REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de Septiembre de 2021
211° y 162°

CAUSA: 1Aa-14.437-2021
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADOS: EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado DIONNY MAY.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado CELINA OLIVEROS.
DELITO: INVASIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (1C-26.344-2021).
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIONNY MAY, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.711.325 Y V-30.322.734, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de junio del año 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-26.344-2021, en la cual acordó a favor de los imputados EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, “… PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adecuándolo como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitado por la defensa. QUINTO: se acuerda la incineración de la droga conforme al artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SEXTO: en cuanto al estado de libertad Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. En contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-29.711.325 y 2) JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.734 Se decreta como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, Es todo, terminó, siendo las 7:30 horas de la noche, se leyó y conformes firman...”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA...…”

Decisión N°. 134-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIONNY MAY, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.711.325 y V-30.322.734, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-26.344-2021, en la cual acordó a favor de los imputados EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, 99“… PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adecuándolo como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitado por la defensa. QUINTO: se acuerda la incineración de la droga conforme al artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SEXTO: en cuanto al estado de libertad Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. En contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-29.711.325 y 2) JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.734 Se decreta como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, Es todo, terminó, siendo las 7:30 horas de la noche, se leyó y conformes firman...”

Asimismo en fecha 08 de septiembre del año 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.437-2021, siendo designado Ponente el Juez Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:
-.EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-29.711.325, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-02-2001, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: Los Olivos Nuevos, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 121, Maracay Estado Aragua, Teléfono: No Posee, Correo: No Posee.

-.JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-30.322.734, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 21-06-2002, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: Los Olivos Nuevos, Calle Guzmán Blanco, Casa N° 62, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0424-314.2284, Correo: No Posee.

2.- DEFENSOR PÚBLICO: Abogado DIONNY MAY.

3.-FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado CELINA OLIVEROS.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente el Abogado DIONNY MAY, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, interpone recurso de apelación, el cual riela al folio uno (01) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, DIONNY MAY, Defensor Público 04, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, mi carácter de Defensor de los imputados EDWIN ALEXANDER RENGIFO y JOSÉ PAEZ ZAPATA, ampliamente identificados en la causa N° 1C-26.344-21, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18/06/2021.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en la cabeza de los jueces de la República la observación y control del cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, Los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que Informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben impiden al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no la a considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo (sic), han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía lo admitió ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Demás es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como la regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.

Es el hecho que el día 18/06/2021, se realizó por ante el juzgado 1° en Funciones de Control del Estado Aragua, Audiencia Especial de Imputación, seguida en contra de los ciudadanos Edwin Rengifo y Otros, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con Mayor Cuantía, donde no existen elementos de convicción, ni ningún otro elemento que vincule a mi representado con dichos delitos que se le imputan, siendo la decisión del Juzgado en Funciones de Control admitir la calificación fiscal, procedimiento ordinario y medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, más que nos encontramos en una etapa de Investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: Ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la inocencia, el debido proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el Presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea el autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 250 de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la situación aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR, la apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos Edwin Rengifo y José Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta del folio ocho (08) al doce (12), del presente asunto, escrito presentado por las Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, quien actúa en su carácter de Fiscal Provisorio (19°) del Ministerio Público, Abg. SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, y Abg. MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, ambas Fiscal Auxiliar Interino (19°) del Ministerio Público, mediante el cual dan contestación a la apelación interpuesta, señalando entre otras lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas, ABG. SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas Y ABG MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2° y 6o del Artículo 285 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos31, Ordinales 5°de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada DIONNY MAY, Defensora Publica de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RENGIFOCARMONA Y JOSEALEJANDRO PAEZZAPATA, en la Causa 1C-26.344-2021, en su contra por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) dela Ley Orgánica de Drogas. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, emplazamiento este recibido en este Despacho Fiscal en fecha 04-08-2021, tal como consta en boleta de notificación Nro. 028-2021, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:

I
ÚNICA DENUNCIA

La defensa señala en su escrito lo siguiente: “(…) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 427, 439 ordinal 4°, el artículo 440 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado Primero de Control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de Junio de 2021, en contra de los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.

En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto sus representados, indicando ésta en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embargo, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 ejusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue e delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé la pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, y cuya acción evidentemente no se encuentran prescritas, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles:
En segundo término; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en Acta Policial de aprehensión efectuada el día 16-06-2021, por los funcionarios adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTI-DROGA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual fue realizada apegada a la norma toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha; siendo aproximadamente la 17:35 horas, los funcionarios adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS. Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforma comisión policial por los funcionarios, OFICIAL (CPNB) CARRILLO EMMANUEL, OFICIAL (CPNB) GONZALEZ DANIEL Y EL OFICIAL (CPNB) ORTUÑO RICHARD, a bordo de la unidad policial marca chery, orinoco sin placa, con dirección al Barrio los olivos nuevos, calle vicente salias con calle Soublette, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, en vía publica (sic), lograron avistar a dos ciudadanos uno con franela amarilla y otro con franela azul y un bolso negro colgante a un lado de la calle, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva por los que procedieron a dar la voz de alto los (sic) deteniéndose, es cuando el oficial (CPNB) Ortuño Richard, procede a la búsqueda de ciudadanos que nos sirviera como testigos, lograron conseguir a un ciudadano quien funge como testigo 1, seguidamente e! oficia! (CPNB) González Daniel le pregunta si posee algún objeto de interés criminalisticos (sic) o dentro de sus pertenencias que lo exhibiera estos indicando que NO es por ello y amparados procede a realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 y 192 del la norma adjetiva penal vigente, el oficial Daniel González se ve en la necesidad, de realizar una inspección corporal y del bolso negro , (sic) logrando colectar en el interior del bolso negro que poseía el primer ciudadano con la vestimenta franela azul UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO CON VISTA DE ADENTRO HACIA AFUERA EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y CUBIERTO TOTALMENTE POR CINTA ADHESTVA TRASLUCIDA CON UNA LONGITUD DE CATORCE (14) CENTÍMETROS, TRECE (13) CENTÍMETROS DE ANCHO Y CINCO (05) CENTÍMETROS DE ESPESOR, de igual forma al realizarle la inspección al segundo ciudadano con vestimenta (franela amarilla), se logra incautar en unos de los bolsillos de su pantalon UNA (01) BALANZA ANALÍTICA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR PLATEADO CON CAPACIDAD PARA QUINIENTOS (500) GRAMOS SIN MARCA NI MODELO VISIBLE CON CINCO BOTONES CON FUNCIONES DEFINIDAS), tal como se desprende de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0263-2021, de fecha 21-06-2021, suscrita por MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay estado Aragua, arrojando un peso de QUINIENTOS SESENTA Y TRES (563) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200), MILIGRAMOS, POSITIVO MARIHUANA (CANNABlS SATIVA). Por tales motivos esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a Derecho.
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un a concreto de investigado”. Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga, Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, se le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el PRIMER Aparte de! artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por lo que tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tales circunstancias en el supuesto ce: ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto el delito de Trafico (sic) en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A- quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida (privativa) que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del código orgánico procesal penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encausados, lo cual demuestra que la decisión de fecha 18-06-2021, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al dale preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcalzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar un paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas (sic) apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

“…El artículo 29 constitucional, para los determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999”.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnístia”.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la útilma norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se repuntan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el (sic).

23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimulando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
2) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencional mente grandes sufrimientos o atonten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión, de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora representando a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA.
III
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora representando de los ciudadanos EWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA., en contra de la decisión dictada por el Juzgado PRIMERO (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18 de Junio del 2021

Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2021…”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 18 de junio del año 2021, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano 1) EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-29.711.325 de Nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 07-02-2001, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE RAFAEL URDANETA, CASA N° 121, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, correo: NO POSSE, y 2) JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.734 de Nacionalidad Venezolana, natural de MARACAY, fecha de nacimiento 21-06-2002, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE GUZMAN BLANCO, CASA N° 62 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424.314.2284, correo: NO POSSE.

el Fiscal de FLAGRANCIA del Ministerio Público: Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados 1) EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, Previo Traslado De: PNB DIRECCION NACIONAL ANTI DROGA. expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido ciudadano antes mencionado y solicita a este Tribunal y se procede a precalificar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se continúe la investigación por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incineración de la droga conforme al artículo 193 de la ley orgánica de drogas es todo.”.

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar y expuso: 1) EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-29.711.325. Quien manifestó: “íbamos caminando por la calle las sayes es cuando llega un carro de la comisión anti droga nos detiene y lo revisan a el y le encuentran un envoltorio de marihuana, a mi no me revisaron, me quitaron la cartera y mis pertenencias y nos llevaron al calabozo, Es todo... 2) JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.734. Quien manifestó: “nosotros íbamos caminando y los oficiales nos pegaron yo cargaba un envoltorio que era de mi consumo, que no llegaba a un gramo, uno de los oficiales me pregunta y yo le digo que estaba cargado le dije que sí y nos llevaron al comando y nos sacaron una balanza pero el chamo que andaba conmigo no cargaba nada. Es todo.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa. ABG. DIONNY MAY, quien expuso: “esta defensa, una vez escuchada la exposición de ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido conforme al artículo 242 en su numeral 1 como cambio de sitio de reclusión mientras continúan con la investigación. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:

1. ACTA POLICIAL de fecha 16-06-2021, suscrita por OFICIAL JEFE (CPNB) CARRILLO EMMANUEL, adscrito a la Dirección nacional antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana.
2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16-06-2021
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-06-2021 realizada al TESTIGO (01) suscrita por OFICIAL (CPNB) GARRIDO BEXABETH, adscrito a la Dirección nacional antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-SP-006-D-18601-2021 suscrito por el funcionario GONZALEZ DANIEL adscrito a la Dirección nacional antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana.
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS expediente CPNB-SP-006-D-18601-2021
6. EXPERTICIA BOTANICA de fecha 17-06-2021 suscrito por el TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-29.711.325 y 2) JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.734 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adecuándolo como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitado por la defensa. QUINTO: se acuerda la incineración de la droga conforme al artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SEXTO: en cuanto al estado de libertad Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. En contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-29.711.325 y 2) JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.734 Se decreta como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, Es todo, terminó, siendo las 7:30 horas de la noche, se leyó y conformes firman..…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, se evidencia que el ciudadano abogado DIONNY MAY, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, quienes manifiestan su inconformidad en contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1C-26.344-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “…Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adecuándolo como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; señalando como punto central de su recurso lo siguiente: “…Baso el Presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea el autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 250 de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“…Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’.

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termine máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado."(Resaltado del tribunal).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: 2- Influirá para que co IMPUTADO o coimputadas, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”(Resaltado de esta alzada).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al Juez o a la Jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Asimismo se observa que la medida de coerción personal impuesta, no le ocasiona al IMPUTADO de auto gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, considerando que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez de oficio o a solicitud de partes modificar o revocar tal medida al considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, no han variado, en consecuencia, avista esta Instancia Superior que, los IMPUTADOS disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestionan, aunado a que, los IMPUTADOS de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra violación del debido proceso y presunción de inocencia, ya que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición.

Oportuno es recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho Superior se encontraba en fase de presentación de IMPUTADOS, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”(Subrayado de la Corte).

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y visto que, a criterio del A quo era procedente la concesión de una medida de privación de libertad, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que el Ministerio Público continuara con la investigación correspondiente.

Ahora bien, este Órgano Colegiado en su Sala 1, considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida privativa de libertad es proporcional con la situación fáctica que se procesa por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adecuándolo como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 “in fine” cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo.

Para mayor abundamiento, esta Alzada considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.

Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de la misma.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado DIONNY MAY, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, actuando en representación de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.711.325 Y V-30.322.734, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18 de junio del año 2021, causa 1C-26.344-2021, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adecuándolo como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretó en contra de sus defendidos MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIONNY MAY, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.711.325 Y V-30.322.734, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de junio del año 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-26.344-2021, en la cual acordó a favor de los imputados EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA Y JOSÉ ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, “… PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adecuándolo como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitado por la defensa. QUINTO: se acuerda la incineración de la droga conforme al artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SEXTO: en cuanto al estado de libertad Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. En contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER RENGIFO CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-29.711.325 y 2) JOSE ALEJANDRO PAEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.734 Se decreta como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, Es todo, terminó, siendo las 7:30 horas de la noche, se leyó y conformes firman...”

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA Nº1Aa-14.437-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 1C-26.344-2021 (Nomenclatura de ese tribunal)
ORF/EJLV/LEAG/Marlyfer.
Desición