I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el día 18 de febrero de 2020 (folio 3), contra el auto de fecha 17 de febrero de 2020, por el citado órgano jurisdiccional. (Folios 1 y 2).
En fecha 22 de junio de 2021 se dio por recibido el presente expediente constante de siete (7) folios útiles (folio 8).
En fecha 23 de junio de 2021 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
En fecha 12 de julio de 2021 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (folio 10).
En fecha 16 de agosto de 2021 esta Alzada solicitó al a quo remitir copia certificada de los escrito de promoción de pruebas promovidos por la defensora ad litem y la parte actora. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 18 de agosto de 2021 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó el 17 de agosto a las 1:30 horas de la tarde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, e hizo entrega del oficio librado a la ciudadana Luirene Balcazar, alguacil de dicho Juzgado.
En fecha 25 de agosto de 2021 se ordenó agregar a los autos las copias certificadas que fueron remitidas por el a quo (folios16).
II. DEL PROCEDIMIENTO ORAL
Este tribunal superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará seguidamente.
El artículo 868 en su segundo aparte, “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen ocurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario”.
En ese sentido, la forma oral de realización de los actos procesales implica la derogación, pero no absoluta, del principio dominante en el proceso escrito según el cual los actos, tanto de las partes como del Tribunal, deben realizarse por escrito y dejarse un acta de los mismos, sin lo cual no tienen validez en el proceso (quod non est in actis non est in mundo).
En el Juicio oral, la expresión y realización oral de los actos, es predominante, sobre todo en aquellos momentos o etapas del proceso en que la oralidad es indispensable, y casi una condición sine qua non para la vigencia y el éxito de la inmediación y de la concentración procesal. De allí que, en la fase probatoria del proceso, en principio, suponen que todas las pruebas deban practicarse durante el curso del debate oral. Ahora bien, siendo que se desprende de los autos, que las pruebas promovidas y admitidas en el caso de marras son documentales, tal como se desprende de la lectura pormenorizada de los escritos de pruebas de las partes que rielan al folio 17 (escrito de promoción de pruebas de la defensora ad litem) y a los folios 18 al 21 (escrito de promoción de pruebas de la parte actora),respectivamente, era innecesario aperturar el lapso de evacuación de pruebas correspondiente al procedimiento ordinario, por tratarse de un asunto de mero derecho.
En ese orden de ideas, advierte esta Alzada que el Juzgador a quo yerra al negar la petición de la representante judicial de la parte actora respecto a que no se apeturara el lapso de evacuación, pues al tratarse de un juicio seguido por el procedimiento oral, la evacuación de pruebas debe darse en la audiencia o debate oral, salvo en aquellos casos donde hubieren sido promovidas un tipo de pruebas que requieran ser practicadas fuera de la audiencia; verbigracia la prueba de experticia, la prueba de inspección judicial o aquellas que requieran la designación de expertos y un trámite específico, para lo cual el Juez debe estimar prudencialmente el lapso pertinente sin que exceda lógicamente del ordinario. Empero, tales circunstancias no se corresponden con el caso de marras, donde efectivamente las pruebas promovidas por la parte actora y la defensora ad litem eran documentales (ver folios 17 al 21) cuya apreciación debía darse en la definitiva del fallo; siendo ello así, una vez admitidas las documentales propuestas, el a quo debió fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia o debate oral y no aperturar un lapso de evacuación de veinte (20) días de despacho; ello a los fines de mantener incólumes los principios de celeridad y brevedad propios del procedimiento oral.
Sobre este respecto, el autor Aristides Rengel Romberg sostiene que:
“está consagrado en el Art. 862 según el cual, " La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate". Es la etapa propiamente oral del juicio, que sigue inmediatamente después de la audiencia preliminar, esencialmente escrita. Su función no se limita exclusivamente a la práctica de las pruebas por los interesados, sino a crear también en esta etapa, un debate contradictorio sobre todas las pruebas, en el cual no sólo pueden intervenir las partes interesadas, sino también el propio juez, para formular interrogatorios; lo que resulta muy beneficioso para la convicción que debe formarse el juez de la verdad o falsedad de los hechos de la causa y para la justicia de la decisión. Tienen así plena vigencia en esta etapa del juicio, los principios fundamentales que niegan al proceso oral: la oralidad, la inmediación y la concentración, a que hemos hecho referencia antes.
Si bien el principio fundamental es que todas las pruebas deban practicarse por los interesados en la audiencia o debate oral, hemos visto que algunas de ellas, por su propia naturaleza, deben practicarse fuera de la audiencia. En este caso, se exige que la parte promovente de la prueba evacuada en la etapa preliminar, trate oralmente de ella en la audiencia, y la contraparte puede hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba. Esta exigencia no se excluye ni aún en el caso de la prueba de experticia practicada fuera de la audiencia oral, pues en este caso, en cumplimiento de la inmediación oirá también en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez (Art. 862)” [REVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEAVILA].
Debe añadir este Sentenciador, que los Jueces de instancia deben cuidar en todo momento, que el establecimiento de una norma de procedimiento ordinario que deba emplearse supletoriamente, no vaya en detrimento de la finalidad del procedimiento oral y sus principios fundamentales, toda vez que la intención del legislador con el establecimiento del procedimiento oral es justamente asegurar que el Juez garantice los principios que le son propios - oralidad, inmediación, concentración y sobre todo brevedad-; lo cual no ocurrió en este caso concreto.
No obstante ello, considera esta Alzada, que ordenar la reposición de la causa en este caso constituiría a todas luces una reposición inútil que causaría un gravamen mayor al ya sufrido por la
parte actora, máxime cuando se desprende del auto dictado por el Juez a quo el 8 de junio de 2021 que riela al folio 5 del expediente, que para esa oportunidad, ya habían transcurrido 14 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, por lo que a la fecha es evidente que dicho lapso venció con creces. En consecuencia, este Tribunal Superior no puede más que declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora e instar al Juzgado a quo en lo sucesivo vigilar el cumplimiento efectivo del procedimiento oral, absteniéndose de aplicar supletoriamente lapsos del procedimiento ordinario que no sean estrictamente necesarios. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Thaís Pernía, Inpreabogado N°29.722, en representación de la Sociedad Mercantil Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía) contra el auto de fecha 17 de febrero de 2020, por el citado órgano jurisdiccional. (Folios 1 y 2).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) día de mes de septiembre de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/m.p
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.866-21