REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Septiembre de 2021
211º y 162º

CAUSA: 1Aa-14.436-2021.
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
IMPUTADO: MIGUEL ELOY PACHECO VASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abogado ELICER TORRES
FISCAL: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ANDRES MONTAÑO LANUZA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MONTAÑO LANUZA, quien actúa en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2021, mediante la cual acordó la REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Cambio de sitio de Reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLLE FRESCO, MANZANA 6, CALLE 1-A, CASA N° 09, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Así mismo se ordeno ser evaluado cada Treinta (30) días por el Neurólogo y Psiquiatra Forense; a su vez consignar el informe respectivo sobre su estado de salud, a favor del ciudadano imputado MIGUEL ELOY PACHECO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.097.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 406 numeral 1° ambos del Código Penal, en el asunto alfanumérico Nº 4J-2830-20…”

Nº 128-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MONTAÑO LANUZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.562, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 116.267, quien actúa en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2021, por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 4J-2830-20, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Cambio de sitio de Reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLLE FRESCO, MANZANA 6, CALLE 1-A, CASA N° 09, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Así mismo se ordeno ser evaluado cada Treinta (30) días por el Neurólogo y Psiquiatra Forense; a su vez consignar el informe respectivo sobre su estado de salud, a favor del ciudadano imputado MIGUEL ELOY PACHECO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.132, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 406 numeral 1° ambos del Código Penal, en el asunto alfanumérico Nº 4J-2830-20.

Asimismo, en fecha 30 de Agosto de 2021, se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela en el Folio quince (15) de la presente causa, Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2018, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…en aras de garantizar el Derecho a la Vida y a la salud, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se acuerda Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Cambio de sitio de Reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLLE FRESCO MANZANA 6 CALLE 1-A CASA N° 09 TURMERO ESTADO ARAGUA. Así mismo se ordena ser evaluado cada Treinta (30) días por el Neurólogo y Psiquiatra Forense; a su vez consignar el informe respectivo sobre su estado de salud. Es todo…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Agosto de 2021, el ciudadano ANDRES MONTAÑO LANUZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.562, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 116.267, quien actúa en su carácter de víctima, tras haberse constituido en querellante, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 30 de Julio de 2021; en la causa signada bajo el Nº 4J-2830-20, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“...Yo, ANDRES MONTANO LANUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 7.995.562. Abogado en Ejercicio Inpre 116.267. actuando en este acto en carácter de víctima, carácter el mío que consta suficientemente en autos tras haberme constituido en querellante, por medio del presente ocurro ante su competente autoridad para respetuosamente exponer:
Motiva el presente escrito, ejercer, de conformidad con el Artículo 439 inciso 4" del CÓDIGO ORGANICYO (sic) PROCESAL PENAL (Copp). RECURSO DE APELACIÓN sobre la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de Julio del 2021. en donde la Juez de Mérito concede una medida humanitaria de sustitución del lugar de reclusión, tipificado en el artículo 242 inciso 1° del adjetivo Penal, al ciudadano MIGUEL ELOY PACHECO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-28.097.132, quien se encontraba PRIVADO DE LIBERTAD por haber cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 405 concordante con el Articulo 406.1 sustantivo penal, en contra de mi hermano, ciudadano LUIS ALBERTO MONTANO LANUZA.
…Omissis…

PETITUM
1- A la luz de lo antes expuesto, solicito que un PSIQUIATRA FORENSE y UN NEUROLGO revisen la salud del encausado
2- Solicito estar presente cuando se le realice el examen médico al encausado MIGUEL ELOY PACHECO VAZQUEZ
3.- Y una vez que se constante que no padece ninguna enfermedad grave o terminal, se revoque la decisión recurrida y se mantenga privado de libertad en un centro penitenciario o en sitio donde se encontraba…” (Folio uno (01) al Folio seis (06) del presente cuaderno separado).


TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en el folio nueve (09) de las presentes actuaciones, que el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MONTAÑO LANUZA, , quien actúa en su carácter de víctima, observando esta Alzada que en las presentes actuaciones, no consta contestación al recurso interpuesto.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 30 de Julio de 2021, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando cambio de sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLLE FRESCO MANZANA 6 CALLE 1-A CASA N° 09 TURMERO ESTADO ARAGUA. Así mismo se ordena ser evaluado cada Treinta (30) días por el Neurólogo y Psiquiatra Forense; a su vez consignar el informe respectivo sobre su estado de salud del ciudadano ut supra señalado. Al respecto debe esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, debe hacer referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 eiusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.

En el mismo orden de ideas encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, en su artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Ahora bien, interpretamos claramente la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en la cual se evidencia que el juzgador considero que han variado los elementos que dieron como origen la Medida Privativa de Libertad, en virtud del estado de salud que presenta el imputado MIGUEL ELOY PACHECO VAZQUEZ, tal como consta en los informes Médico Forense de fechas 29 de julio de 2021, suscrito el Primero por el Dr. ANDRES MICHELENA Médico Forense Anestesiólogo. M.P.P.S. 90906- CMA 9890. C.I. 16.763.454 Cred: 00672, el cual riela en el folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, quién señala en su informe, lo siguiente: “Se trata de privado de libertad masculino de 20 años de edad, en el eje homicidio Aragua CICPC del Sector 9 de Caña de Azúcar, quien refiere antecedentes patológicos conocidos de epilepsia desde los 15 años de edad, tratado con fenobarbital 100mg, y clorazepam 2 mg, al examen físico paciente que se encuentra en aparente estables condiciones generales, (…) deshidratación leve, palidez mucoso cutáneo presente, con perdida de peso, se sugiere valoración por neurólogo en vista de que paciente refiere continuas crisis convulsivas para nueva valoración y conducta. IDX: 1) Epilepsia, 2) crisis de ansiedad. Nota: Se sugiere valoración por Psiquiatra forense”, y el Segundo suscrito por el DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA Medico Forense. MS. 15914, Adscrito a la Medicatura Forense del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela en el folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, quién señala en su informe, lo siguiente: “Se trata de paciente de 20 años de edad, quien refiere como antecedentes de Importancia desde los 14 años Convulsión Tonicoclomicas, actualmente Recibe tratamiento anticonvulsivante Fenobarbital 100 mg y Carvamezipina 50 mg, auque tiene indicado además Clonazepan como ansiolítico, refiere últimos episodios de convulsión de 1 mes de evolución y refiere ( ) cefalea intensa, temblor corporal Involuntario es de Destacar que las condiciones particulares de esta patología. Como es Síndrome Convulsivo puede generar una caída al piso desde su propia altura, puede ocasionar Fractura de Cráneo con perdida de conciencia. Puede presentar Ruptura de la Lengua por mordedura, asfixia Mecánica por caída de la Lengua hacia atrás en el periodo de relajación post convulsión. Conclusiones: EG = Regular; TP = No se puede Determinar; Asist médica Especializada Neurólogo; TF = Crisis (…) y Perdida de Memoria post episodio Crisis Convulsiva. Caract: Desde el PML Grave, es todo”.

Esta Sala considera necesario señalar, que el otorgamiento del Arresto Domiciliario a favor del imputado MIGUEL ELOY PACHECO VAZQUEZ, en nada altera el proceso penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, cabría considerar que la aplicación de esta Medida Cautelar generará la impunidad del acto, ya que esto es sólo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia íntima de todo ser humano, respecto al derecho sagrado a la vida y a la salud, garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo esta Alzada debe hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido de la sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció:

“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo…debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”(negritas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio 2021, no se ha violentado precepto constitucional alguno, pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en los numerales 1 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país específicamente en la siguiente dirección: Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLLE FRESCO MANZANA 6 CALLE 1-A CASA N° 09 TURMERO ESTADO ARAGUA, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Al tal efecto, es menester considerar otras disposiciones del referido Código Adjetivo Penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional, por cuanto, si bien es cierto, el acusado MIGUEL ELOY PACHECO VAZQUEZ se le acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria conforme al criterio jurisprudencial trascrito (sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambio de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MONTAÑO LANUZA, quien actúa en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2021, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MONTAÑO LANUZA, quien actúa en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2021, mediante la cual acordó la REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Cambio de sitio de Reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLLE FRESCO, MANZANA 6, CALLE 1-A, CASA N° 09, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Así mismo se ordeno ser evaluado cada Treinta (30) días por el Neurólogo y Psiquiatra Forense; a su vez consignar el informe respectivo sobre su estado de salud, a favor del ciudadano imputado MIGUEL ELOY PACHECO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.097.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 406 numeral 1° ambos del Código Penal, en el asunto alfanumérico Nº 4J-2830-20.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente - Ponente

Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria



CAUSA N° 1Aa-14.436-2021 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA N° 4J-2830-20. (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Cuarto (4°) de Jucio)
EJLV/ORF/LEAG/gp.