REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de Septiembre de 2021.
211° y 162º
CAUSA: 1Aa-14.268-2020
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: La ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES.
FISCALIA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. ADELSO DIAZ.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS LA VICTORIA (LA CHAPA) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de Apelación de Auto interpuesto, por el Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: “…Visto el escrito de solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN suscrito por el ciudadano Fiscal ABG: ADELSO DÍAZ, Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Constante de tres (03) Folios Útiles recibido en fecha: 26/07/2018, por ante la oficina de Alguacilazgo, dándole entrada en fecha: 31/07/2018 por secretaria, seguida en la causa N° DP-MA-P-0758-2017 (Nomenclatura nuestra) y Causa Fiscal N° MP-489053-2017, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMADOR, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.454.962. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerarlo ACUERDA: PRIMERO: darle entrada al escrito de solicitud de Reapertura de la Investigación. SEGUNDO: Niega por improcedente tal solicitud en virtud de que en fecha 03/01/2018 fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.962, y en consecuencia así se declara todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal observándose la Omisión por parte de la Fiscalía de presentar el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho lapso venció en fecha 02/01/2018, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, Cautelares y de aseguramiento impuestas. TERCERO: en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora se acoge a la decisión de fecha 12-06-2018, que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de Reapertura de la Investigación y así concluye de la revisión de la causa, que no se ha violentado las normas procesales al ordenar el archivo judicial de Las (sic) actuaciones, cuando se ha podido constatar que precuyo con creces el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara el correspondiente acto conclusivo. Al respecto considera que la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principio procesales, por tanto evidentemente el ARCHIVO JUDICIAL, de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia omisiva (sic) por parte del ministerio publico (sic), al no presentar el escrito acusatorio en su lapso convenientes. Es todo…”.

Decisión Nº 132-2021.

Visto el escrito interpuesto, por el Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: “…PRIMERO: darle entrada al escrito de solicitud de Reapertura de la Investigación. SEGUNDO: Niega por improcedente tal solicitud en virtud de que en fecha 03/01/2018 fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.962, y en consecuencia así se declara todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal observándose la Omisión por parte de la Fiscalía de presentar el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho lapso venció en fecha 02/01/2018, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, Cautelares y de aseguramiento impuestas. TERCERO: en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora se acoge a la decisión de fecha 12-06-2018, que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de Reapertura de la Investigación y así concluye de la revisión de la causa, que no se ha violentado las normas procesales al ordenar el archivo judicial de Las (sic) actuaciones, cuando se ha podido constatar que precuyo con creces el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara el correspondiente acto conclusivo. Al respecto considera que la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principio procesales, por tanto evidentemente el ARCHIVO JUDICIAL, de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia omisiva (sic) por parte del ministerio publico (sic), al no presentar el escrito acusatorio en su lapso convenientes…”

En fecha 20 de Febrero del 2020, se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.268-2020, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

En fecha 28 de Enero de 2021, mediante auto fue devuelto Cuaderno Separado a los fines de subsanar cómputo y por la carencia en físico de la decisión recurrida.

En fecha 26 de Abril del 2021, fue recibida las actuaciones contentivas en un Cuaderno Separado y Causa Principal Pieza “I”, dando su reingreso a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En 28 de Mayo de 202, mediante auto fue devuelto Cuaderno Separado y Causa Principal Pieza “I”, a los fines de subsanar, no consta copia certificada de la decisión dictada y computo errado.

En fecha 15 de Julio de 2021, fue recibida las actuaciones contentivas en un Cuaderno Separado y Causa Principal Pieza “I”, dando su reingreso a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Julio de 2021, mediante auto fue devuelto Cuaderno Separado y Causa Principal Pieza “I”, a los fines de subsanar, por tercera vez computo errado.

En fecha 17 de Agosto de 2021, mediante auto fue devuelto Cuaderno Separado y Causa Principal Pieza “I”, a los fines de subsanar, nuevamente computo errado.

En 09 de Septiembre de 2021, fue recibida las actuaciones contentivas en un Cuaderno Separado y Causa Principal Pieza “I”, dando su reingreso a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Siendo así, esta Sala, observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, domiciliado en San Joaquín de Turmero, Calle Páez, Casa N° 07, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Teléfono: 0412-766-72-13.

2.-DEFENSOR PUBLICO: Abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, a solicitud del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926, previa solicitud de fecha 24-01-2020, la cual riela en el folio veinte (20) del presente cuaderno separado.

3.-DEFENSOR PRIVADO: Abogado HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, Se deja constancia que en fecha 17 de agosto de 2021, compareció ante esta alzada a los fines de consignar acata de juramentación que lo acredita como defensa del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926, y riela en los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del presente cuaderno separado.

4.-REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: La Ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES.

5.- FISCAL: Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado ADELSO DIAZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer forma! RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión -proferida por ese Honorable Tribunal, en fecha 31 de de Julio de 2018, la cual hace de su pronunciamiento y procede a declara (sic) sin lugar la solicitud del ministerio publico (sic) ,donde solicito que sea REABIERTA LA INVESTIGACIÓN, conforme al articulo (sic) 296 COPP, en virtud de que en fecha 03-01-2018 el juzgado tercero Municipal de la victoria Estado Aragua, decreto el Archivo Judicial de la presente causa, sin notificación alguna a las partes, violentando el articulo (sic) 26 constitucional, así como el debido proceso tipificado en el articulo (sic) 49 de nuestra carta magna, la ciudadana juez en su decisión no fundamenta jurídicamente (el por que (sic) no puede autorizar la reapertura de la investigación) se puede precisar en el folio 106 de las actas procesales solo establece: que declara sin lugar la solicitud del ministerio publico (sic) por cuanto precluyo con el lapso para interponer el escrito acusatorio, ratificando la decisión de la juez suplente no fundamenta su decisión en cuanto a los nuevos elementos de convicción presentado, estableciendo obstáculo para continuar con el proceso, sabiendo que el delito en el presente caso es homicidio culposo, donde el bien jurídico protegido es la vida, en virtud de lo ante referido esta representación fiscal interpone el mencionado recurso basándome en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen-la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan establecer la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ C.l V- 13.454.926, por los hechos ocurrido en fecha 01 de Noviembre de 2017 en horas de la tarde la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARIA SERVILLA MORALES DE NARANJO de 81 años de edad, se encontraba en la AVENIDA 02 CON AVENIDA 01 LAS MERCEDES LA VICTORIA ESTADO ARAGUA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL CENTRAL MADEIRENSE cruzando la calle cuando de pronto venia un camión MARCA: FORD, MODELO: F8000, TIPO: CASILLERO, CLASE: CAMION, AÑO 2002, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYF804728A23991, en alta velocidad impactando con la ciudadana, siendo arrastrada por el mismo quedando atrapada bajo de este, el mencionado camión era conducido por el ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ C.l V-13.454.926. Seguidamente varias personas quienes fungen como testigos presenciales, al percatarse del hecho proceden a trasladar y prestarle los primeros auxilios a la víctima siendo trasladada en un vehículo particular hacia el hospital José María Benítez, en donde el médico de guardia el doctor GABRIEL CASTRO le dio ingreso diagnosticando que ésta presentaba TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO GRAVE SEVERO DESGARRAMIENTO EN PIERNA DERECHA, LACERANTE PENETRANTE EN EL FEMUR, así mismo la ciudadana en vista de la gravedad de las lesiones fallece a causa de POLITRAUMATISMO ACCIDENTE VIAL, ARROLLAMIENTO como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2720-17, realizada por el Doctor JAIRO QUIROZ médico anatomopatólogo forense del estado Aragua.

El ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ C.V-13.454.926, fue presentando por el Tribunal tercero (3) Municipal de la Victoria en fecha 03-11-2017, donde se le Pre-califica el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el Art 409 del C.P y las medidas cautelar establecidas en el articulo (sic) 242 COPP, ahora bien en cumplimiento con las atribuciones, debidamente establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el órgano director del proceso penal, se dio inicio a las averiguaciones correspondientes a fin de esclarecer los hechos suscitados y determinar la responsabilidad del imputado, debidamente dirigidas por ésta Representante Fiscal, lo que ha permitido, luego de una exhaustiva labor investigativa, recabar los diversos elementos de convicción tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Noviembre de 2017 suscrita por el funcionario activo supervisor jefe (CPNB) RODRIGO NIEVES titular de la cédula de identidad V-5.935.928 adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana centro de coordinación de la dirección de vigilancia de transporte terrestre Aragua estación policial de la Victoria deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: es el caso que el día miércoles 01 de Noviembre de 2017 encontrándome de servicio en el área interior de la estación policial de la Victoria siendo aproximadamente las 01:45 pm cuando fuimos informados por el supervisor agregado (CPNB) GUSTAVO BENITEZ jefe de atención al ciudadano y guardia de las instalaciones de la estación policial de la Victoria dirección transporte terrestre de la ocurrencia de un hecho vial que según se había originado en la avenida N° 02 con avenida N° 01 frente al centro comercial Madeirense de las Mercedes de la Victoria estado (sic) Aragua de inmediato procedo a trasladarme al lugar antes mencionado (...) pudimos avistar un vehículo camión detenido en el canal de circulación con su dispositivo de seguridad (triángulo) luego se nos acercó un ciudadano manifestando ser el conductor a quien identifique mediante su cédula de identidad como JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ el mismo para el momento del accidente conducia el vehículo Placas: 58ZIAC marca: FORD modelo: F8000 clase: CAMION tipo: CASILLERO año: 2002 color: ROJO uso: PARTICULAR serial de carrocería: 8YTYF804728A23991 a su vez me hace del conocimiento de manera verbal que en ese momento se encontraba detenido esperando el cambio de luz del semáforo, cuando la luz del semáforo cambia indicando que se puede emprender la marcha, no se percató que la peatón cruzaba la avenida ya que la misma era de baja estatura y por la altura del camión no la pudo observar, después de lo ocurrido detiene su vehículo bajándose y prestándole los primeros auxilios, en detener otro vehículo de la vía para trasladar a la ciudadana peatón que resultó lesionada a un centro asistencial más cercano, una vez atendida la emergencia me quedé en el lugar de los hechos haciéndole espera a las autoridades de tránsito (...) para luego pasar al centro asistencial donde ingresó la ciudadana lesionada una vez presente en el hospital José María Benítez me entrevisto con el Dr. Gabriel Castro titular de la cédula de identidad V- 21.025.279 médico de guardia quien me suministró los datos de la ciudadana lesionada quedando identificada como MARÍA SERVILLA MORALES DE NARANJO titular de la cédula de identidad V-1.782.622 de (81) años de edad ama de casa residenciada en la urbanización las mercedes sector 04 vereda 06 casa N° 11 de la Victoria estado Aragua quien presentó según diagnóstico médico: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO GRAVE SEVERO DESGARRAMIENTO EN PIERNA DERECHA, LACERANTE PENETRANTE EN EL FEMUR, según versión del doctor de guardia la ciudadana lesionada ingreso a este centro asistencial con signos vitales prestándole los primeros auxilios necesarios quien fallece posteriormente luego de haber ingresado (...) es todo”.
“El presente elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias en las que tiene conocimiento las autoridades de la presunta perpetración de un delito de acción pública así como las primeras diligencias de investigación realizadas a los fines de esclarecer el hecho perpetrado”.

2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrito por el funcionario RODRIGO NAVAS titular de la cédula de identidad V-15.93.978 (sic) adscrito a la dirección de vigilancia y transporte terrestre del cuerpo de policía Nacional Bolivariana con el grado de supervisor jefe en el que deja constancia de los datos del vehículo y conductor involucrado siendo: VEHICULO: PLACA 58ZIAC, MARCA: FORD, MODELO: F8000, TIPO: CASILLERO, CLASE: CAMION, AÑO 2002, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYF804728A23991 (...) CONDUCTOR: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ C.l V-13.454.926, DOMICILIO: SAN JOAQUIN CALLE PAEZ # 07 SECTOR 1 TURMERO, NACIONALIDAD: VENEZOLANA. EDAD: 39, SEXO: M, ESTADO CIVIL: SOLTERO (…) PROPIETARIO: C.A CERVECERIA REGIONAL RIF: J-070003448, DOMICILIO: ZONA INDUSTRIAL CAGUA (…) es todo”.
“El presente elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las condiciones y obstáculos de la vía, así como las características del vehículo involucrado en la perpetración del presente hecho punible”.

3.- ACTA EXPLICATIVA DEL CROQUIS, realizada por el funcionario AMADOR JOSE LUIS C.l V-13.454.926 tipo de accidente: arrollamiento de peatón con una persona lesionada, en AVENIDA 02 CON AVENIDA 01 LAS MERCEDES LA VICTORIA ESTADO ARAGUA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL CENTRAL MADEIRENSE (...) es todo”.
“El presente elemento de convicción perrnite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de formal de la escena del accidente o sitio del suceso”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Septiembre de 2017 suscrita por el abogado JOSE ANTONIO CASTILLO Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, realizada al ciudadano NARANJO en su condición de TESTIGO y VICTIMA (...) es todo”.
“El presente elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia del conocimiento que tiene el ciudadano del hecho perpetrado y del sitio en el que fue perpetrado el hecho”.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 29 de Noviembre de 2017 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) JIMMY NORIEGA adscrito al cuerpo de policía nacional Bolivariana, oficina de investigación de vehículo Aragua realizada al vehículo PLACA 58ZIAC, MARCA: FORD, MODELO: F8000, TIPO: CASILLERO, CLASE: CAMION, AÑO 2002, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYF804728A23991, dictaminando que el serial de carrocería y motor se encuentran en estado original y que el mismo se encuentra depositado en el estacionamiento LOPEZ FIGUERA ubicado en SAN MATEO ESTADO ARAGUA (...) es todo”.
“El presente elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia del estado de los seriales del vehículo involucrado en el presente hecho punible”.

6.- ACTA DE AVALUO N° 0256. de fecha 28 de Noviembre de 2017 suscrita por el funcionario RAFAEL DIAZ miembro de la asociación civil de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela realizado al vehículo PLACA 58ZIAC, MARCA: FORD, MODELO: F8000, TIPO: CASILLERO, CLASE: CAMION, AÑO 2002, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYF804728A23991 indicando que el mismo no presenta ningún daño (...) es todo”.
“El presente elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra el vehículo luego del accidente”.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Diciembre de 2017 suscrita por el abogado ADELSO DIAZ fiscal auxiliar interino adscrito a la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Aragua realizada al ciudadano TORRES ROMERO BRANDO GUSTAVO en calidad de TESTIGO PRESENCIAL (...) es todo”.
“El presente elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho punible”.

8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2017 suscrita por e! abogado ADELSO DIAZ fiscal auxiliar interino adscrito a la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Aragua realizada a la ciudadana SULBARAN ZURITA ANGEL en calidad de TESTIGO PRESENCIAL (...) es todo”.
“El presente elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho punible”.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Enero de 2018 suscrita por el abogado FRANCIS JOHANA BRACAMONTE fiscal auxiliar interino adscrito a la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Aragua realizada al ciudadano CHAVEZ EDWIN MERVIS en calidad de TESTIGO PRESENCIAL (...) es todo”.
“El_presente elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho punible”.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Diciembre de 2017 suscrita por e! abogado ADELSO DÍAZ fiscal auxiliar interino adscrito a la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Aragua realizada al ciudadano AVILA ROJAS CARMEN ELENA en calidad de TESTIGO PRESENCIAL (...) es todo”.
“El presente elemento de convicción permite a esta representación fiscal del Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias de modo. tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho punible”.

11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2720-17, realizada por el Doctor JAIRO QUIROZ médico anatomopatólogo forense del estado Aragua a quien en vida respondía al nombre de MARIA SERVILIA MORALES DE NARANJO titular de la cédula de identidad V-1.782.622 arrojando que la causa de su muerte fue: POLITRAUMATISMO ACCIDENTE VIAL, ARROLLAMIENTO (...) es todo”.

12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-05-2018 se le tomo entrevista al ciudadano JOSE LUIS AMADOR y en fecha 06-06-2018 se le tomo entrevista al ciudadano ROMERO VASQUEZ testigos presenciales del presente caso.

13)ACTA DE ENTREVISTA de fecha (24) de agosto de 2018, compareció por ante esta Representación Fiscal un(a) ciudadano(a) quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ATANYU, Se omiten los datos filiatorios (amparados en el artículo 23 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien comparece a los fines de rendir declaración como TESTIGO, en la causa signada con el Número Único de Caso: MP-489053-17.
De lo anterior se puede establecer que existe elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado no cumplió con el acuerdo y a través de la Propuesta de diligencias así como la investigación llevada por esta Representación fiscal busca resaltar la verdad jurídica y con ello enaltecer la correcta aplicación de la justicia sin violentar el debido proceso, principios y garantías constitucionales, luego de presente el acto conclusivo que fue consignado en fecha 24-01-2018, con la atribuciones conferida por la ley y por la espera de la audiencia preliminar a los fines de establece otras responsabilidades jurídicas que surgieron en la investigación.

PETITORIO.

Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado (sic) Aragua, en fecha 31 de julio del 2018, la cual hace su pronunciamiento y procede a decretar sin lugar la solicitud del ministerio publico (sic), en fecha 26-07-2018, con oficio 05-f8-0936-2018, donde se solicito (sic) que sea REABIERTA LA INVESTIGACIÓN, conforme al articulo (sic) 296 COPP, en virtud de que en fecha 03 de Enero del 2018, el juzgado tercero Municipal de la victoria Estado Aragua, decreto el Archivo Judicial de la presente causa, sin notificación alguna a las partes y en fecha 24 Enero del 2018, con oficio 05-f8-0108-2018, fue consignada ante el alguacilazgo del mencionado juzgado escrito acusatorio en contra de! ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRÍGUEZ CJ V-13.454.926, por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el Art 409 de la ley sustantiva penal y posteriormente tres (3) meses después el órgano jurisdiccional remite a la Fiscalía Octava la acusación presentada, alegando que la presente acusación se encuentra extemporáneas y había decretado el Archivo Judicial en fecha 03 de Enero del 2018, sin notificar a la víctima ni al ministerio publico (sic) de la decisión, violentando los artículos 26 constitucional en la cual establece (Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles) el debido proceso tipificado en el articulo (sic) 49 de nuestra carta magna, así mismo de la revisión del expediente el órgano jurisdiccional corno no notifico del archivo judicial, consta en las actas procesales un acta donde establece que por error involuntario del tribunal no libro las correspondientes boletas de notificación; líbrese las mismas, las cuales fueron librada en fecha 05 de marzo del 2018 y sin resultas positivas, osea (sic) dos (meses) después de haber decretado el archivo judicial, causando un gravamen irreparable a la víctima y al estado, creando una inseguridad jurídica, sin embargo este represente del ministerio publico (sic) mediante facultades conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley) en el cual surgieron nuevos elementos de convicción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece“ La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza” en fecha 30-05-2018 se le tomo entrevista al ciudadano JOSE LUIS AMADOR, seguidamente en fecha 06-06-2018 se le tomo entrevista al ciudadano ROMERO VASQUEZ testigos presenciales del presente caso y luego el 24 de agosto del 2018 al ciudadano CONTRERAS JESUS ATANYU, con estos nuevos testigos incorporados a este proceso, se solicito (sic) en fecha 26 de Julio del 2018, con oficio 05-f8-0936-2018, formalmente que sea REABIERTA LA INVESTIGACIÓN, en el escrito fiscal hacemos referencia y algunas argumentaciones jurídicas a los fines de intercambiar criterios con el órgano jurisdiccional en cuanto al decreto del archivo Judicial, no constituye óbice para la Reapertura de la investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio, tomando en consideración que los testimonios que surgen como base a la presente Solicitud, no formaban parte de los elementos que sustentaron la misma en un principio, ni formó parte de los Medios Probatorios presentados en la Acusación Fiscal en fecha 24-01-2018, en este sentido, es preciso hacer referencia lo establecido en el articulo (sic) 353 de nuestra ley adjetiva penal, que establece lo siguiente: en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario(supletoriedad) (sic), ahora bien ciudadanos Magistrados este representante del ministerio publico (sic) en fecha 11-09-2018, con oficio 05-f8-1106-2018, solicito muy respetuosamente al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de la solicitud de reapertura de la investigación o que autorizara seguir con la misma, visto que el juzgado no se pronunciaba, en fecha 28 de noviembre del 2018 ratifique la solicitud mediante oficio 05-f8-1353-2018, en ese mismo día le solicite a la secretaria del tribunal antes mencionado el expediente a los fines de saber si consta en actas procesales alguna decisión, pude observar en el folio (106), decisión de fecha 31 de julio del 2018, en la cual establece la ciudadana juez (declarar sin lugar la solicitud del ministerio publico (sic) por cuanto precluyo con el lapso para interponer el escrito acusatorio), no fundamenta su decisión en cuanto a los nuevos elementos de convicción presentados, estableciendo obstáculo para continuar con el proceso, sabiendo que el delito en el presente caso es homicidio culposo, donde el bien jurídico protegido es la vida, de esa decisión no existe notificación alguna, por el cual me di por notificado y así poder ejercer el presente recurso. PRIMERO: solicito ciudadanos Magistrados muy respetuosamente ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por este Despacho Fiscal en contra de la Decisión de fecha 31 de julio del 2018 proferida por el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se revoque la decisión de fecha 31 de julio del 2018 y autorice continuar con este proceso penal, restablezca la seguridad jurídica y con ello enaltecer la correcta aplicación de la justicia, es todo.…”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° BN-3CM-2020-1671, de fecha 17 de enero del año 2020, dirigida al ciudadano (Imputado) JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, emplazado en fecha 24-01-2020, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio trece (13) del presente asunto, también consta según boleta de notificación N° BN-3CM-2020-1854, dirigida a la defensa pública Abg. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, de fecha 11 de febrero del año 2020, emplazada en fecha 13-02-2020, la misma riela al folio veintiséis (26) del cuaderno separado, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALSO DIAZ, quien actúa en su carácter de fiscal auxiliar interino octavo (8°) del Ministerio Público.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Julio del 2018 fue dictada decisión, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual riela al folio ciento seis (106) de la Causa Principal, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió lo siguiente:

“…Visto el escrito de solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN suscrito por el ciudadano Fiscal ABG: ADELSO DÍAZ, Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Constante de tres (03) Folios Útiles recibido en fecha: 26/07/2018, por ante la oficina de Alguacilazgo, dándole entrada en fecha: 31/07/2018 por secretaria, seguida en la causa N° DP-MA-P-0758-2017 (Nomenclatura nuestra) y Causa Fiscal N° MP-489053-2017, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMADOR, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.454.962. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerarlo ACUERDA: PRIMERO: darle entrada al escrito de solicitud de Reapertura de la Investigación. SEGUNDO: Niega por improcedente tal solicitud en virtud de que en fecha 03/01/2018 fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.962, y en consecuencia así se declara todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal observándose la Omisión por parte de la Fiscalía de presentar el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho lapso venció en fecha 02/01/2018, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, Cautelares y de aseguramiento impuestas. TERCERO: en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora se acoge a la decisión de fecha 12-06-2018, que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de Reapertura de la Investigación y así concluye de la revisión de la causa, que no se ha violentado las normas procesales al ordenar el archivo judicial de Las (sic) actuaciones, cuando se ha podido constatar que precuyo con creces el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara el correspondiente acto conclusivo. Al respecto considera que la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principio procesales, por tanto evidentemente el ARCHIVO JUDICIAL, de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia omisiva (sic) por parte del ministerio publico (sic), al no presentar el escrito acusatorio en su lapso convenientes. Es todo.…”

Considera esta Alzada de la Sala 1, plasmar lo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , en fecha 12 de Junio del 2018, en virtud de que la decisión antes mencionada según su dispositiva en su punto tercero se acoge a lo decidido en esta fecha, el cual riela en los folios (90 y 91) de la Causa Principal, la cual expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la representación la ABG: ADELSO DIAZ fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual solicita la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 de Código Orgánico Procesal Penal. Y en la cual se Acordó el ARCHIVO JUDICIAL conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05/04/2018, de la causa signada con la nomenclatura DP-MA-P-0758-2017; seguida en contra del ciudadano: AMADOR RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de noviembre de 2017, ante la oficina de alguacilazgo; la fiscalía Municipal Segunda (2°) del Ministerio Público mediante oficio N° 05-DFS-FM2-158789-2017; solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se fijara Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano: AMADOR RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 03 de noviembre de 2017, se da entrada mediante auto, presentando el referido imputado ciudadano: AMADOR RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926; presentado ante este tribunal para ponerse a DERECHO, siendo realizada la Audiencia de Presentación de Imputado en esta misma fecha, delante de todas las partes, decretándose la siguiente decisión y publicando el correspondiente auto fundado:
“:PRIMERO: ADMITE la aprehensión como flagrante del imputado presentado en sala, el ciudadano: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, C.I. N° V-13.454.926, plenamente identificado, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 Del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: se acuerda la medida cautelar solicitada por el ministerio público de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones cada quince días, 8° Consistente en la presentación de dos (02) fiadores con salario mínimo y numeral 9°, consignar constancia de residencia emitida por el CNE y estar atento del proceso que se le sigue para el ciudadano, para el imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, C.I. N° V-13.454.926 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
5.-En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, en los términos:
“Una vez analizados, todas y cada una de las actas del expediente de la causa que nos ocupa, se observa que: En fecha 03 de noviembre de 2017, se celebró audiencia de presentación de imputado del ciudadano: AMADOR RODRIGUEZ JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD N° V-13.454.926; JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.800.329, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y se le acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones cada quince días, 8° consistente en la presentación de dos (02) fiadores con salario mínimo y numeral 9°, consignar constancia de residencia emitida por el CNE y estar atento al proceso que se le sigue del Código Orgánico Procesal Penal. Para la fecha 02 de enero de 2018, el Ministerio Público cumple el lapso para interponer el acto conclusivo correspondiente, según lo establecido en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo establece que:
“…Si en la oportunidad de la audiencia imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código (negritas del tribunal)…”
Al efectuar el análisis de las presentes actuaciones y de lo expuesto por la representación fiscal, se verifica que el Ministerio Público vencido el lapso fijado no presento actos conclusivos del caso se observa que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, y en consecuencia así se decretara, todo de conformidad con el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Si vencidos los lapsos que se refiere el encabezamiento y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o la jueza de instancia municipal decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición del imputado o imputada (negritas del tribunal)…”
Igualmente se determina que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS que le fueron impuestas a la imputada de auto, por lo que en consecuencia se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción, cautelares y de aseguramiento impuestas.
En conclusión en razón de lo antes expuesto, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fiscal del Ministerio Publico no presento Acto Conclusivo, así como decretar el cese de las medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que se le impuso a las IMPUTADO: AMADOR RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926; de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones cada quince días, 8° consistente en la presentación de dos (02) fiadores con salario mínimo y numeral 9°, consignar constancia de residencia emitida por el CNE y estar atento del proceso que se le sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad, cesando así con esta decisión las medidas cautelares de coerción impuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley de tener potestad para administrar Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.454.926, por el delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en vista que la representación fiscal como titular de ejercer la acción penal OMITIO PRESENTAR el ACTO CONCLUSIVO correspondiente, dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la audiencia, observándose que dicho lapso venció en fecha: 02 de enero de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta en contra del ciudadano imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.454.926, por esta causa N° DP-MA-P-0758-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Notificar al Ministerio Público del Estado Aragua y a las partes incursas en la causa, de la presente decisión de ARCHIVO JUDICIAL. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal, a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese en los libros de las causas respectivas. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es todo en la victoria, Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2018.”
6.-En fecha 07 de junio de 2018; el representante del Ministerio Público, fiscal Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicita la REAPERTURA DE ARCHIVO JUDICIAL de la causa signada con la nomenclatura DP-MA-P-0758-2017; seguida en contra del ciudadano: AMADOR RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones respecto de la institución procesal del ARCHIVO JUDICIAL, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas: “Si vencido los lapsos que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, el juez o jueza de instancia municipal decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y de la condición de imputado o imputada” De lo que se desprende que en el presente caso y para el momento de decretar el Archivo Judicial ya habían transcurrido con creces dos (02) meses; contados desde el día sesenta (60) lapso que tenía el Ministerio Público para presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
De tal manera que, relacionada como ha sido la presente causa penal bajo estudio, quien aquí decide, estima conveniente efectuar las siguientes reflexiones:
El proceso penal moderno comprende un conjunto de concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representante judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto constitucional, el articulo 26 determina en forma concreta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente), se garantiza una una (sic) justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales, debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: El debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratitud, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerado el principio de la Tutele (sic) Judicial Efectiva.

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía implica, como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido proceso, y así dotar a los usuarios del sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa convirtiéndose de ésta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe resguardarse y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos como lo es el derecho a la libertad.
Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 363 contempla la obligación del Ministerio Público de presentar el Acto Conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación en un lapso perentorio de sesenta días. Dicho artículo señala lo siguiente “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el Acto Conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.2 Señalando además quien aquí decide, que dicho termino de caducidad no es prorrogable, debiendo así la fiscalía , una vez haya sido notificada del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación, sin que se haya acogido a alguno de los alternos mencionados, presentar en sesenta (60) días continuos el Acto Conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Efectivamente, tal y como se indicó ut supra, el lapso de investigación se debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo. Esta norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación , la misma tiene una duración de sesenta días y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de instancia municipal decretar el Archivo de las Actuaciones, tal como lo indica el articulo 364 eiusdem.
Expresado lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el supuesto de hecho aquí analizado y concluye que con la presentación extemporánea por pate de la fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Escrito Acusatorio, o con su omisión tal como ocurre en el presente caso en concreto en concreto, según lo prevé el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal, para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Instancia decretara el correspondiente archivo judicial , y de esta forma ir en consonancia con el principio de celeridad procesal ya desarrollada.
Al respecto considera esta juzgadora, que de acuerdo a las consideraciones expuestas, la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, ni sebe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principios procesales, pues evidentemente el archivo judicial de este caso de debe única y exclusivamente a la negligencia emisiva por parte del Ministerio Publico, al no presentar el escrito acusatorio.
Es así, como se concluye que de la revisión de la causa, que no se han violentado las normas procesales al ordenar el archivo judicial de las actuaciones, cuando se ha podido constatar, que precuyo con creces el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentará en correspondiente acto conclusivo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, este despacho judicial, declara SIN LUGAR la solicitud de REAPERTURA DE ARCHIVO, realizada por la profesional del derecho Yanimar Mendoza, en su carácter de fiscal auxiliar interina de la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura DP-MA-P-0758-2017; seguida en contra del ciudadano: AMADOR RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926; ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en razón de los argumentos de hecho y de derecho aquí plasmados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA; ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REAPERTURA DE ARCHIVO JUDICIAL, realizada por el profesional del derecho ABG. ADELSO DIAZ, en su carácter de fiscal auxiliar interina de la fiscalía OCTAVA (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclaturaDP-MA-P-0758-2017; seguida en contra del ciudadano: AMADOR RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en razón de los argumentos de hecho y de derecho aquí plasmados. Y ASI SE DECLARA. Es todo…”

En fecha 03 de Enero del 2018 fue dictada decisión, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL, el mismo riela al folio sesenta y seis (66) de la Causa Principal:

“…Una vez realizadas todas y cada una de las actuaciones de la causa que nos ocupa, se observa que en fecha 03 de noviembre de 2017, fue celebrado el acto de la Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, para oír al ciudadano imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926, Venezolano, natural de Maracay, del Estado Aragua, nacido en fecha 12/02/1968, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, Residenciado-: San Joaquín de Turmero, calle Páez, casa N° 07, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0412/766/72/13. Debidamente representado por la DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO INDRIAGO IPSA N° 85.032.
Se acuerda hacer las correcciones de foliaturas que resulten necesarias para no afectar el orden cronológico, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, acordándose salvar y corregir por secretaría, tachando la incorrecta y asentando la que corresponde. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora en funciones de Control Municipal Penal, hacer las siguientes observaciones y fundamentar la decisión antes de emitir pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 157 al 162 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto la alimenta de un conjunto de principios que guían no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales u operadores de justicia, entre ellos se encuentra con brindar una Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, concatenado con el principio de celeridad procesal.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y así expresó: (…) los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…) esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (Expediente n° 208 de 04.04.00).

En tal sentido, para el presente asunto se establecen los siguientes artículos:

Artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formalidades Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código (…)” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) Si vencido los lapsos que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia municipal decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado o imputada (…)” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, en su momento la Magistrada Ninoska Queipo (Q.E.P.D), en el “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha 14/06/2012, publicada en la Revista N° 44 ilustró: “Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto de archivo judicial (…)”
En el caso de autos, se verifica que la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN se efectuó en fecha 03 de noviembre de 2017, en la cual, se otorgó al imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, por lo que se observa que no fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por tal motivo se determina que una vez iniciada la investigación, la misma tenía una duración de SESENTA (60) días continuos, siendo este lapso IMPRORROGABLE.
En razón a lo expuesto, puede evidenciarse que en fecha: 02 de ENERO de 2018 caduco el lapso de sesenta (60) días continuos, que tenía la Representación Fiscal para presentar el ACTO CONCLUSIVO correspondiente. Demostrándose que se omitió lo establecido en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora al efectuar el análisis de las presentes actuaciones, considera que lo más ajustado a derecho en este acto es Decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, respecto al ciudadano imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, y del mismo modo, decretar el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO, que hubiese sido impuesta en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, se insta a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados (por igual), por lo que, se le hace el llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo realice el trámite de las investigaciones con la celeridad procesal que toda la sociedad merece DENTRO DE LOS LAPSOS correspondientes.-
DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley de tener potestad para administrar justicia, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio José Feliz Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Decide.- PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en vista que la representación fiscal como titular de ejercer la acción penal OMITIO PRESENTAR el ACTO CONCLUSIVO correspondiente, dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la audiencia, observándose que dicho lapso venció en fecha: 02 de ENERO DE 2018, conforme a lo previsto en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO impuesta en contra del ciudadano imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, por la causa N° DP-MA-P-0758-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Notificar al Ministerio Público del Estado Aragua y a las partes incursas en la causa, de la presente decisión de ARCHIVO JUDICIAL. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal, a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese en los libros de la causa respectivas. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es todo…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez A-quo, se observa lo siguiente:

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 423 nos señala:

“IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Igualmente el artículo 426 del mismo Código nos indica:

“INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

El Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las Apelaciones de Autos, señalando el artículo 440 lo siguiente:

ARTICULO 440: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

A su vez, los artículos 156 y 428 literal “b” del precitado Código Orgánico Procesal Penal señalan:

ARTICULO 156: “DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

ARTÍCULO 428: “CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

De la lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

En relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley”.

En el caso que nos ocupa, es contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: “…Visto el escrito de solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN suscrito por el ciudadano Fiscal ABG: ADELSO DÍAZ, Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Constante de tres (03) Folios Útiles recibido en fecha: 26/07/2018, por ante la oficina de Alguacilazgo, dándole entrada en fecha: 31/07/2018 por secretaria, seguida en la causa N° DP-MA-P-0758-2017 (Nomenclatura nuestra) y Causa Fiscal N° MP-489053-2017, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMADOR, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.454.962. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerarlo ACUERDA: PRIMERO: darle entrada al escrito de solicitud de Reapertura de la Investigación. SEGUNDO: Niega por improcedente tal solicitud en virtud de que en fecha 03/01/2018 fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.962, y en consecuencia así se declara todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal observándose la Omisión por parte de la Fiscalía de presentar el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho lapso venció en fecha 02/01/2018, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, Cautelares y de aseguramiento impuestas. TERCERO: en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora se acoge a la decisión de fecha 12-06-2018, que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de Reapertura de la Investigación y así concluye de la revisión de la causa, que no se ha violentado las normas procesales al ordenar el archivo judicial de Las (sic) actuaciones, cuando se ha podido constatar que precuyo con creces el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara el correspondiente acto conclusivo. Al respecto considera que la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principio procesales, por tanto evidentemente el ARCHIVO JUDICIAL, de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia omisiva (sic) por parte del ministerio publico (sic), al no presentar el escrito acusatorio en su lapso convenientes. Es todo...”.

Ahora bien, en fecha 03 de Diciembre de 2018, el Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, presentó ante la oficina de alguacilazgo de URDD de la Victoria (La Chapa), escrito contentivo del recurso de Apelación de Auto, contra decisión de fecha 31 de Julio de 2018, tal y como consta en los folio uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno separado.

En este mismo sentido, en relación a las notificaciones se evidencia que: el Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, según boleta de notificación N° BN-3CM-2018-0332, de fecha 22-06-2018, quedo emplazado en fecha 30-07-2018 de la decisión Sin Lugar reapertura de la investigación, riela al folio noventa y siete (97) de la Causa Principal, considera oportuno señalar esta alzada, que la juez A Quo en fecha 03-01-2018 fue decretado el “Archivo Judicial” de la causa N° DP-MA-P-0758-2017 (nomenclatura de ese tribunal), y en fecha 12-06-2018, decretó Sin Lugar reapertura de la investigación, por último en fecha 31-07-2018, ratifica Sin Lugar la pretensión del representante del Ministerio Público, expresando la juzgadora lo siguiente: “…PRIMERO: darle entrada al escrito de solicitud de Reapertura de la Investigación. SEGUNDO: Niega por improcedente tal solicitud en virtud de que en fecha 03/01/2018 fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.962, y en consecuencia así se declara todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal observándose la Omisión por parte de la Fiscalía de presentar el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho lapso venció en fecha 02/01/2018, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, Cautelares y de aseguramiento impuestas. TERCERO: en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora se acoge a la decisión de fecha 12-06-2018, que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de Reapertura de la Investigación y así concluye de la revisión de la causa, que no se ha violentado las normas procesales al ordenar el archivo judicial de Las (sic) actuaciones, cuando se ha podido constatar que precuyo con creces el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara el correspondiente acto conclusivo. Al respecto considera que la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principio procesales, por tanto evidentemente el ARCHIVO JUDICIAL, de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia omisiva (sic) por parte del ministerio publico (sic), al no presentar el escrito acusatorio en su lapso convenientes. Es todo…”, dejando claro a este Órgano Superior que el Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, se encuentra debidamente notificado de cada una de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua .
Observa la Sala 1, que consta al folio trece (13) del presente cuaderno separado, boleta de notificación Nº BN-3CM-2020-1671, de fecha 17 de enero del año 2020, dirigida al ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, informándole de la interposición del recurso de apelación, emplazándose en fecha 24 de enero del año 2020.

De igual forma se evidencia la existencia de la boleta de notificación N° BN-3CM-2020-1854, de fecha 11 de febrero del año 2020, dirigida a la Defensa Pública Abg. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, informándole de la interposición del recurso de apelación, emplazándose en fecha 13 de febrero del año 2020, la cual riela al folio veintiséis (26) del cuaderno separado.

En tal sentido, el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la parte notificada se niegue a firmar o no se encuentre en el lugar, ésta se dejará la boleta en la dirección que al efecto aparezca o se haya indicado por los representantes de las partes al secretario o secretaria del tribunal o por medio de escrito que presentaren ante éste, (artículo 165).

Respecto de las notificaciones de personas ausentes, el autor Carlos E. Moreno Brandt, enseña:

“… el resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones agrega en aparte final la reforma de 2008- se hará constar por secretaría.
Establece esta disposición dos supuestos: El primero que la parte notificada se niegue a firmar…omissis….En el segundo supuesto, a diferencia del primero, el Alguacil no encuentra a la parte a notificar, en cuyo caso, deberá dejar la boleta en la dirección que a que se refiere el articulo 191, esto es, en su domicilio procesal, y se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente…omissis…”. (El Proceso Penal Venezolano, Tercera Edición).

Asimismo, este Órgano Superior observa que en fecha 30 de mayo del año 2018, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , mediante auto acuerda procedente copias certificadas del expediente desde el filio veintiocho (28) hasta la presente solicitud, por lo que, considera la Sala 1, prudente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-07-07, sentencia Nº 389, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, el cual transcrito establece:

“…Considera la Sala que aun cuando el acusado no ha sido notificado personalmente de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, su defensa se dio por notificada de la misma al solicitar copia de ésta y del acta del juicio oral, pudiendo dicha defensa recurrir en contra de la decisión dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”. (Negrillas de esta Corte).

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso.

En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

De ahí que, en el caso bajo análisis el cómputo para la interposición del recurso de apelación ha debido iniciarse desde el veintiuno (21) de julio de 2011, como indicó en su certificación el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad ésta en que se realizó la última notificación de las partes en el proceso…” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones). (Sentencia dictada en fecha 01-08-2012, en el expediente EXP. No. 2012-053, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA)

Asimismo, oportuno es traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve. (Negrillas de la Corte).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 306, de fecha 11 de agosto de 2012, sostuvo lo siguiente:

“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal como se estableció en la presente causa, el tribunal esta obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constiituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día 03 de Diciembre del 2018, resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera del lapso, tal y como puede verificarse en el computo de días de despacho inserto al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto, suscrito por el Abogada NORELY MACHINE, en su condición de secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de Apelación de Auto, transcurrieron así: MIERCOLES 01/08/2018; JUEVES 02/08/2018; VIERNES 03/08/2018; LUNES 06/08/2018 y MARTES 07/08/2018.

En consecuencia, es evidente que el recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , dictada en fecha 31 de Julio de 2018, fue interpuesto en fecha 03 de Diciembre del año 2018, siendo extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 en su segundo aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de Apelación de Auto interpuesto, por el Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio José Félix Rivas La Victoria (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: “…Visto el escrito de solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN suscrito por el ciudadano Fiscal ABG: ADELSO DÍAZ, Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Constante de tres (03) Folios Útiles recibido en fecha: 26/07/2018, por ante la oficina de Alguacilazgo, dándole entrada en fecha: 31/07/2018 por secretaria, seguida en la causa N° DP-MA-P-0758-2017 (Nomenclatura nuestra) y Causa Fiscal N° MP-489053-2017, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMADOR, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.454.962. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerarlo ACUERDA: PRIMERO: darle entrada al escrito de solicitud de Reapertura de la Investigación. SEGUNDO: Niega por improcedente tal solicitud en virtud de que en fecha 03/01/2018 fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.962, y en consecuencia así se declara todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal observándose la Omisión por parte de la Fiscalía de presentar el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho lapso venció en fecha 02/01/2018, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, Cautelares y de aseguramiento impuestas. TERCERO: en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora se acoge a la decisión de fecha 12-06-2018, que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de Reapertura de la Investigación y así concluye de la revisión de la causa, que no se ha violentado las normas procesales al ordenar el archivo judicial de Las (sic) actuaciones, cuando se ha podido constatar que precuyo con creces el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara el correspondiente acto conclusivo. Al respecto considera que la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principio procesales, por tanto evidentemente el ARCHIVO JUDICIAL, de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia omisiva (sic) por parte del ministerio publico (sic), al no presentar el escrito acusatorio en su lapso convenientes. Es todo…”.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES SALA 1,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente

Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente


Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior

Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa Nº 1Aa-14.268-2020 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-P-0758-2017 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF/LEAG/EJLV/Marlyfer
Decisión