I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandada y por la tercera interviniente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta y procedente la pretensión del actor.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Cumplidos con los trámites en esta alzada, quien aquí decide antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente analizar el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, específicamente en lo atinente a la actuación de los defensores de oficio nombrados en la presente causa.
En ese sentido, se debe partir indicando que de la simple lectura del escrito libelar se desprende que el ciudadano Manuel Ostos Vera, ya identificado, señaló que el ciudadano Ramón Cárdenas, también supra identificado, le vendió por documento privado un
inmueble ubicado en el callejón Miranda No. 34, Barrio Santa Eduvigis, Maracay, estado Aragua. No obstante, este último ciudadano, falleció sin antes reconocer dicho documento traslativo de propiedad y ahora el aquí demandante pretende que se declare como debidamente reconocido el mencionado instrumento.
Ante tal situación, el juzgado a quo admitió la pretensión del actor y ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Cárdenas, no acudiendo nadie a darse por citado, por lo que, en aras de preservar el derecho a la defensa que debe prevalecer en todo procedimiento judicial, se designó como defensor de oficio de la parte demandada al abogado Hjalmar Vásquez, arriba identificado, quien aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones, tal y como lo establece la ley.
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado Hjalmar Vásquez, en su carácter de defensor ad litem, contestó a la pretensión contenida en la demanda, señalando únicamente lo siguiente:
“(…) en fecha 18 de Junio (sic) envié a la dirección indicada en autos, telegrama por Ipostel, informando a la parte demandada acerca de mi designación (…) Asimismo me traslade (sic) personalmente hasta la siguiente Dirección: (sic) Callejón Miranda, No. 34, Barrio Santa Eduvigis, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado (sic) Aragua, donde procedí a llamar varias veces en voz alta y tocando la puerta y no fui atendido por ninguna persona, posteriormente el día 15 de julio de 2014, me trasladé nuevamente (…)
Dicho esto, en nombre y representación de mis defendidos (…)
Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser inciertos los mismos (…)
Niego, rechazo y contradigo el derecho en que se fundamenta la parte actora, por ser incierto el mismo (…)”
Luego, en fecha 2 de febrero de 2015, el abogado Hjalmar Vásquez, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual se limitó a indicar que:
“(…) Reproduzco el merito (sic) favorable que se desprenda del escrito de contestación de demanda, en el cual consta que realice (sic) todas las gestiones tendientes para comunicarme con mi defendido.
Reproduzco el merito (sic) favorable que se desprende del telegrama enviado a mi defendido (…)”
Ahora bien, en fecha 6 de diciembre de 2017, el juzgado a quo dictó fuera de lapso la sentencia definitiva en la presente causa, por lo que, ordenó notificar a las partes, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no pudo notificar personalmente al abogado Hjalmar Vásquez, defensor de oficio de la parte demandada, pues, al intentar ubicarlo se obtuvo la información de que no se encontraba en el país, razón por la cual, el día 27 de febrero de 2018, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Maracay, estado Aragua, con el objeto de solicitar los últimos movimientos migratorios del profesional de derecho designado como defensor ad litem en esta causa, verificándose, por información dada por dicho organismo y recibida en fecha 5 de diciembre de 2018, que el mencionado abogado salió del país el día 14 de diciembre de 2017. En consecuencia a todo lo anterior, el juzgado a quo nombró a la abogada Carmen Carrillo, supra identificada,
quien aceptó el cargo, juró cumplir con sus deberes respectivos, y posteriormente apeló de la decisión dictada.
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Una vez detallado lo anterior, este juzgador debe mencionar que en relación con el carácter del defensor ad litem el reconocido catedrático HUMBERTO CUENCA señala que:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte, el tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica que:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia (...)” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Así mismo, respecto a la deficiente actuación del defensor ad litem en un procedimiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció lo siguiente:
"(...) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem (…) Esta
última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a
los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena, la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (...)" (Negrillas agregadas).
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de abril de 2007, mediante decisión contenida en el expediente No. 06-1822, señaló que:
“(…) En el presente caso, observa la Sala que la defensa que prestó el defensor de oficio fue deficiente, tanto en la alegación de defensas en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en el ejercicio de los recursos ordinarios y en el control del avalúo del inmueble objeto del remate, lo cual vulneró el derecho a la defensa de la parte a quien representó, en la misma forma como fue analizada en los casos objeto de las decisiones que se citaron, derecho que, en virtud de su importancia, debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, se estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejó en franca indefensión al ciudadano Jorge Fuk Wing Ho, razón por la cual esta Sala anula todas las actuaciones que fueron realizadas en el juicio que, por reintegro de alquileres y diferencia de depósitos, incoaron los miembros de la sucesión de Rafael Batista Camacho Camacho, ciudadanos María Conceicao Neves de Camacho, Marisol Camacho Mora, Milena Camacho Mora y José Rafael Camacho Mora contra los ciudadanos Jorge Fuk Wing Ho, Yan Won Sin de Joa y Fuk Shum Ho y se repone la causa al estado de nueva citación de los demandados (…)” (Resaltado nuestro).
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional mediante fallo publicado en el expediente No. 09-0527, en fecha 6 de agosto de 2012, ratificó todo lo señalado anteriormente e indicó lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, se pudo constatar de actas y tal como lo indicó la primera instancia constitucional, la defensora ad litem designada en la causa primigenia sólo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de la quejosa de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos y finalmente se pudo apreciar que no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose con ello que la actuación de la referida defensora ad litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la accionante (…)” (Negrillas añadidas)
En vista de lo que precede, este tribunal superior considera absolutamente demostrado que el defensor de oficio Hjalmar Vásquez, no cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían según lo tantas veces señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que:
 Manifestó haber enviado un telegrama y haberse trasladado en búsqueda de sus defendidos, a la dirección que el demandante señaló que es su domicilio, es decir: callejón Miranda No. 34, Barrio Santa Eduvigis, Maracay, estado Aragua. Aunado a ello, resulta ser obvio que, al ser desconocidos los herederos del ciudadano Ramón Cárdenas, no existe un lugar específico donde ir para contactarlos, por lo que, lo ajustado a derecho en este caso ha debido ser la publicación de un cartel en el periódico por parte del defensor, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
 No contestó debidamente la pretensión contenida en la demanda. Únicamente se limitó a contestar de manera pura y simple, es decir, de forma genérica, sin rechazar y negar con claridad y especificidad los hechos alegados por la parte demandante. Tampoco desconoció el instrumento fundamental de la demanda.
 No presentó su escrito de informe en la etapa correspondiente.
 No apeló de la sentencia desfavorable a su defendido, debido a que no se encuentra en el país, abandonando así la defensa en esta causa.
Por su parte, la defensora ad litem Carmen Carrillo, nombrada posteriormente, a pesar de haber apelado de la decisión dictada contra sus defendidos, lo hizo de manera genérica, sin explicar sus motivos, y posteriormente, no presentó escrito de informe por ante este tribunal de alzada, por lo que, esta tampoco cumplió cabalmente con sus obligaciones como auxiliar de justicia.
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En se sentido, es patente que los dos abogados nombrados en este caso como defensores de oficio de la parte demandada, incumplieron flagrantemente las obligaciones inherentes a su cargo, dejando en un absoluto estado de indefensión a sus defendidos, con lo cual se vulnera el debido proceso, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido.
De ese modo, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les
pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 3 de abril de 2014 (Folio 54, I pieza), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que, en virtud de la presente decisión, el juzgado que resulte competente proceda a nombrar un nuevo defensor de oficio, quien cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 3 de abril de 2014 (Folio 54, I pieza)
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que, en virtud de la presente decisión, el juzgado que resulte competente proceda a nombrar un nuevo defensor de oficio, quien cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12: 10 PM se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.704-19