REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 07 de septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.417-21
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ QUINTERO y JUAN JOSE MQAIZO HERNANDEZ.
ASUNTO: Inhibición del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados HECTOR EDUARDO GONZALEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad N° V-25.618.508 y JUAN JOSE MQAIZO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.770.639, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.417-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada). SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), donde figuran como imputados, los ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.508 y JUAN JOSE MQAIZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.770.639, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a criterio de esta Alzada no se configura el causal de inhibición propuesto por el Juez accionante, ut supra identificado…..”

Nº 131-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, consistentes en la inhibición planteada por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico N° 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados HECTOR EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.618.508 y JUAN JOSE MQAIZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.770.639, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.417-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

En este sentido, correspondiéndole la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE ABELLO, en su carácter de Juez Superior Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, el cual, con tal carácter suscribe las siguientes consideraciones:

PRIMERO I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Vista la inhibición suscrita por la abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico N° 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados HECTOR EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.618.508 y JUAN JOSE MQAIZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.770.639, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.417-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…..Por cuanto en fecha 04-05-2021 estando constituido el tribunal, fue recibida la presente causa bajo el numero 3J-3259-21 (Nomenclatura de este tribunal) en donde funge como defensa técnica de uno de los acusados el ABG. CARLOS CUNEMO, INPRE N° 166.666, quien de forma reiterada el mencionado abogado se ha dedicado a dirigirse a los medios de comunicación social y en las redes sociales en cuanto a las decisiones jurisdiccionales de este tribunal tercero de juicio, cuando ha sido una sentencia condenatoria, de una forma malidicente, temeraria, e injuriante, no obrando en esta forma como un litigante de buena fe; en vista de estas circunstancias conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 89 numeral 08° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de la transparencia necesaria de la administración de justicia, tanto en este caso, como en cualquier otro juicio que me corresponda conocer como Juez, sobre todo a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso penal, y siendo lo mas ajustado en punidad de derecho, me inhibo formalmente de conocer en esta causa, para así no crear ninguna animadversión de las partes en la presente causa. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: '...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...'. (Subrayado y cursivas del exponente).- y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los FINES DE SU REDISTRIBUCION, ASI MISMO SE ACUERDA FORMAR CUADERNO SEPARADO DE LA INHIBICION Y REMITIRLA A LA Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición Planteada, Cumplase. …..”.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente para conocer de la inhibición planteada por la abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

SEGUNDO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la inhibición, estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…..que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…..”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“…..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…..”.

Estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…..Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(..…) 4. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (negritas de la Sala 1 de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…..Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.

Una vez expuesto lo anterior, de seguidas quienes aquí deciden, hacen constar, que la inhibición planteada por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como se verifica en el escrito suscrito por su persona, se fundamenta en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se verifica que el motivo de inhibición aducido por el Juez de primera instancia, versa en cuanto, a que el abogado CARLOS CUNEMO, quien figura como defensor privado en la causa signada con el alfanumérico N° 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), presuntamente se ha dedicado “…..a dirigirse a los medios de comunicación social y en las redes sociales en cuanto a las decisiones jurisdiccionales de este tribunal tercero de juicio, cuando ha sido una sentencia condenatoria, de una forma malidicente, temeraria, e injuriante, no obrando en esta forma como un litigante de buena fe; en vista de estas circunstancias conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 89 numeral 08° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de la transparencia necesaria de la administración de justicia, tanto en este caso, como en cualquier otro juicio que me corresponda conocer como Juez, sobre todo a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso penal, y siendo lo más ajustado en punidad de derecho, me inhibo formalmente de conocer en esta causa, para así no crear ninguna animadversión de las partes en la presente causa…..”.

En este orden de ideas, el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio por sentado que, con sus propios y únicos alegatos, se dé por probado, el motivo que a su criterio hace procedente su inhibición en la causa N° 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia). Lo cual es una apreciación equivoca, toda vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, requiere de un instrumento probatorio que demuestre que evidentemente la imparcialidad del Juez accionante del mecanismo de inhibición, se encuentra comprometida.

A corolario con lo anterior en igualdad de términos, a criterio de este dirimente, el hecho que presuntamente el abogado CARLOS CUNEMO, haga uso de los medios de comunicación, para ventilar su inconformidad, con el tenor de los fallos o decisiones emitidas por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no constituye un motivo, que afecte directamente la imparcialidad del Juzgador, puesto que en esta república, opera el derecho de la libre expresión, como garantía de carácter constitucional prevista en los articulo 57 y 58 de la Carta Magna, por lo tanto, siempre y cuando no exista una prohibición expresa por la ley, como en los casos en que la naturaleza de asunto penal ventilado involucre directamente a un niño, niña u adolescente.

De conformidad con lo anterior, los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su contenido que:

“…..Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral…..”

Expuesto lo anterior, a prieta síntesis quien aquí decide, concluye por establecer, que toda vez, que no es posible evidenciar en los autos que conforman el asunto de inhibición seguido por ante esta Alzada, signado con la nomenclatura 1Aa-14.417-21 (Nomenclatura Interna de este Despacho Superior), que a ciencia cierta, el abogado CARLOS CUNEMO, quien figura como defensor privado en la causa N° 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), a esgrimido a través de las redes sociales y mecanismos de comunicación, comentarios negativos, que puedan producir un sentimiento de animadversión que afecto el criterio imparcial del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo cual, sin lugar a dudas no se configura, el causal de inhibición alegado por el Juez ut supra mencionado.

En base a los párrafos que anteceden, este Tribunal Superior del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición plateada por la abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico N° 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados HECTOR EDUARDO GONZALEZ QUINTEROtitular de la cedula de identidad N° V-25.618.508 y JUAN JOSE MQAIZO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.770.639, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.417-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados HECTOR EDUARDO GONZALEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad N° V-25.618.508 y JUAN JOSE MQAIZO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.770.639, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.417-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), donde figuran como imputados, los ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.508 y JUAN JOSE MQAIZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.770.639, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a criterio de esta Alzada no se configura el causal de inhibición propuesto por el Juez accionante, ut supra identificado.
Regístrese, Diarícese, déjese copia.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.417-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3J-3259-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia