REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 07 de Septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.420-21.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadanos JHONATHAN JOSÉ CAMACHO y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE.
ASUNTO: Inhibición propuesta por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa asignada con el alfanumérico 4J-2695-21 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados JHONATHAN JOSÉ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-20.334.140 y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE titular de la cedula de identidad N° V-29.502.024, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.420-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada). SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa 4J-2695-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), donde aparecen como imputados los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-20.334.140 y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE titular de la cedula de identidad N° V-29.502.024, toda vez que la referida juzgadora ut supra identificada ha tenido conocimiento previo de la causa al ser Jueza Suplente del Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al emitir un pronunciamiento con respecto a la causa; de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Nº 129-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, consistentes en la inhibición planteada por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico 4J-2695-21 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados JHONATHAN JOSÉ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-20.334.140 y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE titular de la cedula de identidad N° V-29.502.024, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.420-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

En este sentido, correspondiéndole la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE ABELLO, en su carácter de Juez Superior Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con tal carácter suscribe las siguientes consideraciones:

PRIMERO I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Vista la inhibición suscrita por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico 4J-2695-21 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados JHONATHAN JOSÉ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-20.334.140 y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE titular de la cedula de identidad N° V-29.502.024, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.420-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…..En el día de hoy 07 de Julio del año de 2021, quien suscribe ABG. RITA LUCIANA FAGA, actuando en mi carácter de Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 4J-2858-21, seguida en contra de los acusados JHONATHAN JOSE CAMACHO titular de la cédula de identidad Nº V-20.334.140 y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.502.024, por el delito de ROBO AGRAVADO , por cuanto en fecha de 30 de Julio de 2019, me desempeñaba, como Juez Suplente en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal celebré la Audiencia Preliminar a los acusados ut-supra identificados. Considero que en la presente causa, se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento al realizar la Audiencia Preliminar. Por lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma, por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, con fundamento al Artículo 89 Ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente inhibición. Cúmplase En Maracay, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2021…..”.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la inhibición estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…..que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…..”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“…..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…..”.

Estatuye el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…..Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes
(…..)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…..” (negritas de esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…..Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.

Una vez expuesto lo anterior, de seguidas quienes aquí deciden, hacen constar, que la inhibición planteada por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como se verifica en el escrito suscrito su persona, se fundamenta en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se verifica que evidentemente el motivo de inhibición aducido por la Jueza de primera instancia, evidentemente se configura, puesto que, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas, del acta de Audiencia Preliminar, que rielan a los folios, del dos (02) al tres (03), de las presentes actuaciones, se constata que la Juzgadora RITA LUCIANA FAGA, en fecha treinta (30) de julio del años dos mil diecinueve (2019), mientras se desempeñaba, funciones de Jueza suplente en el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo la audiencia preliminar en la causa 7C-23.824-18 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida en contra de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-20.334.140 y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE titular de la cedula de identidad N° V-29.502.024, la cual guarda relación, con el expediente 4J-2695-21 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa asignada con el alfanumérico 4J-2695-21 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados JHONATHAN JOSÉ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-20.334.140 y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.024, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.420-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa asignada con el alfanumérico 4J-2695-21 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados JHONATHAN JOSÉ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-20.334.140 y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE titular de la cedula de identidad N° V-29.502.024, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.420-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa 4J-2695-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), donde aparecen como imputados los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-20.334.140 y YORVER ENRIQUE HERNANDEZ CORASPE titular de la cedula de identidad N° V-29.502.024, toda vez, que la referida juzgadora ut supra identificada ha tenido conocimiento previo de la causa al ser Jueza Suplente del Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al emitir un pronunciamiento con respecto a la causa; de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.420-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº4J-2695-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)