REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 07 de septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.428-21.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadanos ANTHONY YOEL VELASCO RODRIGUEZ y RUSSEL JOSÉ PARRA NARVAEZ
ASUNTO: Inhibición de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa asignada con el alfanumérico 5C-20.453-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados ANTHONY YOEL VELASCO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.502.903 y RUSSEL JOSÉ PARRA NARVAEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.286.068, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.428-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada). SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 5C-20.453-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), donde figuran como imputados, los ciudadanos ANTHONY YOEL VELASCO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.502.903 y RUSSEL JOSÉ PARRA NARVAEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.286.068, de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se constata que el ciudadano RUSSEL JOSE PARRA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.286.068, con quien la ut supra mencionada Juzgadora, mantiene una relación de amistad y afinidad, cursa como imputado en la causa signada con la nomenclatura 5C-20.453-21, (nomenclatura interna de Ese Tribunal de Instancia), la cual guarda relación con la presente inhibición, llevada por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, signada con el N° 1Aa-14.428-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada)…..”.

Nº 130-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, consistentes en la inhibición planteada por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico N° 5C-20.453-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados ANTHONY YOEL VELASCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.502.903 y RUSSEL JOSÉ PARRA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.286.068, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.428-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

En este sentido, correspondiéndole la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE ABELLO, en su carácter de Juez Superior Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, el cual, con tal carácter suscribe las siguientes consideraciones:
PRIMERO I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Vista la inhibición suscrita por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico N° 5C-20.453-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados ANTHONY YOEL VELASCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.502.903 y RUSSEL JOSÉ PARRA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.286.068, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.428-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…..En el día de hoy Ocho (08) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo las (05:00) horas de la tarde, estando presente en la sede este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO, en su condición de Juez titular del Despacho, y en presencia del Secretario ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, expuso: Me inhibo de conocer la presente causa seguida al ciudadano: RUSSEL JOSE PARRA NARVAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.286.068, en virtud de que el suscrito, se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” por cuanto en la presente causa actúa como imputado el referido ciudadano, y siendo que con el mismo conocido desde la infancia, primo de mis primos, hace razón suficiente; para inhibirme en esta causa, por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICIÒN de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto invoco lo establecido en el artículo 87 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, y artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese Cuaderno separado; el cual se formara con las copias correspondientes de la causa y de las cuales se desprende las causales de la cual se inhibe quien suscribe; y envíese a la Corte de Apelaciones, así mismo remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…..”.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente para conocer de la inhibición planteada por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la inhibición, estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…..que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…..”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“…..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…..”.

Estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…..Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(..…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta Juez o Jueza…..” ( negritas de la Sala 1 de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…..Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.

Una vez expuesto lo anterior, de seguidas quienes aquí deciden, hacen constar, que la inhibición planteada por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se verifica en el escrito suscrito por su persona, se fundamenta en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se verifica que evidentemente el motivo de inhibición aducido por la Jueza de primera instancia, sin lugar a dudas se configura, puesto que, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas, que rielan a los folios, del uno (01) al treinta y cuatro (34), de las presentes actuaciones, se constata que el ciudadano RUSSEL JOSE PARRA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.286.068, con quien la ut supra mencionada Juzgadora, mantiene una relación de amistad y afinidad, figura como imputado en la causa signada con la nomenclatura 5C-20.453-21, (nomenclatura interna de Ese Tribunal de Instancia), la cual guarda relación con la presente inhibición, llevada por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, signada con el N° 1Aa-14.428-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

En base a todo lo anterior es por lo cual, este Tribunal Superior del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa asignada con el alfanumérico N° 5C-20.453-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados ANTHONY YOEL VELASCO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.502.903 y RUSSEL JOSÉ PARRA NARVAEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.286.068, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.428-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa asignada con el alfanumérico 5C-20.453-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los imputados ANTHONY YOEL VELASCO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.502.903 y RUSSEL JOSÉ PARRA NARVAEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.286.068, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.428-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 5C-20.453-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), donde figuran como imputados, los ciudadanos ANTHONY YOEL VELASCO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.502.903 y RUSSEL JOSÉ PARRA NARVAEZ titular de la cedula de identidad N° V-22.286.068, de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se constata que el ciudadano RUSSEL JOSE PARRA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.286.068, con quien la ut supra mencionada Juzgadora, mantiene una relación de amistad y afinidad, cursa como imputado en la causa signada con la nomenclatura 5C-20.453-21, (nomenclatura interna de Ese Tribunal de Instancia), la cual guarda relación con la presente inhibición, llevada por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, signada con el N° 1Aa-14.428-21 (Nomenclatura interna de esta Alzada).
Regístrese, Diarícese, déjese copia.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.428-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5C-20.453-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)