REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.411-21, seguida a los ciudadanos JOHAN RAFAEL MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-15.473.735, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 08-06-1982 natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CADILLAL N2 CALLE MIRANDA BARRIO SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0243-238.5258 Y 0412-8950481; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. JORGE ROSALES previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOHAN RAFAEL MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-15.473.735, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOHAN RAFAEL MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-15.473.735, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 08-06-1982 natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CADILLAL N2 CALLE MIRANDA BARRIO SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0243-238.5258 Y 0412-8950481 quien expone:” Buenas noches a mi no me agarraron a las 4 de la tardes, me agarraron a las 10 de la mañana me dirigía a las brisas de lago a realizar un trabajo de albañilería yo llevara una carrucha porque yo traslado mis materiales y me pidieron dinero y yo no tengo dinero y bueno me detuvieron, esa foto me la tomaron la foto en el comando Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANGELICA HURTADO, quien expone: “Buenas noches de las actuaciones se desprende que no existe experticia, se evidencia una foto de lo incautado pero no dentro de la carrucha, se encuentra en el piso en el monte, no existen testigos que efectivamente indiquen lo hayan sorprendidos en la empresa, considero que no existe suficiente elementos de convicción que vinculen a mi patrocinado, solicito la libertad plena o en su defecto una libertad en el articulo 242 cualquiera de sus numerales es todo”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOHAN RAFAEL MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-15.473.735, ; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la Libertad Plena.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOHAN RAFAEL MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-15.473.735 de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide