REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de imputación en la presenta causa Nº 2C-38.388-21, seguida al ciudadano CARLO RENE MARTIN FRANCO titular de la cedula de identidad N° V-7.214.012, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 26-06-1961 de 60 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Tecnólogo en Alimento, residenciado en: URBANIZACION LA PROVIDENCIA CASA N° 54 PROLONGACION AV CASANOVA GODOY MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-326-1170 por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ , previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, en uso de las atribuciones que me confiere los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con lo consagrado en el numeral 8 de artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los numerales 8, 11, 12, y 13 del artículo 111 del Código Procesal penal, en franca armonía con lo dispuesto en la Sentencia Nº 537, de fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana CARLO RENE MARTIN FRANCO titular de la cedula de identidad N° V-7.214.012, a quien se le imputa los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 354 del código orgánico procesal penal, circunstancias de tiempo y modo de lugar en las cuales ocurren los hechos están ampliamente narradas en actas procesales; por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° de código orgánico procesal penal, solicito copia simple del acta es todo”
CARLO RENE MARTIN FRANCO titular de la cedula de identidad N° V-7.214.012, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 26-06-1961 de 60 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Tecnólogo en Alimento, residenciado en: URBANIZACION LA PROVIDENCIA CASA N° 54 PROLONGACION AV CASANOVA GODOY MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-326-1170 quien expone: “ Buenas tardes yo lo que quiero es resarcí el daño que le hice supuestamente a mi hermano, yo mismo fui para la oficina del doctor, yo me puse a disposición de esto, lo que pasa que esto fue un proceso muy cuesta arriba, eso paso mucho tiempo, hay un ente internacional un banco holandés, gracias a dios se soluciono todo, cayó el dinero y resarcí el daño, esto no era culpa mía directa, yo lo que quiero es devolver el dinero ”,

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AISKEL MARIA PALMA quien expone: “Buenas tardes esta defensa técnica propone el acuerdo reparatorio, el cual existen dos movimiento, el primero es el dinero que estaban en el girobank curacao la cantidad 117.000.000.00 dólares, se va a realizar de un solo pago referente a ese asunto, lo segundo es la liquidación de un bien inmueble ( un apartamento) ubicado en España , ese es un inmueble que es de los dos, la segunda parte son 220.000.000.00 mil euros de los cuales va a dar una inicial de 100.000.000 euros y la otra partes es de 120.000.0000.00 mil euros, con un estimado para el día Miércoles 15-12-2021 , en este mismo acto consigno, copia simple del acuerdo reparatorio con vista al original N° 552-0274-2766 Numero de planilla 10400147742 numero de tramite 104.2021.3562 Es todo”.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. OLIVEIRA ARTZA JESSICA quien expone: “ Buenas tardes, estoy de acuerdo es todo”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano CARLO RENE MARTIN FRANCO titular de la cedula de identidad N° V-7.214.012, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.