I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2021 por el citado juzgado, en la cual declaró lo siguiente inadmisible la pretensión contenida en la demanda. (Folios 24 al 26).
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021, el abogado Olinto Díaz, inscrito ya identificado, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo. (Folio 31).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, antes cualquier otra consideración, este juzgador debe analizar la representación alegada para interponer la demanda que dio inicio al presente procedimiento. De ese modo, se debe partir indicando que del escrito libelar inserto al folio 1 vuelto del expediente, se desprende lo siguiente:
“Yo, OLINTO de JESUS (sic) DIAZ (sic) CORTEZ (sic) (…) Actuando como: APODERADO JUDICIAL del ciudadano: MARTIN (sic) EDUARDO
REQUENA ZAREVNIK (…) Quien procede a su vez como Apoderado de la ciudadana: GEMMA MILDRED HERNÁNDEZ DE ROJAS (…)”
Ahora bien, consta en autos, inserto a los folios 7 al 9 del expediente, poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2020, quedando inserto bajo el No. 43, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo contenido, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Yo, MARTIN (sic) EDUARDO REQUENA, domiciliado en Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad número: V-12.002.874. Procediendo como Apoderado (sic) de la ciudadana: GEMMA MILDRED HERÁNDEZ DE ROJAS (…) Confiero Poder (sic) Especial, (sic) Amplio (sic) y suficiente, cuanto en Derecho se requiere, al ciudadano OLINTO de JESUS (sic) DIAZ (sic) CORTEZ (sic) (…)”
Siendo así las cosas, es patente que el presente asunto fue iniciado mediante interposición de escrito libelar por el abogado Olinto Díaz, ya identificado, quien pretende actuar en favor de la ciudadana Gemma Mildred Hernández de Rojas, en razón de un poder otorgado por el ciudadano Martín Eduardo Requena Zarevnik, en supuesta representación de esta.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” Igualmente el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas)
Es claro entonces, que por mandato de la ley, es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio para poder representar a otro en juicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] (Negrillas y subrayado de la Sala)
Igualmente, sobre la posibilidad de que una persona no profesional del derecho pretenda sustituir en un (a) abogado (a) la representación judicial de otra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta
falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional] (Negrillas nuestras)
En ese sentido, es evidente que la jurisprudencia patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado (a) puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho, que fue lo que ocurrió en el presente caso, cuando, presuntamente, la ciudadana Gemma Mildred Hernández de Rojas, le otorgó un poder con facultades de representación en juicio al ciudadano Martín Eduardo Requena Zarevnik, quien no se identificó como abogado, ni consta en autos que lo sea, por lo que, legalmente no puede ejercer dicha representación por ante los órganos jurisdiccionales y tampoco puede sustituirla o transmitirla a algún abogado.
En consecuencia, se debe concluir que el abogado Olinto Díaz, por actuar en este juicio en virtud de poder otorgado por el ciudadano Martín Eduardo Requena Zarevnik, no era capaz de representar en juicio a la ciudadana Gemma Mildred Hernández de Rojas. Y dicha circunstancia no era posible de ser subsanada de ninguna forma, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria.
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Ahora bien, visto que la persona que interpuso la demanda que marcó el inicio de este procedimiento no tiene la representación que se atribuyó, surge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa. Ante tal panorama, es necesario destacar también que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado:
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, Sala Constitucional] [Negrillas de esta Alzada]
En conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este juzgador comparte y acoge, visto que quien presentó la pretensión contenida en la demanda fue el tantas veces mencionado abogado Olinto Díaz, quien no estaba facultado para representar en juicio a la ciudadana Gemma Mildred Hernández de Rojas, es forzoso concluir que la misma debe ser declarada como no interpuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2021 por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTÉZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.565, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA ZAREVNIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.002.874, quien a su vez, supuestamente, representa judicialmente a la ciudadana GEMMA MILDRED HERNÁNDEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-331.494.
SEGUNDO: NO INTERPUESTA la demanda contentiva de la pretensión de oferta real de pago intentada por el abogado Olinto Díaz, ya identificado, y como consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
TERCERO: No se condena en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase al juzgado a quo el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12: 05 PM se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.860-21