REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Septiembre de 2021
211º y 162º
CAUSA: 1Aa-14.440-2021
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADA: Ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO
RECUSANTE: Abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
JUEZ RECUSADO: Abogado ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OPCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO en su condición de Imputada, asistida por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRíGUEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto no se evidencia que la Jueza, desplegara algún tipo de conducta que pudiera comprometer su imparcialidad, ni existen elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causal alegada. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la misma….”
N° 145-2021
Le corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO en su condición de Imputada, asistida por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: Ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 05-10-1981, de 39 años de edad, estado civil: Divorciada, Profesión U oficio: Contador Público, en su condición de Imputada, con domicilio procesal en: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 3, Apartamento 03-A. Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0414-458.90.86.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 253.093, con domicilio procesal en: Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Avenida 19 de Abril. Maracay. Estado Aragua, Teléfono: 0414-589.28.95.
JUEZA RECUSADA: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REACUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 23 de Septiembre de 2021, ante la Oficina de Alguacilazgo, Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO en su condición de Imputada, asistida por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente a la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante del folio dos (02) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado;fundamentando la recusación en lo siguiente:
‘Yo, GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.665.989, y con domicilio en la urbanización San Isidro, 5ta avenida, edificio José María, piso 3, apartamento 3-A, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, debidamente asistida por mi defensor privado, abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 253.093, procediendo en el ejercicio de mis derechos ciudadanos, al amparo de lo previsto en los artículos 26, 30, último aparte; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro en mi injusta condición de acusada, ante Usted expresamente presento formal recusación en su contra, ello, por su negligente y parcializado desempeño en el ejercicio jurisdiccional al no acatar la normativa constitucional y legal inherente al debido proceso, y en clara violación de principios, derechos y garantías que informan el juicio penal venezolano, y más grave aún, vulnerando los derechos de mis hijos, quedando evidenciado su comportamiento de falta absoluta de imparcialidad, incurriendo inclusive, en denegación de justicia; todo lo anterior de conformidad con lo estatuido en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, paso a fundamentar la presente recusación en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Jueza Octavo (8o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos que siguen:
De importancia cardinal en el proceso penal es lo estatuido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la garantía procesal de la "Obligación de decidir" que todo juez o jueza debe rigurosamente observar. Su texto literal es el que sigue:
"Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia." (Subrayado de este escrito)
El autor Alejandro Perillo Silva, en su libro "Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos" (pags. 222 y 223, Mobil-Libros, Caracas 2002), dejó, al respecto de la referida garantía, la siguiente reflexión de fuste, a saber:
"Si de castigos se trata, la indiferencia es uno de ellos. Cruel juez taciturno que desdeña la sublimidad de la justicia, herbolaria aptitud que desmerece su majestad. Silencio abominable, circunstancia tal, fragoso destino del justiciable. ¿Qué es un Juez?, faz de lo justo en nuestras vidas, aun en sus desaciertos; fatuo hombre poderoso cuando oscuro calla. Despreciable mutismo que mortifica, merecedor de la más edificante reprimenda, la denegación. De que re cognoverít udex, pronuntiare quoque congendus erit. No se pone en duda, que la obligación de decidir del magistrado es como el corazón en nuestros cuerpos, ¿de qué valen hermosas leyes si su propulsor no las aviva? Por ello nuestra legislación debe sujetar la actividad del juez -su dinámica-, a severos controles y consecuencias ejemplares. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano."
Así pues, no es una novedad en nuestra legislación contemporánea. El Código de Procedimiento Civil consagra ésta garantía en su disposición 19 al consignar: "...El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en su términos, y asimismo, el que retarde ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia...". Nuestro máximo texto lo pauta en el artículo 255, segundo aparte, cuando dispone: "...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones...". En la misma Carta Magna se hace mención de la garantía de Obligación de Decidir, en el artículo 26, que señala: "...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..." (Subrayado propio).
Del mismo modo, la máxima ley en su disposición 257, refiere: "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (subrayado propio). En suma, la Constitución en su artículo 49, numeral 8, penaliza al administrador de justicia por el retardo y omisiones de sus decisiones: "...Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, de juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...".
El Código Orgánico Procesal Penal establece los plazos para decidir en su artículo 161, ordenando:
"El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes..."
-Se entiende que la jueza debió decidir de manera inmediata todo lo que le fue solicitado o planteado, finalizado el desarrollo de la llamada audiencia de imputación, cuestión que deliberadamente no hizo, a pesar de habérsele planteado formalmente en dicha audiencia y por escrito. Incurriendo la jueza en lo previsto en el artículo 207 del Código Penal que tipifica el delito de denegación de justicia, por el cual, expresamente la denuncio.
Tal situación me produjo un flagrante estado de indefensión, ya que al no haber pronunciamiento en la audiencia sobre este punto (nulidad) me dejó en el marasmo por no conocer las razones que la motivaron para no tomar en cuenta mi formal pedimento."Es decir, debió la recusada pronunciarse si decretaba o no la nulidad solicitada;* y, en cualquiera de los casos, dar las razones que soportaren dicha decisión, lo cual no hizo. Aunado a lo anterior, me violentó, asimismo, la tutela judicial eficaz, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, y mi eventual derecho de recurrir en apelación.
La recusada debe saber que todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. La reprochable actuación de la titular del órgano judicial debió ser conscientemente sensible al respeto y garantizar mis derechos consagrados en nuestra normativa constitucional y legal. En fin, no solamente incurrió en flagrante violación al debido proceso, sino igualmente injurió el principio de igualdad de las partes por su actuación negligente de manera arbitraria e intencionada. La tutela judicial efectiva precisa de una justicia pronta, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Convencida estoy que, en mi caso, no ha existido tal imparcialidad y transparencia, y mucho menos idoneidad.
Debe entenderse que respecto a la jueza recusada de la que ya existen apariencias de parcialidad, ya no debería conocer la causa 8C-24.375-20, pues el equilibrio precisado no sería tal. La finalidad propia de este principio (imparcialidad) es de tal relevancia que el ordenamiento positivo precisa que frente a cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para conocer un asunto, la cuestionada funcionaría deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio.
La jueza recusada, abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL. debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. La parcialidad no solamente se constata cuando la jueza (como en este caso) realiza actos o despliega comportamientos que abiertamente favorecen a una de las partes; la parcialidad también se evidencia cuando su desempeño en el conocimiento de algún asunto patenta indiferencia con alguna de ellas, cuando recibe a alguna de las partes sin la presencia de la otra, cuando no da respuesta a lo solicitado, en fin, la falta de imparcialidad no es un acto abierto y claro de beneficiar a alguna de las partes (por interés, vínculos familiares, amistad manifiesta, cohecho, etc.), la falta de imparcialidad igual se evidencia con el descarado comportamiento de no pronunciarse con lo que expresa y legítimamente he solicitado, como es su inexorable deber hacerlo; la intencional desidia no es precisamente un signo de imparcialidad. En suma, la dejadez, la negligencia, el no querer cumplir con su función/deber, es innegablemente sinónimo de parcialidad, pues todo ello favorece indefectiblemente a una de las partes, como en el presente caso, la descarada ignominia de la mencionada abogada beneficia al ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, quien criminosamente me ha denunciado basado en hechos falsos y simulados, con el único fin de perjudicarme, a pesar de ser la madre de sus hijos. Se trata de una parcialidad tácita, implícita y/o pasiva, el no-hacer o hacer menos o insuficiente de lo que corresponde por mandato constitucional y legal, de forma clara, patente y visiblemente intencional, lo que entraña innegablemente un malsano interés con respecto a una las partes, en este caso, mi persona. La nulidad de marras la he precisado con carácter de clamor, súplica, lamento, queja o ruego, a la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL; en suma, no existe confianza en su gestión como administradora de justicia, y tal circunstancia es devenida por su vistoso y deliberado comportamiento que afecta ostensiblemente la linajuda e ilustre imagen del Poder Judicial.
La abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, ha debido y debe velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos los conciudadanos esté libre de sospechas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual las partes tenemos derecho, el interés de la justicia requiere la separación de esta representante del Poder Judicial. La parcialidad debe estar basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre su objetividad, lo cual ha quedado patentado con sólo ver sus actuaciones, particularmente, la falta de pronunciamiento en cuanto a mis legítimos petitorios de nulidad.
El insigne jurista y tratadista español Jacobo López Barja, en relación al derecho de contar con un proceso imparcial, indica que,
"...una de las cuestiones principales dentro del sistema judicial es conseguir que la justicia sea impartida por jueces imparciales y que la sociedad tenga la sensación de que efectivamente sus jueces son imparciales. La imparcialidad del juez es un elemento básico para poder afirmar que el acusado ha tenido un juicio justo. Uno de los pilares de un estado de derecho es la justicia, pero solo concurre cuando de ella puedan predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad..."
Por lo demás, conviene recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los actos, decisiones y sus razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del funcionario sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables. Al respecto, es oportuno referir el criterio objetivo en que consiste la garantía de obligación de decidir, con independencia de la conducta personal de la cuestionada jueza, algunos hechos que pueden comprobarse permiten poner en duda su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden ser importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que el Poder Judicial de una sociedad democrática debe merecer a los que acuden ante su autoridad.
A la luz de estas consideraciones, en el presente caso que estoy denunciando, surge la presunción razonable de la ausencia de imparcialidad por la existencia justamente de elementos generativos de la falta de confianza pública en la justicia como uno de los pilares fundamentales de un estado de derecho, sobre la base de la innegable irregularidad cometida al negarse a dictar el fallo que correspondía, y que, desde el día 10 de febrero de 2021, hasta el día de hoy, no ha producido, ni siquiera por auto separado, negándome igualmente mi expreso derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación en caso de considerar contrario a derecho tal ilusorio pronunciamiento, me cercenó, pues, mi actividad recursoria, como derecho que me asiste en el proceso.
No calibró la jueza recusada la importancia de la figura o institución de la nulidad, al parecer banaliza su preponderancia en el marco del debido proceso, contrariando, inclusive, claros criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado, verbigratia, en la sentencia n° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que, con carácter vinculante, dispuso:
"...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
La jueza recusada ignoró la importancia de lo solicitado (nulidad), la revisión del acto cuestionado, que considero es nulo de toda nulidad. Su desprecio hacia mi persona llegó al extremo de hacerla faltar a su .ineludible deber de decidir, me negó mi derecho a la tutela judicial efectiva. Desconoció, o simplemente ignoró, la importancia de las nulidades en todo proceso penal, y no es que su obligación era velis nolis otorgarme la razón -que la tengo-, sino su obligación a decidir, a invisibilizarme como sujeto procesal.
Por lo tanto, imperioso es hacer una breve consideración con respecto a la institución procesal (nulidad) que inexcusablemente ha orillado la jueza recusada, sobre su fundamental importancia, así, parafraseando al maestro Francesco Camelutti, debo decir que la nulidad del acto rompe el procedimiento en dos ramas: la compuesta con los actos precedentes y la compuesta con los actos sucesivos al acto nulo. Estimo que el anterior criterio describe el real sentido de la nulidad, 'el antes y el después' de la declaratoria de invalidación, la restitución de la justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 al referirse a los actos del Poder Público, sustenta:
"... Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..."
Y, sobre este sentido, el artículo 138 constitucional, prietamente consagra: "...Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...". En el
Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la nulidad lo ubicamos en el artículo 174, que es del tenor siguiente:
"...Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..."
Se observa de los artículos precedentes que, no es que él o los actos pueden ser anulados, por ser contrarios a preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que él o los actos sean observados correctamente, la apoderada-indebida autoridad no ejercerá actuaciones eficaces. De ello se desprenden dos manifestaciones de nulidad, una endógena y otra exógena. La primera, trata sobre los actos propiamente dichos, y la segunda, sobre el órgano usurpador.
El proceso penal significa una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso, más no se erigen como recursos ordinarios o extraordinarios, sino '...como una verdadera sanción procesal dirigida a de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal...' (Vid. sentencia supra).
Al respecto, el autor patrio Justo Morao Rosas, nos reseña:
'"…Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida..." (El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. JM BROS. Caracas 2000. p. 125)
En fin, indudablemente, el comportamiento de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Jueza Octavo (8o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de no cumplir cabalmente sus funciones que obligatoriamente le corresponden, en clara postura de rechazo a mis petitorios, desdeñando por completo la importancia de la figura de la nulidad, es evidencia de su ánimo de favorecer al ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, tratándose de una deliberada 'omisión' de realizar lo que por mandato constitucional y por ley está inexcusablemente en la obligación de hacer: decidir.
Se desprende pues, una clara, visible y activa conducta parcializada, y por ello la recuso al amparo de lo estatuido en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad como se ha expresado y explicado precedentemente, queda evidenciada la absoluta parcialidad que ha mantenido la jueza, abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, titular del Tribunal Octavo (8o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no cumplir con su obligación de decidir respecto a mis solicitudes de nulidad. No se trata, insisto, de la expresa negativa de decidir, que bien puede ser exigida por vía del amparo constitucional por falta de pronunciamiento, se trata ya del comportamiento parcial de la antemencionada jueza que no garantiza un justo y objetivo pronunciamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, pido se remitan las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para su debido conocimiento al amparo de lo preceptuado en los artículos 96, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo como medios de prueba, escritos de solicitud de nulidad, acta de audiencia de imputación celebrada en fecha 29-01-2021, y, texto íntegro de decisión producida en ocasión de dicha audiencia de imputación de fecha 10-02-2021.
Solicito, finalmente, se declare con lugar la presente recusación, por estar plenamente ajustada en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 de la ley penal adjetiva, y, además, se remita lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines consiguientes…”
En fecha 24 de Septiembre de 2021, la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe cursante del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
‘…Visto el escrito suscrito por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.665.989, mediante el cual RECUSA FORMALMENTE a la ciudadana Jueza Abg. Ana Maria Blanco Sandoval, en consecuencia se observa: En vista de los argumentos explanados por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, en su solicitud de Recusación en mi contra, interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-09-2021; por estar incurso mi conducta dentro de la causal del numeral 8o del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en mi carácter de Juez de .Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
I
DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE
"....indudablemente, el comportamiento de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de no cumplir cabalmente sus funciones que obligatoriamente le corresponde, en clara postura de rechazo a mis petitorios, desdeñando por completo la importancia de la figura de la nulidad, es evidencia de su ánimo de favorecer al ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, tratándose de una deliberada "omisión" de realizar lo que por mandato constitucional y por la ley está inexcusablemente en la obligación de hacer: decidir (....) se desprende pues, una clara, visible y activa conducta parcializada, y por ello la recuso al amparo de lo estatuido en el cardinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "....cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....", y como se ha expresado y explicado precedentemente queda evidenciada la absoluta parcialidad que ha mantenido la jueza, abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, al no cumplir con su obligaciones de decidir respecto a mis solicitudes de nulidad. No se trata, insisto de expresa negativa de decidir, que bien puede ser exigida por vía del amparo constitucional por falta de pronunciamiento, se trata ya del comportamiento parcial de la antemencionada jueza que no garantiza un justo y objetivo pronunciamiento…"
Analizado como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.665.989, referente a la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:
En fecha 05 de febrero de 2020, se recibe solicitud de audiencia de imputación emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante oficio N° 05-F-15-099-2020, en contra de GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.665.989, la cual se le dio entrada asignándole el N° 8C-24.375-20, fijándose audiencia especial para el día Martes (03) de Marzo de 2020, a las 10:10 horas de la mañana.
En fecha 19 de febrero de 2020, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, solicita el Control Judicial, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita requerir al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Copia Certificada de la Evaluación Psicológica, ordenada a los niños JUAN PABLO y MARCELA GARCÍA MIJARES, acordándose dicho Control Judicial y por oficio N° 3221-19 se solicita a la antemencionada fiscalía la remisión del mismo.-
En fecha 28 de febrero de 2020, la ciudadana abogada MIRIAM PACHECO MORALES, en su carácter de defensora privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, solicita la nulidad de la prueba anticipada solicitada por Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, alegando que no existe trato cruel, psicológico ni físico, asimismo tomar en consideración la edad actual de los niños de 4 y 3 años. Este Tribunal en fecha 10-02-2021, niega la solicitud de prueba anticipada toda vez que el Ministerio Público no especifica las razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado.-
En fecha 10 de diciembre de 2020 se recibe escrito suscrito por el ciudadano abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien solicita copia simple del poder consignado por la presunta victima, copia que se hace entrega por secretaria.-
En fecha 29 de enero de 2021 se celebro audiencia especial de imputación en la cual se decide: “...PRIMERO: Vista la solicitud fiscal y se acuerda la imputación solicitada por el ministerio público y de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MUARES PACHECO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N- V-14.665.98 (sic) CUARTO: en cuanto a la audiencia de prueba anticipada este juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomara tres (03) días hábiles para su decisión QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° consistente en estar atento a su proceso. Quedando las partes emplazadas a la audiencia a comparecer. QUINTO: Se da por culminada la audiencia, siendo las 04:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Oficíese lo Conducente. Es todo..."
En fecha 10 de febrero de 2021 se dicto decisión mediante la cual se decide: "...único: Se niega la solicitud del Fiscal 16° del Ministerio Publico, de prueba anticipada establecida en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En fecha 18 de febrero de 2021 con oficio N° 226-21 se remite la presente causa N° 8C-24.375-21, a los fines establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de agosto de 2021, se recibe escrito acusatorio en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.665.989, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se fija audiencia preliminar para el día LUNES (30) DE AGOSTO DE 2021, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 04 de agosto de 2021, se recibe escrito suscrito por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, quien solicita copia simple de las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.375-21, copia que se hace entrega por secretaria.
En fecha 16 de agosto de 2021, se recibe escrito suscrito por el ciudadano abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, quien interpone escrito de descargo constante de (80) folios útiles.
En fecha 30 de agosto de 2021, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la solicitud de diferimiento por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, se fija nuevamente para el día 23 de septiembre de 2021, a las 09:00 horas de la mañana.-
En fecha 23 de septiembre de 2021, se levanta acta de diferimiento a solicitud de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, mediante escrito de fecha 22 del presente mes y año.-
PETITORIO
Es por ello que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria, es por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación planteada ya que son falsos y temerarios; toda vez que todas y cada una de las solicitudes realizadas por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.665.989, han sido decididas conforme a la Ley, en consecuencia solicito a los Dignos Magistrados del (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto aseguro haber cumplido los actos procesales pertinentes al estado de la causa en apego estricto al debido proceso regulado en el código procesal penal y de ser necesario en aplicación por supletoriedad del CÓDIGO PROCESAL CIVIL, teniendo como norte los principios que informan el proceso penal, entre los cuales es inexorable la imparcialidad tan cuestionada por el recusante, el emitir opinión adelantada o tocar el fondo, lo cual no le es dado al juez de control, función que cumplo con idoneidad, y en acatamiento al juramento ofrecido el día en que mi patria me encomendó el ejercicio sagrado de la jurisdicción que con ostensible decoro y honra ejerzo, en binomio de las garantías y derechos procesales de las partes en el proceso y sin otra razón de ser, que no sea la Tutela Judicial Efectiva de los derechos.
Es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación contra la juez octavo de control de este circuito judicial penal, y a todo evento si se admite, sea declarada sin lugar en la definitiva, por temeraria, infundada y carente de pruebas, para demostrar lo alegado, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE o subsidiariamente sin lugar, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusante no presento pruebas de lo planteado. Así mismo solicito a tan digna alzada formule algún tipo de exhortación o apercibimiento al recusante temerario en resguardo de la dignidad del poder Judicial en sus operarios. Fórmese Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:
“..puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”
Y continúa expresando el autor citado que: “… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).
Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:
“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)
De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial. Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces, siendo éstos los siguientes:
”Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, es necesario que las circunstancias que se aleguen se encuentren, establecidas en el referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 99 eiusdem.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez Natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la trasgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
De ahí que, se hace imperioso destacar el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 92:“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Del artículo anterior, se puede inferir que es una exigencia fundamental de la recusación, la indicación imparcial del recusante de los motivos que, de forma específica y bien fundamentada, definan las causales que den lugar a la recusación, ello sobre la base de elementos de prueba capaces de demostrar lo aseverado, es decir, amerita una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales basa la recusación.
A este respecto, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en fecha 06 de octubre de 2011, en el expediente Nº 2011-116, que señaló:
“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.” (Subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causa de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que se consideren pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, como pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 99 ambos de nuestro Texto Adjetivo Penal.
En el caso sub exánime, se observa que cursa por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, causa signada con el Nº 8C-24.375-2020, seguida en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO en su condición de Imputada, asistida por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, interpone recusación contra la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, existe parcialidad por parte de la jueza de instancia hacia el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en virtud que la misma alega el rechazo a las petitorios de nulidad de la causa que es llevada por el Tribunal de Instancia, incurriendo en la omisión de pronunciamiento por lo que considera que tal situación afecta la imparcialidad de la referida Jueza, sin aportar pruebas el recusante que sustente sus argumentos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, como lo señala la recusante y, siendo que lo promovido por el recusante se circunscribió a: 1.- Copia Simple de escrito que riela en el folio seis (06) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado de fecha 28 de febrero de 2021, mediante el cual la defensa privada abogada MIRIAM PACHECO MORALES y abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, mediante el cual solicitan al Tribunal de Instancia: a) que declare sin lugar la solicitud de la Prueba Anticipada presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, b) se declare la nulidad absoluta de la valoración Psicológica practicada por la Psicóloga Desiree Solórzano adscrita a la Unidad de atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, c) se declare sin lugar la imputación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. 2.- Copia Simple de la Audiencia de Imputación de fecha 29 de enero de 2021, realizada ante el Tribunal A quo, que riela en folio nueve (09) al folio diez (10) del presente cuaderno separado. 3.- Copia Simple de escrito que riela en el folio once (11) al folio doce (12) del presente cuaderno separado de fecha 01 de febrero de 2021, a través del cual ratifican el escrito presentado ante el Tribunal de Instancia en fecha 28 de febrero de 2021, 4 - Copia Simple de la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2021 por el Tribunal de Instancia, que riela en el folio trece (13) del presente cuaderno separado mediante el cual el Juez de Instancia niega la solicitud de la prueba anticipada requerida por el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público.
En tal sentido, considera esta Alzada que el actuar de la jueza, referido a la imparcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores, no se encuentra desvirtuada, derivado a que no existe, en la conducta desplegada por la misma, situaciones que comprometan su misión de administrar justicia, aunado a la inexistencia de elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causal alegada.
En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos aptos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.
Corolario a lo anterior, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (03), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señalo:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y el informe de la Jueza recusada, aunado al resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente, en virtud que no existe, en la conducta desplegada por la jueza, situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
De todas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO en su condición de Imputada, asistida por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto que no se evidencia que la jueza, desplegara algún tipo de conducta que pudiera comprometer su imparcialidad, ni existen elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causal alegada, por cuanto que el recusante no promovió los referidos aportes probatorios, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza Octava (8°) Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que puedan suponer que se encuentra comprometida su subjetividad en el conocimiento del caso bajo estudio.Y ASI SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta a la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO en su condición de Imputada, asistida por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRíGUEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto no se evidencia que la Jueza, desplegara algún tipo de conducta que pudiera comprometer su imparcialidad, ni existen elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causal alegada.
SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la misma.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente y Ponente
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Causa 1Aa-14.440-2021
EJLV/LEAG/ORF/geps.-