa se había llevado mis cosas, cuando estoy allí sale me dice su esposa tiene una sobrina en manuelita Sáez el esposo es el autor lo acaba de decir el señor, digo la única sobrina es de nombre Ivonne, tendrá otra persona casada no, el capital habla ella debe cooperar era planificado comisión trae a ivonne , no era cuando detenido dice a viva voz esta no es, la que yo dio se llama Kimberly y su marido Eduardo, Kimberly no tiene marido, se va aproximadamente como 20 minutos consiguen al otro ciudadano yo no reconozco estaba caminando y traen a Kimberly tengo entendido fue aprehendida en mi casa, la trae la guardia nacional utiliza su celular llamada telefónica en esa llamada llama a Eduardo y ese señor decía tu estas clara tu sabes que lo iba a hacer, nosotros mi esposa rinde declaración, mi vecina me recuerdo claro al señor Ivonne la devolvieron tenia a Kimberly, mi esposa se comenzó a sentir mal y 3 de la mañana la lleve a la clínica, en la mañana siguiente llevo la niña a declarar, no quería estaba asustada estaban captura las 4 personas del delito. Es todo”...omissis...”
De todas las deposiciones efectuadas por el funcionario actuante y las victimas se puede apreciar contundentemente que todos los testimonios concuerdan perfectamente, además de que las víctimas reconocieron y señalaron en la sala, donde se desarrollo el juicio oral y publico, a cada uno de los acusados como las personas que cometieron el hecho delictivo, en consecuencia, resulta improcedente lo afirmado por la recurrente en su escrito de apelación.
CUARTO: En cuanto al señalamiento que hace la defensa en relación a que el Ministerio Publico no logro demostrar la participación de los ciudadanos EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERC^ en los delitos de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el acusado ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, esta representación Fiscal hace alusión del testimonio del funcionario actuante OMAR JOSE PRIETO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.446.257, quien expone:
"El día 19-08 -2018 aproximadamente en horas de la noche se recibió una llamada anónima que en la encrucijada había un presunto secuestro, se activó una comisión se dirigió al sitio a verificar la información, donde resulto positiva la información se activó de inmediata tomando las medida de seguridad para presionar el delito, se notó la presencia de dos sujetos dentro de la vivienda no se sabía si eran más o menos ya que había rehenes al intentar dialogar con los delincuentes hicieron caso omiso y emprendieron la huida por el techo accionando arma de fuego contra la comisión, se repelió el fuego hacia ellos emprendieron la huida en la urbanización, se activa un plan de contingencia y localización en busca de ellos, como a las 2 horas se notó a un motorizado que iba con parrillero. iba el señor hawar v elio el mismo era uno de los actuantes que estaba dentro de la casa con el señor Adolfo, se procedió a aprehenderlo y llevarlo al sitio para que fueran visto por la víctima, la victima señalo a hawar que fue uno de los actuante no nombro a Elio pero ya que estaba involucrado en la moto lo procedimos a aprehender porque presumimos que estaban involucrado
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
De allí pues, que todo lo anteriormente expuesto es confirmado por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que la aprehensión en flagrancia puede ocurrir cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo cual encuadra perfectamente en este caso por que los ciudadanos EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO y ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO quienes son aprehendidos en la avenida Principal del Toco, en virtud de todo lo antes expuesto quedan bien claro los hechos no observándose así ninguna contradicción como lo señala la defensa en su escrito de apelación.
QUINTO: En cuanto al señalamiento que hace la defensa de que el Ministerio Publico incumplió con lo establecido en el articulo 308 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la redacción del escrito Acusatorio, esta representación Fiscal considera que este se encuentra revestido de una relación calar, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los acusados, con serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, HOWUARD ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO Y EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, por la participación directa o indirecta en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal,
En base a lo señalado, seria temerario señalar que el Tribunal se aparto de lo señalado por el legislador el artículo 330, específicamente en el numeral 2o del Código Adjetivo por cuanto al considerar el Juzgador la admisión de la acusación Fiscal, con todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos, y establecer además que la misma se realiza por que cumple con los parámetros de exigencia del artículo 326 de la Norma adjetiva, no esta decidiendo otra cosa que mantener la acusación en su forma original, por cuanto la misma es un producto derivado de una investigación conducida por el Ministerio Fiscal y que produjo elementos serios a los efectos del sostenimiento de la misma en la Fase de Juicio.
Cabe recordar en este punto, que la audiencia preliminar tiene como sentido lógico intrínseco, determinar la eficacia de los actos Fiscales, especialmente la del escrito acusatorio, es decir realizarle un Juicio a la acusación que será llevada a una fase posterior, eliminando sus defectos, bien sea con la atribución de una calificación Jurídica distinta, (admisión parcial) o la declaración del sobreseimiento por considerar que existen algunas de las causales del artículo 318, todo ello en base a la consideración de la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concatenación directa del artículo 282 del Código Adjetivo que establece el Control Judicial.
Tenemos que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 443 de fecha 18/05/2010 ha sostenido que:
“...omissis...entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preelusivos, por razones no sólo de certeza v de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias...omissis...“(Negrillas y subrayado propios).
Al respecto, nos comenta el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR, lo siguiente:
“Ofrecimiento, promoción, proposición, petición, postulación de pruebas, entre otras, son expresiones utilizadas en la ley y en la practica procesal para señalar lo que tradicionalmente se ha conocido como promoción de pruebas, que consiste en el planteamiento que hacen las partes para que determinada prueba sea evacuada, sustanciada, presentada^o incorporada en el juicio oral y publico, teniéndose esto ultimo como lo que también en todos los procesos se ha denominado evacuación de prueba” (Vid. DELGADO, Roberto. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”.Editorial Vadel y Hermanos. Pp: 110-111). (Negrillas, subrayado y cursivas propias).
De la referida jurisprudencia y Doctrina Patria, se desprende claramente que las pruebas ofrecidas o promovidas por el Ministerio Público, son aquellas señaladas en el escrito acusatorio, cuya evacuación, presentación o incorporación, se realiza en la etapa de juicio, tal y como se realizo en el caso de marra.
En virtud, de todo lo anteriormente señalado, se refleja que los alegatos de la defensa privada no son suficientes para declarar con lugar la Apelación en virtud de que estamos en presencia de delitos graves como lo es el de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el acusado ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, los delitos COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD , previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para el acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, y AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el acusado HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO y de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, para el acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO.
Del Petitorio:
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2020, por el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se CONDENO a los ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, por los delitos COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, por los delitos de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurtó y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, para el acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, en perjuicio de los ciudadanos INGRID COROMOTO CASTRO y DAMIRO RAMON NUÑEZ REYES, en la causa N° 1J-3026-19, nomenclatura interna del Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los Ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del código penal Venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, el acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, condenado por los delitos COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del código penal Venezolano, a quien se le condeno a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO por la comisión de los delitos AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, y el acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, por la comisión de los delitos AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES, Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.…..”

CUARTO:
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA:

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno, fue realizada en la sede de Sala de esta Corte de Apelaciones, una audiencia para escuchar a las partes que convergen en el caso sub examine. Los términos del desarrollo de dicha audiencia quedaron asentados en el acta, que cursa inserta del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) de la pieza dos del expediente de marras, de la manera siguiente:

“…..En el día de hoy, martes catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las cinco (05:00 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ (Juez Presidente de la Sala), DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior Ponente), DR OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Superior), la Secretaria de Sala ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ y los alguaciles de sala asignados PEDRO APONTE y NELSON JUAREZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa N° 1As-14.389-21. en virtud del Recurso de Apelación que fuese interpuesto en su oportunidad procesal por la recurrente abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el inpreabogado N° 135.757, quien para la fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), actuaba en representación de los acusados identificados en autos, en contra de la sentencia CONDENATORIA proclamada por el Juzgado de Primero (1o) de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha dictada 20-10-2020 y publicado el texto integro en fecha: 06-11- 2020, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: "...PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V~17.042.495, nacido en fecha 06-07-1982, de 37 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Cagua, Las Vegas 2, Primera Calle 35- 08, Victoria Calle Canelón, Casa N° 69, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal; haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; el acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de dentidad N° V-21.294.638, nacido en fecha 13-10-1991, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Cagua, Calle Falcón, Casa N° 13-15, Estado Aragua. por la comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal: haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, el acusado HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.520.391, nacido en fecha 05-09-1994, de 24 años de edad, de profesión u oficio: barbero residenciado en: Manuelita Sáez, calle 5, casa 59, Cagua Estado Aragua, por la comisión de los delitos de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, y el acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.519.443, nacido en fecha 01-01-1999, de 20 años de edad, de profesión u oficio: mecánico residenciado en: Manuelita Sáez, calle 25. casa 68, Cagua Estado Aragua, por la comisión de los delitos de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado, y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO y EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO CUARTO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados YARITZA DEL VALLE VASQUEZ MATA, y OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. Se ordena notificar a las partes. Así como librar los oficios de exclusión de pantalla...”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encentraban presentes para la celebración del acto: la Fiscalía vigésima novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua Abg. RUSMARY BASTARDO, las recurrentes Abg. MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS (DP-1) y Abg. BLANCA CAMACHO (DP-3) adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, el traslado de los acusados ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO y EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO desde el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron. PUNTO PREVIO. Acto seguido la abogada MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo, manifestó: “Esta defensa previa conversación con los ciudadanos ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO y EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO asumirá en conjunto con la Abg. Blanca Camacho, el estado de defensa de los mismo, por cuanto el Defensor Público Abg. WILLIAM PEDRA (DP-9) se encuentra en otros actos, aceptando los encartados de manera conforme nuestra representación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, a los fines que exprese su voluntad de aceptación de la defensa, quien manifestó: "Acepto la defensa de las abogadas presentes, nosotros revocamos a la abogada María Solipa desde el juicio y solicitamos en ese entonces un defensor público y nos asignaron al abogado William Pedra, ya que por la abogada María Solipa nos condenaron, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, a los fines que exprese su voluntad de aceptación de la defensa, quien manifestó: “Acepto la defensa de las abogadas presentes, lo que queremos es se nos haga la audiencia, es todo". De seguida, procede el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente abogada Abg. BLANCA CAMACHO (DP-3), quien expone lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados en representación del ministerio público, ciudadana secretaria y todos los presentes, esta defensa ratifica el escrito de apelación ejercido de fecha 17-11-2020, en contra de la ejecutada la sentencia que fue dictada el 20-10-2020 y publicado el texto íntegro en fecha el 06-11-2020, una sentencia condenatoria que sufre o adolece de carente razonamiento jurídicos y falta de inobservancia por parte del tribunal primero de juicio, por no haber hechos la observancia de los elementos de convicción para dictar sentencia condenatoria en contra los ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO y EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, conducta de omisión en los elementos de convicción para sentenciar y violándose los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículos 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo anteriormente señalado, solicitamos la nulidad de la sentencia emanada por el tribunal primero de juicio y que distribuya el expediente a otro tribunal diferente al que dicto dicha sentencia, es todo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra al ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA Juez Superior de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien procede a formular preguntas a la recurrente BLANCA CAMACHO. de la manera siguiente: ¿Señale específicamente a que vicios se refiere según su apelación? R= Se refiere a la violación, 3. 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículos 49, 51, 257 y 334 de la Constitución. ¿Es todo lo que tiene que decir? Si. ¿Cuál es el vicio conforme a los hechos y la sentencia a que está apelando? R= Que no habían suficientes elementos de convicción para dictar la sentencia condenatoria, es todo. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la defensa pública abogada MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS (DP-1), quien expone lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos Magistrados, ciudadana secretaria, a todos los presente integrantes de esta Corte de Apelaciones, recurrimos ante ustedes a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria, ya que la misma fue dictada bajo carentes de elementos de pruebas y bajo inobservancia del debido proceso, una sentencia dictada carente de motivación por el tribunal primero de juicio, esta defensa considera hubo violación de los artículos 2, 3, 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículos 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta defensa solicita la nulidad del juicio anterior y que la causa sea distribuida a otro tribunal distinto, y sea realizado un nuevo juicio, es todo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA Juez Superior, quien procede a formular preguntas a la recurrente MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, de la manera siguiente: ¿Cuáles son los vicios que detalla en su recurso de apelación? R= Que no había elemento suficientes para que a mi defendido le dictaran una sentencia condenatoria, de la revisión del expediente, se evidencia que existen muchas incongruencias en el mismo y que la sentencia condenatoria no estuvo ajustada a derecho. ¿En cuanto a la posición de la defensa existen cuatro numerales que alega el recurrente, los cuales son el sustento al agregar establecer denuncia, del segundo numeral, que establece en su denuncia, debe agarrar uno de los motivos, así como también debe señalar lo especifico? R- En cuanto se y la ultima la violación de la ley por inobservancia de la misma, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia vigésima noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua abogado RUSMARY BASTARDO, quien expone lo siguiente: uBuenas tardes honorables Magistrados, esta representación de la fiscalía vigésima novena (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, visto el recurso de apelación de la defensa esta representación de la fiscal, procede a dar respuesta a tal recurso, escuchado lo alegado por las defensoras, quienes consideran que la sentencia publicada en fecha 06-11-2020 por el juzgado primero de juicio, carece de una omisión del juez en los elementos de convicción y pasa a dar un breve reseña de los hechos que se presentaron en fecha 19 de agosto, y en los cuales una vez abierto el debate para la recepción de las pruebas, se escuchó la declaración del funcionario de Ornar Prieto, quien manifestó a viva voz que en fecha 19-08-2018, en horas de la noche recibió llamada telefónica, donde se informó que había una situación de secuestro, por lo que. se activó una comisión se dirigió al sitio Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector las Margaritas, Casa N° 02-B, del Municipio Sucre, para verificar la información, la cual resulto positiva, y tomando las medidas de seguridad, donde se evidencio que en el interior de la vivienda, se encontraban dos sujetos sometiendo a un grupo familiar, los funcionarios dialogan se originó un intercambio de disparos y huyen de la vivienda, luego en fecha el 26-11-2020, se escuchó el testimonio de la ciudadana Yngrid Castro, quien manifestó a vivas voz de los hechos ocurridos y logrando identificar a dos de las persona que ingresaron a la vivienda señalando a los ciudadanos Adolfo Marcano y Hawar Ramírez, corno los que ingresaron y sometieron a su grupo familiar, llevando de la vivienda los objetos de valor y prendas de su poder, posteriormente, en fecha 12-12-2019, también se escuchó el testimonio de la ciudadana Laurimar Hidalgo, quien en breve reseña de los hechos, dando en su testimonio una estrecha relación de los hechos señalados por la ciudadana Yngrid Castro y Ornar Prieto; luego el ciudadano Damiro Muñoz, manifestó en la sala de audiencia, que fueron objetos de robo y privación de libertad y tendidos en el piso por unos sujetos armados quienes le apuntaban en su cabeza, y su menor hija de once años, que recogieron artículos de valor y cuando llego la comisión huyeron por la parte posterior de la casa, narrados estos hechos es por lo que, el ministerio público, considera que no ha sido violado las garantías procesales en el desarrollo del juicio, el juzgado cumplió en todo momento, con las garantía constitucionales, se garantizó el principio de inmediación, concentración, publicidad, y oralidad, se garantizaron la carga de la prueba y el artículo 19 de la Ley Adjetiva penal del control constitucional, por lo que, esta representación del ministerio público, demostró en el transcurso del debate, la conducta desplegada por los ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO y EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, y se consideró que la misma se adecúa a la exigencia en la comisión de los delitos Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, Asociación para Delinquir, sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Finamiento al Terrorismo, y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por esto hechos, y razones que el ministerio público solicita sea ratificada la sentencia condenatoria dictada por el juzgado primero de juicio y sean los ciudadanos puestos a disposición ante el Tribunal de Ejecución, a los fines de cumplir la sentencia dictada. Es Todo”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5o), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.638. si desea declarar, guien expone lo siguiente: “Si, deseo declarar, manifestar que yo recurrí a este recurso porque en realidad fui víctima de una defensa carente de recurso, nos ponen cuatro delitos, nos dicen que nos robamos un vehículo que nunca se tocó, dicho por la fiscalía que el vehículo que nunca fue tocado, no soy conocedor de la materia del derecho, pero dicen que hubo una privación ilegítima y no hubo individualización de los delitos, es decir, todos fuimos condenaos a los mismo año, en los días preso he conocido personas que han hasta matado y les dan menos años de los que nos pusieron a nosotros, yo nunca tuve presente en ese hecho, me dan una condena de 22 años, donde están las pruebas de la asociación para delinquir, una defensa carente de recurso, la defensa nos quitó los reales, nos decía que no asumiéramos, la verdad les pido que lean bien el expediente, lean bien las declaraciones de las víctima y se den cuenta, y si quieren hacer justicia sean justos, ya que nunca estuve en los hechos, en las actuaciones los testigos dicen que solo entraron, dos personas, espero metan la mano y nos ayuden. Es todo. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-26.519.443, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “Si, deseo declarar, yo quiero decirle que las cosas no sucedieron como dicen que sucedieron, no pasaron como se dice en el expediente que fue un enfrentamiento, que teníamos pistola, que nos robamos un vehículo y mucho menos secuestramos, yo lo que tenía era un facsímil, admito que cometí un error, pero hay dos persona que no tiene nada que ver e esto, quienes son Elio Carmona y mi hermano Eduardo Marcano, ellos no tiene nada que ver, lo del robo si lo acepto pero no secuestramos a nadie, entramos a esa casa y luego como llego la guardia salimos por la paiíe de atrás, es todo”. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Presidente DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, quien procede a formular preguntas al acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, de la manera siguiente: ¿Que acción realizaste tú en los hechos? R= Yo entre a la casa con un facsímil que hicimos con un palo de cepillo y teipe, luego llego la guardia y salimos por la puerta de atrás. ¿Cuando hablas de nosotros, a quien te refieres? Yo, y Hawar, yo asumo lo del robo, pero los demás no tienen nada que ver, uno es mi hermano Eduardo y el otro lo vengo a conocer es aquí estando preso, es todo”. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA Juez Superior, quien procede a formular preguntas al acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, de la manera siguiente: ¿Qué edad tiene usted? R= 22 años. ¿Qué grado de instrucción? R= Quinto año de graduado. ¿Cómo usted logro llega a la casa y la identifico? R= Ya yo conocía e esa familia, mediante la sobrina de la señora quien estudiaba conmigo en el liceo. ¿Fue a esa casa con anterioridad? R= Si, pero nunca entre, siempre me queda al frente de una plaza. ¿Con quién fue acompañado? R= Con la sobrina de la señora, quien me hizo el comentario que en esa casa la tía tenían oro. ¿La sobrina que le dijo? R= Que su tía se había casado y supe que tenían oro, y como en ese momento yo estaba pasando por una situación económica lo hice. ¿Qué edad tiene usted? R= 22 años. ¿Su hermano, que edad tiene? R= 28 años. ¿Ustedes viven en la misma casa? R= No. ¿Viven en el mismo cuarto? R= No. ¿Cuántos cuatro hay en su casa? R= tres cuarto. ¿Quiénes duermen allí? R= Eduardo, mi hermana, mi madre con su esposo, yo no vivo con mi mama, es todo" Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-23.520.391, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “Si, deseo declarar, hay un muchacho es Elio Carmona que no tiene en realidad nada que ver en ese problema, hay cosas en el expediente que nosotros no hicimos, incluyo mi persona y Adolfo Marcano quienes fuimos lo que entramos a la vivienda, eso que nos colocaron en el expediente, que robamos un vehículo, que privamos de libertad, que hubo un enfrentamiento sin pistola porque no teníamos, esas cosas no la hicimos, solo robamos entramos para llevarnos unas pertenencias de las personas que vivían allí, no secuestramos, no nos llevamos vehículo, al entrar solo nos tardamos como cinco minutos, en el bolso metimos unas botellas, comida, cosas, cuando íbamos a salir ya estaban los guardias afuera, y recuerdo que el señor mayor una de las victimas nos dijo que saliéramos por la puerta de atrás, desde el principio nosotros queríamos asumir pero con esa cantidad de delitos nos quedamos fue locos cuando nos dijeron todo lo que nos pusieron, en la preliminar no nos dejaban ni hablar, solo nos decían esperen afuera y nuca supimos en realidad que era lo que estamos pagando, y luego me condenan a 22 años, imagínese, sin matar a nadie, solo pido que tengan consideración y lean bien el expediente, allí nos colocaron cosas que realmente no hicimos, nosotros en realidad no teníamos pistolas, solo entramos a esa casa con un facsímil que hicimos con un cepillo, nos pusieron que hubo un enfrentamiento y es mentira, tampoco robamos vehículo, Elio Carmona solo está preso porque él fue quien me fue a buscar, yo estaba en una fiesta y en cuatro horas después nos agarran, salimos fue asustados, salimos fue por la puerta de atrás y no logramos llevarnos a la final nada, le hablo con toda sinceridad necesitamos ayuda. Es todo”. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA Juez Superior, quien procede a formular preguntas al acusado HAWAR ALEXANPER RAMIREZ PRIETO, de la manera siguiente: ¿Qué grado de instrucción tiene? R= Bachiller. ¿Qué relación tiene con el ciudadano Eduardo José Marcano? R= Lo conozco desde estar preso, él es hermano de Adolfo Marcano el muchacho que andaba conmigo el día que nos metimos a esa casa. ¿De dónde conoce Adolfo Marcano? R= Vive por el barrio, él fue quien me dijo de eso para entrarle a robar, yo soy barbero trabajaba en Cagua la Haciendita, me dice que tenía un lugar, como no teníamos pistola, nada agarramos inventamos hicimos un facsímil con un palo de cepillo le colocamos teipe y nos fuimos a esa casa a inventar sin ganar nada, porque a la final dejamos el bolso adentro, me fuese quedado en mi casa tranquilito con mis chamos. Es todo”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano ELIO RAFAEL CARMONA CH1RINOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.495, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”…..”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusden, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el articulo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, a 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, y a 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusden, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el articulo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y SIETE (07) DIAS, DE PRISION.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 135.757, quien para aquel momento procesal, fungía como Defensa Privada de los acusados: 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, y 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, y que a la postre sería revocada, y suplantada mediante la juramentación, de las abogadas MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, y BLANCA CAMACHO, ambas adscritas a la Unidad de la Defensoría Publica del estado Aragua, subsumiendo su acción impugnativa en cuatro denuncias encuadradas en los numerales 2, 3, 4 y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición legal es del tenor siguiente:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…..omisis…..
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”

Ahora bien, a pesar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por el aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 445 eiusdem, que reza en su contenido:

“…..Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado……”.

Una vez verificado el tenor del segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de sentencia definitiva, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 444 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.

En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el recurso de apelación sub examine, la defensa de los imputados de autos, señalo los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como sostén de su acción impugnativa, mas sin embargo, no manifestó de forma clara y objetiva, con los alegatos Jurídicos pertinentes para ello, en qué términos la recurrida adolece de los vicios denunciados.

Por esta razón, estos Jueces Constitucionales amparados en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar el contenido del texto integro del presente recurso de apelación de sentencia, a los fines de determinar y sustraer los fundamentos de derecho por medio de los cuales se justifique la configuración de los vicios previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera la gestión deficiente, penosa, reprochable y negligente de la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 135.757, quien para aquel momento procesal, fungía como Defensa Privada de los acusados: 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, y 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, y que a la postre sería revocada, y suplantada mediante la juramentación, de las abogadas MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, y BLANCA CAMACHO, ambas adscritas a la Unidad de la Defensoría Publica del estado Aragua, no cause un detrimento, en el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, inherentes de los imputados de auto.

Expuesto lo anterior, deja constancia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que se procede a sintetizar las denuncias esgrimidas por la defensa técnica de los imputados de la manera siguiente:

Primera denuncia.
Del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Tal y como se desprende del Acta de la Audiencia oral, con ocasión al recurso de Apelación de Sentencia firme, ventilado por ante este Tribunal de Alzada, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Juez Superior Integrante de esta Sala 1 y ponente de este fallo, DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, inquiero a la abogada MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, quien ejerce la representación legal de los acusados de autos, en su carácter de defensa pública numero DP-1, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Aragua, a cuál de los dos supuestos, enmarcados en el numeral 2 del artículo 444 de la ley penal adjetiva, a saber: 1) Falta de motivación de la sentencia, o 2) contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se acoge, y cuál es su fundamento para ello, en estos términos la aludida defensora contesto: “…..En cuanto se, y la ultima, la violación de la Ley por inobservancia de la misma, es todo…..”.

Evidentemente, al verificar el tenor de la respuesta de la abogada MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, resulta realmente sencillo advertir, que la misma carece de toda lógica jurídica, en vista, que no guarda relación con la pregunta, con la que fue interrogada.

Al no obtener una respuesta satisfactoria, que revistiera atino jurídico, estos jueces constitucionales verificaron el tenor del escrito impugnativo, logrando determinar que a prieta síntesis, la recurrente argullo que: la sentencia objeto de impugnación, se encuentra inmotivada, en razón, que el Juez a-quo, no expreso las razones de hecho y derecho licitas, mediante las cuales adopto la resolución judicial, puesto que los testimonios de las víctimas y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que convalido el juzgador, se contradicen, lo que impide determinar la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad penal de los imputados, y por lo tanto, la relación de los hechos y el derecho plasmadas en la recurrida se encuentran viciadas.

En vista que la motivación es un elemento sine qua non para la conformación de una sentencia según lo previsto en el artículo 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los criterios impuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias tales como las que se citan a continuación:

Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada)…..”

Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda sentencia, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizo una revisión exhaustiva de la recurrida, advirtiendo que al capítulo II de la misma, se encuentran plasmadas todas y cada una de las testimoniales que fueron evacuadas, en el transcurso del debate oral, con la respetiva valoración y análisis de su carácter probatorio, detallando en este sentido como el testimonio del ciudadano OMAR JOSE PRIETO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-24.446.257, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, de la ciudadana CASTRO YNGRID COROMOTO, titular de la cedula de identidad V-10.341.769, en su carácter de víctima, la ciudadana LAURIMAR DE JESUS HIDALGO CIGARRA, titular de la cedula de identidad V-15.489.834, en su carácter de testigo, el ciudadano DAMIRO RAMON MUÑOZ REYES, titular de la cedula de identidad V-12.446.447, en su condición de testigo, y la de los imputados de autos, se adminiculan entre sí, y en este orden de ideas, estas declaraciones permiten verificar de forma directa, la veracidad de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, por las cuales las vindicta publica persiguió penalmente a los imputados de autos, hasta lograr comprobar su culpabilidad y en consecuencia obtener una sentencia condenatoria en su contra, para garantizar de esta forma, el estado democrático y social, de derecho y de justicia sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de esta patria.

Bajo este hilo conductor, es de merito resaltar que el Juzgador a-quo, no solo cito las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, si no que de forma individual analizo cada una de ellas y las adminículo entre sí, estableciendo en este sentido, la verdad verdadera, asentando los hechos que se dieron por probados en el desarrollo del debate oral y público, y esgrimiendo el carácter de los fundamentos que lo convencieron de la culpabilidad de los imputados, respecto a los delitos que se les imputan.

A corolario con lo anterior, a efectos de abundar en los aspectos señalados en el párrafo que antecede, es de resaltar, que el juez a quo, no solo cumplió con su obligación de establecer los fundamentos claros y precisos que motivaron su fallo, si no que también dichos argumentos sustanciales, se encuentran ajustados al buen derecho, por cuanto, al analizar las declaraciones de los ya mencionados ciudadanos OMAR JOSE PRIETO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-24.446.257, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, de la ciudadana CASTRO YNGRID COROMOTO, titular de la cedula de identidad V-10.341.769, en su carácter de víctima, la ciudadana LAURIMAR DE JESUS HIDALGO CIGARRA, titular de la cedula de identidad V-15.489.834, en su carácter de testigo, el ciudadano DAMIRO RAMON MUÑOZ REYES, titular de la cedula de identidad V-12.446.447, en su condición de testigo, y de los imputados de autos, es posible verificar la veracidad de las circunstancias de modo tiempo y lugar, que narra la vindicta publica en su escrito acusatorio, mediante cual persiguió penalmente a los imputados de autos hasta logra las sentencia condenatoria.

Esta aseveración se sostiene, en que todos los declarantes manifestaron con similitud la hora en que fueron ejecutados los delitos por parte de los imputados, al igual narran de forma análoga, la manera en que se desarrollaron los hechos, y aun los imputados de autos, señalaron en sus narraciones respectivas, el grado de participa inherente a cada uno, en la comisión del hecho punible, tal como quedo evidenciado en el análisis realizado por el juzgador a-quo, en el desarrollo de la audiencia de conclusiones de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), el cual quedo asentado en el tenor de la recurrida, de la manera siguiente:

“…..este Juzgador, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, evacuadas y valoradas como ha sido, en juicio, cada una de la pruebas, probado quedo, que en fecha 19-08-2018, ocurrieron los hechos, basándose en la declaración de la víctima ciudadano INGRID COROMOTO CASTRO en su carácter de víctima, quien manifestó, que los ciudadanos HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ALDOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO llegaron directamente a su casa, apuntando a su hija de 11 años de edad en la cabeza, se metieron con amenazas hacia la casa, los amarraron y colocaron boca abajo, el ciudadano alto le pregunta a la víctima quién era Ingrid, maita que falleció te dejo una herencia, te dejo un negocio, carros, casa me cito el lugar y te dejo oro vinimos por el oro colabora comenzaron a mudar la casa, los televisores, juegos de mi hija, la comida, tenía información plena de todo, posterior los sujetos, le preguntaba a las víctimas si la camioneta que se encontraba afuera funcionaba por lo que le solicitan las llaves de las misma, en ese momento se aparece una comisión de la guardia nacional rodeando la casa, los sujetos salen corriendo por la parte del patio iniciándose un enfrentamiento entre los funcionarios, posterior minutos después comienza una moto a rondar la zona preguntando dónde está el tiroteado, a lo que decimos ese es que estaba dentro nos secuestró que ingreso a su residencia, de allí los guardia le indican a la víctima que tiene que acompañarnos el joven declaro se lo mando hacer una sobrina con su marido, en ese momento salió una comisión a buscar las demás para detenerlos, estamos declarando llego la sobrina Kimberly la cual el funcionario le dice llámalo por teléfono para llevarlo detenido, a ella la detiene en mi casa le decía llámalo habla con él y hablaba con el joven le repetía, tu está clara tu sabía que lo iba hacer, posterior en ese momento declare me sentí mal me llevaron a la clínica hasta la mañana que me entere que ellos estaban detenido se había entregado. Esta declaración se concatena con la declaración de los testigos DAMIRO RAMON MUÑOZ Y LAURIMAR DE JESUS HIDALGO, quienes manifiestan que dos sujetos ingresaron a la residencia solicitando prendas de oro y pertenencias, que eran del tren de Aragua. Igualmente se concatena con la declaración de la testigo LAURIMAR DE JESUS HIDALGO, quien que una vez que la comisión se acerca a la residencia ocurre un enfrentamiento y a los minutos pasa un motorizado con un parrillero por lo que la comisión procede a detener. Igualmente, la declaración del funcionario OMAR JOSE PRIETO PEREZ, se concatena, cuando señala, que se notó a un motorizado que iba con parrillero que logran detener siendo los que los acusados HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETOY ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS el mismo era uno de los actuantes que estaba dentro de la casa, con el señor ALDOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, y que todo se había planifica como cabecilla el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO QUINTERO, quien tenía vinculación con la familia de la víctima. Con la declaración del acusado ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, quien manifestó que efectivamente se dirigió al lugar en un vehículo tipo moto a buscar al ciudadano HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO. Se concatena con la declaración de EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, quien manifestó que tenía una relación de noviazgo con la sobrina de la víctima, y que en se había comunicado a tempranas horas ese dia de los hechos. Igualmente, la declaración de ciudadano HAWAR RAMIREZ PRIETO se concatena, quien reconoció ser una de los ciudadanos que ingreso a residencia de la víctima bajo amenaza solicitando objetos de valor. Igualmente, la declaración de ciudadano ADOLFO JOSE MARCANO BR1CEÑO se concatena, quien reconoció ser una de las personas bajo amenazada con un facsímil sometió a las victimas e ingreso a la residencia solicitando el oro, por todo lo antes expuesto, este juzgador considera, que los ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS,EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, se encuentran incurso en los delitos…..” negritas y subrayado de esta Alzada)

Bajo estos parámetros, el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Penal, no representa un mero capricho de un Juzgador irracional y desmedido, si no que es la finalización del debido proceso de enjuiciamiento realizado a los imputados de autos, en el marco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se logro establecer la verdad verdadera según lo contemplado en el artículo 257 eiusdem, en relación con el artículo 13 de la ley penal sustantiva vigente, imponiendo a las partes del derecho de accedo a la justicia que ampara a todos los ciudadanos tanto nacionales como extranjeros que pernotan dentro del marco político-territorial de esta nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacado todo lo que precede, en cuento a esta primera denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impúgnate, puesto que, al verificar el fallo por medio del que el Juez a-quo, da por probados los hechos punibles por los cuales fueron perseguidos los imputados de autos, condenándolos en consecuencia a una sentencia proporcional a sus actos de conformidad con leyes penales sustantivas correspondientes, se evidencia que la motivación esgrimida, cumple con los requerimientos de ley, por cuento consta de criterios lógicos y ajustados a derechos que emanan de los elementos de convicción tanto documentales como testimoniales, que guardan una plena congruencia entre sí, evacuados en el desarrollo del juicio oral, los cuales fueron apreciados en el marco de la sana critica, las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar sin lugar la primera denuncia planteada por la parte apelante, consistente en que: “…..la sentencia objeto de impugnación, se encuentra inmotivada, en razón, que el Juez a-quo, no expreso las razones de hecho y derecho licitas, mediante las cuales adopto la resolución judicial, puesto que los testimonios de las víctimas y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que convalido el juzgador, se contradicen, lo que impide determinar la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad penal de los imputados, y por lo tanto, la relación de los hechos y el derecho plasmadas en la recurrida se encuentran viciadas…...”. Y ASI SE DECIDE.

Segunda, Tercera y Cuarta denuncia.
De los numerales 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

En cuento a estas denuncias se observa, que pesar que los impugnantes aducen, la configuración del supuesto contemplado en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al “…..Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…..”, estos incumplieron con la obligación de fundamentar su denuncia, tal y como lo exige el articulo 445 eiusdem, todas vez, que no plasmaron en su escrito recursivo, ni expresaron oralmente en el desarrollo de la audiencia, cuales son formas no esenciales o sustanciales, que fueron quebrantadas u omitidas, por el Juez dirimente en el desarrollo del juicio. El mismo caso deviene, respecto a los numerales 4 y 5, por cuanto existe la carencia de los argumentos necesarios para demostrar que la recurrida adolece de estos supuestos, atinentes a “…..4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. –Y- 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”

Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurrieron las quejosas, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen sus denuncias, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.

Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:

“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:

“…..Segun el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:

“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”


Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.

Ahora bien, aunque los presuntos agraviados por el fallo judicial, invocaron el recurso de apelación de sentencia, consagrado en el articulo 444 y siguientes de la ley penal adjetiva, estos incumplieron con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el segundo aparte del articulo 445 eiudem.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo 426, en concatenación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición del recurso de apelación de sentencia, (al igual que resto de los recursos apelativos) debe estar ceñida a las condiciones que la ley señala expresamente, debiendo asumir los accionantes, las cargas procesales que la interposición de este recurso implique, según los requerimiento plasmados por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:

“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”

Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:

“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:

“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”

Del contenido del artículo 432 de la ley penal adjetiva, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.

Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo, en la sentencian 395, expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, de Tribunal Supremo de Justicia, doto a los Tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:

“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el articulo 441 (ahora articulo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”

Sin embargo, de la revisión de la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual riela a los folios del ciento setenta y cinco (175) al doscientos treinta y siete (237) de las pieza 1 de la causa sub examine, esta Alzada no logró evidenciar algún error o vicio que se encuadre dentro de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o que atente contra las prerrogativas constitucionales y procesales inherentes a las partes que concurren dentro del derecho penal venezolano. Por el contrario, se advierte que la decisión emitida por el Tribunal a-quo en fecha de (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes. Y así se observa.

Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad concluye, que en virtud, que las recurrentes no expresaron los fundamentos que sostienen la configuración de los numerales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la segunda, tercera y cuarta denuncia de la presente acción impugnativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 426 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Aprieta síntesis en conclusión, considera esta Superioridad, que una vez, que ha sido verificado, que la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo acertado en el plano jurídico, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 135.757, quien para aquel momento procesal, fungía como Defensa Privada de los acusados: 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, y 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, y que a la postre sería revocada, y suplantada mediante la juramentación, de las abogadas MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, y BLANCA CAMACHO, ambas adscritas a la Unidad de la Defensoría Publica del estado Aragua, y confirmar en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusden, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el articulo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, a 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, y a 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusden, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el artículo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y SIETE (07) DIAS, DE PRISION. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 135.757, quien para aquel momento procesal, fungía como Defensa Privada de los acusados: 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, y 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, y que a la postre sería revocada, y suplantada mediante la juramentación, de las abogadas MARIA EUGENIA ROJAS VIVAS, y BLANCA CAMACHO, ambas adscritas a la Unidad de la Defensoría Publica del estado Aragua, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 423, 426, 432, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Jurisprudencias: 1) sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, 2) sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, y 3) sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), de la Sala de Casación Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; 1) ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.042.495, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el artículo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a 2) HOWUARD ALEXANDR RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-23.520.391, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, a 3) ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO titular de la cedula de identidad V-26.519.443, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, y a 4) EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.294.633, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo concatenado con el artículo 1 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y SIETE (07) DIAS, DE PRISION.

Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA

Causa Nº 1As-14.389-21(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3026-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV/LEAG /ORF /oerjII.-