REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de imputación en la presenta causa Nº 2C-38.326-21, seguida al ciudadano EDGAR ZURITA los imputados 1.- JORGE LUIS MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534 y SONIA MABEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.474.353 por la comisión del delito INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ABG. EDGAR ZURITA , previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, en uso de las atribuciones que me confiere los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con lo consagrado en el numeral 8 de artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los numerales 8, 11, 12, y 13 del artículo 111 del Código Procesal penal, en franca armonía con lo dispuesto en la Sentencia Nº 537, de fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana 1.- JORGE LUIS MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534 y SONIA MABEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.474.353,, a quien se le imputa los delitos de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto y sancionado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, circunstancias de tiempo y modo de lugar en las cuales ocurren los hechos están ampliamente narradas en actas procesales; por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° de código orgánico procesal penal es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima al ciudadano PIÑERO PEÑA MAYLIN ANAIS titular de la cedula de identidad N° V-19.864.898 Quien expone: “Buenas tardes, el señor Leonel fallece el 22 de diciembre, antes de esto, el señor jorge corrido, habla con el señor Leonel para el guardar unas cosas de ahí yo estaba en la playa, y le pregunto que es esto, el señor Leonel enferma yo cuido de el, porque yo vivía en la casa también yo vivía con mi esposo y mi hija, el señor fallece, nosotros nos ocupamos de todo, mi madrina llega ese dia, mi madrina no conocía al señor jorge montilla, y me deja a mi y al señor wuilliam y queda cuidador de la casa conmigo, y este le dice a mi esposo jesus Sayago, que el va a esperar de 15 dias a un mes para llevarse sus corotos, y entonces el señor va a la fiscalía segunda con la dra leidy Villanueva y me llama que me va a proceder a entrar a la casa y yo en ese momento no tenia nada de los documentos, y ella metió al señor, porque el señor dijo que no podía trabajar y eso, y me dijo que el iba estar ahí hasta tanto la señora luz fuera hablar con ella, cuando yo voy a entrar en la vivienda, el señor cambio las llaves y se quedo con mis pertenencia, ellos se enteran que mi madrina me va dar en herencia la casa, hay una inspección donde dice en que condiciones esta la casa, el tenia que sacar las cosas de la chicha, porque el vendia chicha, en la fiscalía 2 hay una inspección técnica donde aparecen fotos y todo sobre la condición de la casa cocnsigno en este mismo acto copia del poder actualizado, el poder que ella me dio yo le puse la propiedad al dia, mis pertenencia no supe mas de ella, fui a la fiscalía de violencia porque el señor me acosaba, el señor me agrede tengo un informe medico, me gritaba groserías que yo no servia como mujer, y un poco de cosas horribles y el me golpeo una vez en la casa y la señora también me amenaza proceden hacer la audiencia de imputación y en una audiencia me dan la orden para la entrada a la vivienda , consigno copia fotográfica de la vivienda, y fotografía de la casa de los ciudadano, es todo” La juez hace las siguiente pregunta: ¿LE PAGABAN ALQUILER A LA CIUDADANA MARIA DE LUZ DA PONTE LOZADA, ALGUN CUIDADOR? R= NO La Juez ¿ TIENES ALGUN CONOCIMIENTO DE LA ENTRADA DE LA VIVIENDA? R= SI FUE EN LA NOCHE CON COLCHONES, Y VARIAS PERSONAS AMEDRANTANODONOS La juez ¿COMO FUE LA FORMA EN QUE INGRESARON? R= ELLOS TENIAN SOLO COPIA DEL PORTO, VIOLENTARON LOS CANDADOS Y LUEGO SOLDARON.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
MONTILLA JORGE LUIS titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534, venezolano, natural de Valerita estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-11-1970, de 50 años de edad, estado civil; soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACION BOLIVAR SUR CALLE CANTAURA CASA N° 45-1 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3528120 quien expone:” No desea declarar es todo”
SONIA MABEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.734.353, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de fecha de nacimiento 23-04-1977 de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: URBANIZACION BOLIVAR SUR CALLE CANTAURA CASA N° 45-1 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-4003474 quien expone: “,
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG VICTOR FERNANDEZ quien expone: “Buenas tardes esta defensa técnica rechaza niega y contradice lo dicho por la vindicta publica puesto que no se adhiere a la realidad, pero si voy a impugnar en este acto el poder que le entrego la ciudadana maría luz lozano ya que la ciudadana no es abogado, está violando, en segundo lugar en ninguna parte de este documento le faculta a ella de nombrar un abogado, no la faculta, por eso rechazo que el este interviniendo, ella no tiene legitimidad, esto no se sabe qué tipo de poder es si es especial, esto es un mamotreto, yo dispongo este documento, hay una acoso, hay un sesión de derecho, fue un recibo de canon ellos están, el artículo 156 que es el poder para otra persona surgiere y solicita que se demuestre, la notaria no hace constar que tuvo la propiedad del inmueble, no aparece allí está violando el mismo, esto le da facultad como si fuese abogado ella está violando el articulo 166 hay sentencias, ella no es la víctima, yo pido la nulidad de todo lo actuado, todo esto es para un abogado no para ella, en ningúna de la partes dice que tiene la facultad para nombrar abogado Es todo”.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. ERIC LEONEL ORTEGA quien expone: “Buenas tardes, el señor esta ahí en calidad de inquilino jamás de invasor, la señora mailyn ha buscado todo esto, porque mis patrocinados están inscritos en sunavih, buscando un desalojo arbitrarios a través de otros tribunales, cuando la fiscal leida se da cuenta de los testigos del clap, ellos están inscritos allí en el calp, ellos reciben clap , hay una constancia del clap porque le gusta manipular, el señor murió del 22-12-2018 ellos están desde el 2017, no ellos residían ahí, cuando el le da ese alquilar y le alquilan varias habitaciones, ese señor vivía solo, quienes los atendían era ellos, porque es un negocio familiar, ese gentío no es ningún gention es la familia de el, solo trabajan ahí, solo residen, ellos dos la mama de ella y su hijo, el clap le da una carta, ahí están los documentos, el ministerio publico no los vio o no lo leyó, esta la carta de clap, aparte de eso esta la directiva del consejo comunal de toda la zona donde ellos dicen que ellos viven ahí alquilado, tenemos los recibos, de pago hecho en la cuenta bancaria, y tenemos la inscripción de sunavih, ellos inmediatamente los agarra como inquilino, cuando empieza el problema, la señora da luz le dice a ellos que se vayan de la casa, lo cierto es que aparece la señora entierran al señor y le dice que tienen una semana para que se vayan de aquí, todo lo que está allí es un invento cuando ella ha intentado meterse en la casa por la via de la violencia la comunidad son los primeros que escuchan y son los que salen, ellos intentaron meterse a las 4 de la mañana rompieron el candado con una mandarria, eso fue denunciado ante la prefectura, ellos fueron depositando en el número de cuenta, hasta que aparezca el propietario de la vivienda para llegar a un acuerdo, ellos empezaban a cancelar 50 bs y pasaron a 700 mil, se pago todo ahorita hasta diciembre de este año , todos ellos tienen las cartas conferidas, después que le dicen a ella en inquilinato, ella irrumpió con su esposo, cuñado, mama y una menor, y empezaron a romper el candado, cuando los vecinos escuchan eso, ella no ha podido hacer nada, que le pegaron eso es mentira, le salió todo al revés, los vecinos llamaron a la policía y se metieron ayudarlos a ellos y los vecinos los sacaron a ella y a su familia ellos si fueron unos invasores y con un perro y le sacaron las pertenecías a ellos, ella va para el cipc y denuncia que mis patrocinados la agredieron, y se lo llevan a ellos detenidos, el cicp lo paso como una riña, fueron presentaron por municipal, ese juicio acaba de terminar ahorita, fue demostrado que fue una riña fue un sobreseimiento por suspensión condicional del proceso, violo el artículo 183 del código penal, el artículo 240 del código penal, todo es falso, estamos en aras para que se les respete sus derechos en esa casa hay un adolescentes se le realizo informe médico, hay una sentencia vigente que salió a raíz, para resguardar el derecho de la vivienda más aun donde hay menores, la sentencia 4279 de la gaceta oficial 4959 de fecha 02-09-2020, todo “


DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano EDGAR ZURITA los imputados 1.- JORGE LUIS MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-11.132.534 y SONIA MABEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.474.353 conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide