I. ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de agosto de 2021, en una (01) pieza, contentiva de doscientos dos (202) folios útiles, correspondientes a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ROXANA YCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.520, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.234.909, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2021, en el Expediente N° 49944, (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la cual declaró CON LUGAR la Demanda que por Prescripción Adquisitiva interpusiera el ciudadano Julio César Camacho Álvarez contra la hoy presunta agraviada, ciudadana María de Los Ángeles Comes Martínez (folios 169 al 180).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Roxana Yciarte, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, también identificada en autos, según consta de instrumento poder identificado N°1870/2021, otorgado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, ciudadano José Manuel Beneitez Bernabé, el 29 de julio de 2021, Certificado de Apostilla N°4802/2021/006338. En el mencionado escrito la accionante en amparo alegó, lo siguiente:
- Que “…En este contexto, se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, así como el Derecho de Propiedad, entre otros, de los cuales es titular mi Poderdante, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Carta Magna; fundamentalmente por haber subvertido flagrantemente el debido proceso al negarle el ejercicio del derecho a la defensa por haber realizado una interpretación errónea del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la correcta solicitud de certificación de domicilio según la cual hubiese evidenciado que mi Mandante se encuentra residenciada fuera del país, desde el 2013”.
- Que “En el aparte identificado con el número romano “I”, (folio 151) de la sentencia recurrida en Amparo Constitucional, se percata que No se indica expresamente fecha cierta en la cual el ciudadano Julio César Camacho Álvarez hubiese presentado el libelo de la Demanda que por Prescripción Adquisitiva”.
- Que el Juzgador a quo “No determina ni mucho menos describe en forma precisa en qué consisten los recaudos o documentales que afirman fueron consignados para la admisión de la demanda”
- Que “…Por auto de fecha 03 de octubre de 2019, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada y se libró edicto. Folios 30 y 31…”. (…) que el mismo día 03 de octubre de 2019, el demandante otorgó poder Apud Acta, y por diligencia impulsó la citación de la parte demandada, según dice se verifica a los folios 33 y 34.
- Que “el juzgador tampoco hace referencia a detalle alguno de la actuación cumplida, esto es, al siguiente decir del Secretario actuante: “…Luego de efectuar los toques de ley no fui atendido por persona alguna, motivo por el cual fije el cartel de citación librado en la puerta del referido bien inmueble…”; (subrayado y negrillas agregados). En este contexto, nada señala el juzgador ni mucho menos aclara, respecto al lugar exacto de la fijación, si fue en la puerta del edificio, o en la puerta del apartamento, o en la puerta del garaje, a en la puerta de la consejería, si había o no conserjería”.
- Que “de seguidas la solicitud de la parte actora referida a la designación de Defensor Ad Litem (folio 67). Procediendo, el 18 de diciembre de 2019, de conformidad con la referida solicitud a conceder tal designación, (folio 68)”. - Que “En el escenario de incertidumbre jurídica antes señalado, derivado del incumplimiento de las pautas adjetivas fijadas en el artículo 691 y 224 del Código de Procedimiento Civil, solo se ordena publicar Cartel y Edicto, por lo que se designa Defensor Ad Litem, quien en intervención realizada el 10 de febrero de 2020, adujo que envió telegrama, tratando de alcanzar comunicación con mi Mandante, no obstante, no señala claramente fecha cierta de sus gestiones, ni la cantidad ni calidad de las mismas”.
- “En el marco de las actuaciones antes indicadas se avizora que el Juez de la Primera Instancia dio una interpretación excluyente a la norma prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no exigir dentro de su ámbito de aplicación, la certificación de domicilio; derivado de tal omisión, el Tribunal señalado como Presunto Agraviante, enervó el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales de mi representada referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primero: al subsumir el extremo legal en la certificación de gravámenes y la genérica de tradición legal; aplicando incorrectamente las reglas de procedimiento estatuidas en el artículo 691, y, segundo: por su negligencia, desconoció la prelación de la norma estatuida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil”.
- “(…) que en lo que atañe al Defensor designado, el A-quo no acató los criterios vinculantes de la Sala Constitucional respecto a la actuación que debe tener el Defensor Ad Litem, establecidos en las Sentencias N° 33 del 26 de enero de 2004, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/33-260104-02-1212%20.HTM), N° 531 del 14 de abril de 2005, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/ abril/531-40405-03-2458.HTM), y N° 1.416 del 23 de octubre de 2013, (http://historico.tsj.gob.ve/ decisiones/scon/octubre/157782-1416-231013-2013-13-0612.HTML)”.
- “(…) que la escogida Abogado Judith Ocanto, no cumplió cabalmente con su obligación de ponerse en contacto con la demandada, no fue exhaustiva ni diligente, pues no investigó si su defendida se encontraban o no en el exterior país, y, en consecuencia, conocer si debía o no peticionar la suspensión de la causa, previo solicitar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el estado o movimiento migratorio y su dirección fiscal y no limitarse a enviar un solo y único telegrama, siendo además que consta en autos (folio 86) la resulta de tal notificación, señalándose que no se pudo entregar, esto es, que fue recibida por nadie, obrando negligente en su actuación. Aunado a lo anterior, y, para mayor agravio, el Tribunal A-quo dictó su fallo, y el Defensor Ad Litem designado, tampoco ejerció el recurso de apelación”.
- Que “de haber operado la diligencia extrema que la ley exige a todos los actores del proceso judicial, resultaba evidente que al momento de interponerse la demanda y hasta la presente fecha, mi representada (parte demandada) no se encontraba en el país desde hace varios años”.
- Que “el Tribunal de la Primera Instancia, colocó a mi Mandante, sin recurso alguno para hacer valer sus derechos; agravando la situación, al proceder a la ejecución de la sentencia sin haber ordenado la notificación de las partes, ni tan siquiera señalar en el cuerpo del fallo, si la profirió en el lapso legalmente fijado para ello”.
- “que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el actor, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, configurándose el vicio de inmotivación”.
- Que “no está demostrada la no equivocidad como atributo inherente de la posesión, entendida ésta como la carencia de dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio; de lo cual se descarta el último atributo de la posesión legítima cual es el ánimo de dueño o animus dominii, esto es, que se desenvolvió con la voluntad de ser su dueño o propietario del bien objeto de la controversia”. Finalmente, advirtió que “teniendo en cuenta, el hecho público y notorio de la situación de Pandemia generada por el CORONAVIRUS, que produjo la paralización absoluta del país y en particular la suspensión de la actividad judicial, tal y como lo resolvió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el mes de marzo de 2020, sorprende que el 19 de febrero de 2021 se dictó el fallo recurrido hoy en Amparo Constitucional, en el cual se ordena que una vez “…firme y ejecutoriada…” la sentencia proferida se proceda a su registro. Por lo que inexplicablemente el acto
judicial quedó Inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 18 de marzo de 2021, bajo el número 33, folios189525 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021”.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 169 al 180 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2021, la cual resolvió la pretensión de prescripción adquisitiva demandada por el ciudadano JULIO CESAR CAMACHO ALVAREZ (…) contra la hoy accionante en amparo, MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ en los términos siguientes:
“…Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que al momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó la demanda alegando que a los demandantes no les asiste el derecho de la referida prescripción (…) Del contenido de dicha contestación aprecia quien decide que la parte demandada lo hizo de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora , ya que a pesar de tener un título de propiedad del inmueble no consta que el mismo haya estado en posesión del mismo (Sic) pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueños del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores, así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de más de veinte (20) años puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASÍ SE DECLARA.
III DISPOSITIVA (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó el ciudadano JULIO CESAR CAMACHO ALVAREZ (…) contra la (Sic) MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ (…) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que mide seiscientos noventa y cuatro metros (694 mts) y está situado en la manzana “O”, calle 8, numero 01, de la Urbanización La Soledad, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, antes Municipio Crespo hoy día Municipio Girardot, del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20mts) con terrenos del vendedor. SUR: En veinte metros (20 mts) con Calle Octava, a la cual da su frente. ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos de la vendedora y OESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos de la vendedora, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 1975, el cual quedó inserto bajo el Nº52, folios 184 al 186, Nº12, protocolo primero. SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente (…) TERCERO: (…) se condena en costas a las parte demandada (…)”.
IV. DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En fecha 25 de septiembre de 2019 fue presentada ante el a quo, demanda de prescripción adquisitiva por el ciudadano Julio César Camacho Álvarez, en los siguientes términos:
-Que “Desde el día 10/02/1997, vengo poseyendo un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, éste inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ DE COMES, de manos del Gobernador y Secretario de Gobierno del Estado Aragua, según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del (…) (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 23/07/1954”.
-Que “Esta extensión o esta parcela de terreno mide seiscientos noventa y cuatro metros (694 mts) y está situada en la manzana “O”, número 01, de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay (…)”.
-Que “la Ocupación y Posesión del inmueble, antes descrito, la ejerzo por autorización que me hiciere la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, legitima propietaria del inmueble antes identificada, desde el día en mención 10/02/1997, para ocupar el inmueble, para que se lo cuidara, vigilara, es decir, le hiciera el mantenimiento y las reparaciones que hubiere lugar. Por cuanto, que ella no quería arrendarlo ni venderlo, esto es, no quería desprenderse de él, dicha autorización se debió a la (Sic) que la mencionada ciudadana fue muy amiga mía, es por ello, que me autoriza a ocupar el inmueble en cuestión” (Negrillas añadidas).
-Que “consiguientemente, es a partir de la fecha antes indicada, es (Sic) que comienzo con ocupación y posesión del inmueble en referencia, en cuanto, a la posesión la misma es legítima,
puesto que, es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener al inmueble como mío o propio”.
-Que “la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, durante este prolongado transcurso de tiempo mantuvo una conducta inactiva de interrumpir la prescripción, y esta inacción prolongada por parte de la mencionada titular del derecho, permite presumir su intención de renunciarlo”.
-Que “Fundament[a] esta demanda en el artículo 1977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
V. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2021, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
VI. DE LA ADMISIÓN
Este Tribunal Superior en Sede Constitucional, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
VII. DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), sentó que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’ (…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto,
cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…) [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Subrayado añadido).
En atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la recurrente en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La pretensión de amparo constitucional bajo examen, se haya circunscrita a la presunta conculcación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente 49.944; en razón de la actuación negligente de la defensora ad litem designada por el Juzgado a quo, abogada Judith Ocanto y las presuntas omisiones de formalidades relacionadas con la citación de la parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva seguido por el ciudadano Julio Cesar Camacho Álvarez contra la ciudadana María de Los Ángeles Comes Martínez.
Ahora bien, siendo ello así, se desprende que ciertamente la presente acción de amparo Constitucional versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho; y siendo que fue acompañada de la copia certificada de las actas que conforman todo el expediente N° 49.944 (nomenclatura interna de ese Juzgado), resulta absolutamente innecesario el debate probatorio, toda vez que la existencia de una lesión a los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, denunciados en la solicitud de amparo pueden perfectamente ser verificados del contenido de las actas del expediente que obra ya en autos, las cuales constituyen elementos suficientes para que esta Superioridad se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y el tercero involucrado no aportarían nada nuevo en la celebración de la audiencia oral que pudiera modificar lo que ya consta en autos; en consecuencia, este Tribunal Superior en sede Constitucional, pasa a dictar la decisión de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral. Así se declara.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, este Tribunal Superior en Sede Constitucional estima pertinente indicar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la
acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En el caso de marras, la representante judicial de la accionante alegó como fundamento del amparo, la violación al derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así como la conculcación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad; materializadas en la sentencia proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, en razón de la actuación negligente de la defensora ad litem designada, abogada Judith Ocanto; por lo que previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa este Sentenciador a revisar las actuaciones desempeñadas por la referida abogada, en los siguientes términos:
1.
FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM JUDITH OCANTO, EN EL EXPEDIENTE N°49.944 (Nomenclatura del Juzgado a quo).
Una vez revisadas y estudiadas las actuaciones que conforman el expediente consignado en autos por la parte presuntamente agraviada, en copia certificada, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, esta Superioridad, actuando en sede Constitucional constata los siguientes hechos:
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2020, el abogado en ejercicio Juan José González, Inpreabogado Nº 203.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem para la defensa de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2020, el Tribunal a quo acordó lo solicitado y en consecuencia, designó como defensora ad litem de la demandada, a la abogada JUDITH OCANTO, Inpreabogado Nº192.445, a quien ordenó notificar a los fines que compareciera en el lapso de ley a aceptar o excusarse de su cargo.
En fecha 19 de diciembre de 2020, compareció por ante el Tribunal a quo el alguacil de ese despacho, consignando boleta de notificación firmada por la abogada Judith Ocanto.
En fecha 8 de enero de 2021 la abogada Judith Ocanto aceptó el cargo de defensora ad litem para el que fue designada y juró “fielmente cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el que fu[e] designada”.
En la misma fecha, el representante judicial del demandante, solicitó se practicara la citación de la defensora ad litem.
En fecha 9 de enero de 2021, el a quo ordenó emplazar a la defensora ad litem, librando la compulsa respectiva y la orden de comparecencia.
En fecha 13 de enero de 2021, compareció por ante el Tribunal a quo el alguacil de ese despacho, consignando boleta de citación firmada por la abogada Judith Ocanto.
En fecha 10 de febrero de 2021, la defensora ad litem dio contestación a la demanda en nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELEZ COMES MARTINEZ, limitándose únicamente a señalar lo siguiente:
“-I-Debo señalar muy respetuosamente a este Tribunal, que he hecho todas las diligencias tendientes a ubicar a la demandada en este caso específico mi defendida, MARIA DE LOS ÁNGELES COMES MARTINEZ, (…) en su domicilio Urbanización San Isidro, Residencias Araguita, piso 2, apartamento 201, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, y no he podido ubicarla, siendo informada que no se encontraba en las oportunidades que me dirigí a ese edificio, igualmente envié telegrama a través de IPOSTEL el cual anexo en original marcada con la letra A, es decir que he cumplido a cabalidad con mi obligación como defensora ad litem.
-II- Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto los hechos no son ciertos y el derecho invocado no se subsume en los fundamentos de la demanda. Igualmente impugno los recaudos consignados con el escrito libelar.
-III- Por último solicito muy respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva con sus respectivas condenatorias en costas”.
En fecha 5 de marzo de 2020 la defensora ad litem consignó su escrito de pruebas, en los siguientes términos:
“-I- Promuevo e invoco el valor probatorio del Telegrama enviado a la demandada a través de Ipostel el cual anexé en original marcado A, al escrito de contestación (…) –II- Promuevo e invoco el valor probatorio del acuse de recibo del telegrama enviado por esta defensa ad litem a la demandada, a su domicilio el cual se agrega a los autos marcado “B”. –III-Promuevo e invoco el valor probatorio del cartel de notificación publicado en el diario El Siglo de esta ciudad de Maracay, el cual anexo marcado C, de donde se desprende que le di publicidad a mi designación como defensora emplazando a la demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ (…), a ponerse en contacto conmigo, inclusive suministré mis teléfonos de contacto (…)”.
2.
Luego de la revisión cronológica de las actuaciones descritas, advierte esta Alzada que luego de presentar su escrito de promoción de pruebas, la defensora ad litem no realizó ningún otro acto dentro del proceso, -fuera de haber recibido y firmado la boleta de notificación de la reanudación de la causa en fecha 19 de octubre de 2020-. Con efecto, se desprende de las actas que conforman el expediente que:
*La defensora ad litem no hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
*En fecha 16 de marzo de 2020, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes -día en el cual no debió dar despacho por efecto de la Resolución N°05-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia-; a pesar de ello, fijó oportunidad para la evacuación de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: Inspección judicial para “el decimo quinto día de despacho siguiente (…) a las 09:00 am”, para la prueba de experticia “el segundo (2do) (Sic) día de despacho siguiente (…) a las 11:oo a.m”, para la designación de los expertos y para la prueba testimonial de los ciudadanos MATILDE INES GONZALEZ, MARBELYS NATALIA RIVERO SUAREZ, RAQUEL JAQUELIN LEON CASTILLO, BETSY BELL GARCIA SANDOVAL “fija las 09:00 am, 10:00 am, 11:00 am, 12:00 m del tercer día de despacho siguiente”.
*La defensora ad litem no compareció a la evacuación de los testigos, inspección, ni el nombramiento de los expertos. Es decir, no controló ninguna prueba en pro de la defensa de los derechos de su defendida.
Efectivamente, se evidencia del acta levantada en fecha 27 de octubre de 2020 relativa al acto de nombramiento de los peritos para la práctica de la experticia solicitada por la parte actora: donde se lee textualmente: “(…) Así mismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de abogado (…)” (folios 116).
Tampoco compareció a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MATILDE INES GONZALEZ, MARBELYS NATALIA RIVERO SUAREZ, RAQUEL LEON CASTILLO, BETSY BELL GARCIA SANDOVAL, según se desprende de la lectura de las actas levantadas en dichos actos, en cada una de las cuales, el Tribunal hizo constar “que no compareció la defensora judicial de la parte demandada” (Ver folios 131 al 134).
*En la oportunidad de presentar informes, la defensora ad litem no lo hizo.
* No ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado en contra de su defendida.
3.
Ahora bien, en relación con el carácter del defensor ad litem el reconocido catedrático HUMBERTO CUENCA señala que:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte, el tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia (...)” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Así mismo, en relación con la deficiente actuación del defensor ad litem en un procedimiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció lo siguiente:
"... El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem (…) Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena, la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Subrayado y Negrillas del Sentenciador).
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de abril de 2007, mediante decisión contenida en el expediente No. 06-1822, señaló que:
“… En el presente caso, observa la Sala que la defensa que prestó el defensor de oficio fue deficiente, tanto en la alegación de defensas en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en el ejercicio de los recursos ordinarios y en el control del avalúo del inmueble objeto del remate, lo cual vulneró el derecho a la defensa de la parte a quien representó, en la misma forma como fue analizada en los casos objeto de las decisiones que se citaron, derecho que, en virtud de su importancia, debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, se estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejó en franca indefensión al ciudadano Jorge Fuk Wing Ho, razón por la cual esta Sala anula todas las actuaciones que fueron realizadas en el juicio que, por reintegro de alquileres y diferencia de depósitos, incoaron los miembros de la sucesión de Rafael Batista Camacho Camacho, ciudadanos María Conceicao Neves de Camacho, Marisol Camacho Mora, Milena Camacho Mora y José Rafael Camacho Mora contra los ciudadanos Jorge Fuk Wing Ho, Yan Won Sin de Joa y Fuk Shum Ho y se repone la causa al estado de nueva citación de los demandados …” (Negrillas y subrayado mío).
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional mediante fallo publicado en el expediente No. 09-0527, en fecha 06 de agosto de 2012, ratificó todo lo señalado anteriormente e indicó lo siguiente:
“… Visto lo anterior, se pudo constatar de actas y tal como lo indicó la primera instancia constitucional, la defensora ad litem designada en la causa primigenia sólo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de la quejosa de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos y finalmente se pudo apreciar que no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose con ello que la actuación de la referida defensora ad litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la accionante …” (Negrillas añadidas)
Aunado a todo lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, respecto a la responsabilidad del Juez de evitar que la actuación deficiente del defensor ad litem afecte a su defendido, estableció lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)” (Subrayado y negrillas del Sentenciador).
En vista de lo que precede, este Tribunal en sede Constitucional considera absolutamente demostrado que la defensora de oficio designada para preservar los derechos de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES COMES MARTINEZ, en el juicio bajo estudio no cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían según lo tantas veces señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que:
1. Afirmó vagamente que se trasladó a la dirección señalada como domicilio de la demandada para intentar contactarla, sin especificar cuando realizó tales traslados, indicando que fue informada –sin indicar por quien- que la demandada “no se encontraba” en el edificio.
2. Manifestó enviar un telegrama que nunca fue entregado a la demandada, MARIA DE LOS ÁNGELES COMES MARTINEZ; lo cual se constata del anexo marcado “A”, con el cual acompañó su contestación y del acuse de recibo aportado marcado “B” en la etapa probatoria, en el cual se lee: “REFERENTE A SU TELEGRAMA (…) CATEGORÍA URGENTE PC (…) PARA EL CIUDADANO MARIA COMES DIRECCIÓN SAN ISIDRO RESIDENCIA ARAGUITA PISO 2 APARTAMENTO 201, NOS INFORMAN SIN ENTREGAR”; siendo evidente que la demandada, nunca recibió dicho telegrama.
3. No contestó debidamente la demanda. Se limitó a contestar de manera genérica en un párrafo de tres (3) líneas, sin si quiera analizar la naturaleza de la posesión alegada por el demandante, ni el resto de los requisitos legales para la procedencia de la pretensión por usucapión.
4. No promovió ninguna prueba respecto al fondo del asunto.
5. No se opuso a las pruebas presentadas por el demandante.
6. No compareció a la evacuación de los testigos (folios 131 al 134), a la inspección judicial practicada el 30 de noviembre de 2020 (folio 167 y 168), ni al nombramiento de los expertos (folio 116). Es decir, no controló ninguna prueba.
7. No presentó su escrito de informes en la etapa correspondiente.
8. No impugnó el fallo adverso a su representada, originado que el mismo quedara definitivamente firme, privando a la hoy accionante en amparo su derecho a la doble instancia.
Del tal modo, se evidencia que la actuación de la defensora ad litem JUDITH OCANTO, fue negligente, dejando en completo estado de indefensión a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Vistas las anteriores consideraciones, estima pues esta Superioridad en Sede Constitucional, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, al haber dictado su sentencia declarando con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva, condenando a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, sin haber observado la actuación realizada por la defensora ad litem designada y sin acatar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en las citadas sentencias números 33 del 26 de enero de 2004 y 531 del 14 de abril de 2005, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la entonces demandada, hoy agraviada.
Sorprende pues a esta Superioridad, como el Juez de instancia, habiendo reconocido incluso en la motiva de su sentencia, que la contestación de la defensora de oficio fue exigua, al señalar textualmente que: “se observa que al momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó la demanda alegando que a los demandantes no les asiste el derecho de la referida prescripción (…) Del contenido de dicha contestación aprecia quien decide que la parte demandada lo hizo de forma muy genérica”, obvió tal circunstancia y procedió a decidir el juicio,
generando así una sentencia definitiva que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ e incluso fue más allá, al declarar definitivamente firme el fallo que no fue recurrido por dicha defensora de oficio, convalidando así los vicios presentes en el procedimiento anteriormente explicados.
4.
Además de las cuantiosos elementos que demuestran que la defensora incumplió las responsabilidades inherentes a su cargo, conculcando derechos constitucionales a la demandada, no puede dejar de observar esta Superioridad la ocurrencia de dos situaciones irregulares que llaman poderosamente la atención: en primer lugar el hecho que el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes el 16 de marzo de 2020, día en que no debió dar despacho, contradiciendo así lo ordenado en la Resolución N°05-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, que la sentencia fue declarada firme en fecha 11 de mayo de 2021, pero la parte gananciosa ya la había registrado en fecha 18 de marzo de 2021, casi dos meses antes, lo que devela, aún más, la turbia tramitación de ese juicio.
Por todo lo anteriormente explanado, esta Superioridad debiendo mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio y no pudiendo desconocer que el proceder del Tribunal de Primera Instancia en este caso fue totalmente ilegal y contrario a derecho debe declarar procedente la presente acción de amparo constitucional; anulando la decisión dictada el 21 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado al igual que todos los actos celebrados a partir de la designación de la abogada Judith Ocanto como defensora de oficio; y en consecuencia, repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROXANA YCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.520, en representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.234.909.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abogada ROXANA YCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.520, en representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.234.909 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2021, en el Expediente N° 49.944, (nomenclatura de ese despacho).
TERCERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ABG. ROXANA YCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.520, en su carácter de apoderado judicial de la agraviada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.234.909, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 19 de febrero de 2021. En consecuencia:
CUARTO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de febrero de 2021, en el expediente N° 49.944 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). Así mismo, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones celebradas desde el nombramiento de la defensora judicial, abogada Judith Ocanto, Inpreabogado N° 192.445, que incumplió con sus deberes legales.
QUINTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nueva defensora ad litem a la demandada MARIA DE LOS ANGELES COMES MARTINEZ, ya identificada.
SEXTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, el primer (1°) día del mes de septiembre de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 10:45 am se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
Rcjgr/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.878-21.