REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.412-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano 1.- CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.745.675, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 29-11-1977 de 43 años de edad, profesión u oficio: BUZO PROFESIONAL Y COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LA VIÑA CALLE PICHINCHA EDIFICIO ISLA DORADA APARTAMENTO 1-A VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0414-432-5876 0241-8251372 Y 2.- JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA titular de la cedula de identidad N° V-3.745.541 natural de Maracay estado Aragua nacido en fecha 28-09-1950 de 70 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE BARINA CASA 141 SANTA RITA BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEE por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante 163 ordinal 5 y 7 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano JOSE VILLAVICENCIO USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica de identificación. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal Abg. ABG. FELIX REQUENA, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA titular de la cedula de identidad N° V-3.745.541 CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.745.675 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante 163 ordinal 5 y 7 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano JOSE VILLAVICENCIO USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica de identificación . Incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la ley orgánica de droga se solicita la incautación preventiva del vehículo MARCA WOLKSWAGEN MODELO TOUARENG AÑO 2006 COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA WVGZZZ7LZ6D073585 PLACA NAV30U de conformidad con el articulo 183 Eiusdem Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:

1.- CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.745.675, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 29-11-1977 de 43 años de edad, profesión u oficio: BUZO PROFESIONAL Y COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LA VIÑA CALLE PICHINCHA EDIFICIO ISLA DORADA APARTAMENTO 1-A VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0414-432-5876 0241-8251372 quien expone:” Bueno yo Sali de la residencia de mi novia y me lo encuentro a el y me dijo que le diera la cola a llevarlo a comprar pollo y cuando salgo como a 100 metros fui interceptado me bajaron del vehículo y me preguntaron que donde vive el señor Freddy y ellos se bajaron e ingresaron a la vivienda y encontraron la sustancia, a mi de verdad no me encontraron nada, a veces consumo marihuana pero no tenía nada, no tenía nada dentro de mi vehículo, me llevaron a casa de mi novia no encontraron nada y se fueron me entere que volvieron y no había nada, yo no cargaba nada, yo lo que hice fue darle la cola a mi suegro porque estaba deficiente de caminar y bueno de regreso me hicieron ir a como le dije anteriormente Es todo”. Se le cede la palabra al ciudadano
2.- JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA titular de la cedula de identidad N° V-3.745.541 natural de Maracay estado Aragua nacido en fecha 28-09-1950 de 70 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE BARINA CASA 141 SANTA RITA BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEE quien expone:” Buenas noches lo primero yo soy un seños que sufre de varias enfermedades, soy hipertenso, artrosis, y algunos dolores en el cuerpo porque ya uno está viejo, sin faltarle el respeto a ustedes me voy a tomar la libertad para que usted vean mi deformidad, lo primero que dice ahí que andábamos los dos es embuste porque yo venía en ese momento del hospital y me quede en la vía que da hacia la cachapera y como los transporte están muy duros y me fui caminando poco a poco, el es mi yerno, y el me dice viejo que haces por ahí caminando, el fue a comprar unas cosas para su casa, y me dio la cola y me dijo que lo acompañara a comprar medio kilo picado y me llevo a la casa, cuando entro a la casa la muchacha me dice que por ahí paso hace rato tu yerno y al ratico que paso el, paso unas patrullas de la ptj y se quedaron mirando, al rato que estoy cocinando el pollo me llega la ptj a la habitación y se metieron ahí y yo que vivo alquilado, y me dijeron que iban a registrar mi habitación me dieron unos golpes en el pecho, tu tienes no se que droga, me registraron, en verdad yo tenía unos paqueticos de droga porque soy consumidor porque me calma el dolor y yo estuve en cucuta y allá hacen los medicamento a base de la marihuana y la cocaína para la artrosis y la artritis, y más o menos ellos me dieron la química, y en esos días y como por ahí hay muchos muchachos que vende en esa broma y me lo dieron para que me hiciera mi remedio y se cure su rodilla yo no camino yo camino bien lento, mi enfermedad que yo tengo la tensión, yo me la paso pelando y a veces almuerzo en sus casa , yo me tome la libertad de vender este paquetico para que tenga para sus remedio y en eso días yo necesitaba mi losartan pero yo no soy distribuidor de droga, yo nunca he sido vendedor, yo ahora consumo cocaína, para el sistema del dolor deformada, mi médico me dice que como camino yo, yo no quiero utilizar silla de rueda, yo mande unas cartas a caracas y tengo más de un año esperando, mi yerno no es distribuido de droga, si el consume sinceramente no sé, yo no estaba en ningún carro ni en una esquina, otra cosa yo no tengo porque estar mintiendo, yo tengo antecedentes ya que son viejos, apenas sobrevivo, esperando una bolsa que no sirve para nada esa es la verdad. Es todo””
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. MARIANGELICA HURTADO, quien expone: “Buenas tarde revisada las actuaciones y oida lo manifestado de mi patrocinado voy a solicitar la libertad plena al ciudadano carlos toda vez que las actuaciones señalan que solo le logran incautar es un teléfono, y el mismo no habita con el ciudadano felix, en vista a la responsabilidad penal es personalísima, en relación a felix voy a solicitar una medida cautelar, pediría en este acto un cambio de sitio de reclusión tomando en cuenta su edad y su estado de salud ya que es evidente, me opongo a la incautación del vehículo ya que el mismo no indica de quien es, ni que tenia dentro del vehículo es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:


El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante 163 ordinal 5 y 7 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano JOSE VILLAVICENCIO USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica de identificación, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante 163 ordinal 5 y 7 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano JOSE VILLAVICENCIO USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica de identificación.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 36-08-2021 la cual consta en el folio tres (03) al cinco (05) del expediente, suscrita por el detective agregado Yvanys Bohorquez adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en la cual deja la siguiente diligencia “… Realizando operativo emanado por la superioridad en compañía de los funcionarios inspector jefe Germán Belmonte, inspector agregado glibel mejía, detective agregado Luis torres a bordo de unidad identificada P-407 hacia la PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA con el objeto de disminuir el índice delictivo que afecta a la comunidad en general del sector en cuestión y zona aledañas para el momento no encontrábamos por las adyacencias de la calle Venezuela, de dicho sector se aproximo a la comisión un patriota calle Venezuela, de dicho sector, indicando que en santa Rita se encuentran dos sujetos… quienes se encuentran distribuyendo droga en la distintas zonas del sector en mención….”
2. ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 31-09-2021 la cual consta en el folio sesi (06) suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE GERMAN BELMONTES, INSPECTOR AGREGADO GLISBEL MEJIAS, DETECTIVE AGREGADO LUIS TORRES, EDISON CHACIN, JUAN RODRIGUEZ Y DETECTIVE KIMBERLY NAGUA adscritos cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de la siguiente dirección: CALLE CARABOBO #14, SECTOR 24 DE JUNIO, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA
3. INSPECCION TECNICA N° 0134 del expediente K-21-0109-00396 de fecha 31-08-2021 la cual consta en el folio diez (10) al dieciséis (16) suscrita por el detective shareska flamez adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
4. ACTA PROCESAL N° 135 de fecha 31-08-2021, la cual consta en el folio Diecisiete (17) al Diecinueve (19), suscrito por el detective SHARESKA FLAMEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-08-2021 la cual consta en el folio veinte (20) del expediente suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YERISON SANCHEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, realizada al ciudadano LUCIO
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-08-2021 la cual consta en el folio veinte (20) del expediente suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YERISON SANCHEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas realizada al ciudadano DAMARY
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0109-102 de fecha 31-08-2021 el cual consta en el folio veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente.-
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0109-103 de fecha 31-08-2021 el cual consta en el folio veintinueve (29) al treinta (30) del expediente.-
9. AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE de fecha 01-03-2021 suscrita por la experto María Gabriela Vargas experta toxicólogo el cual consta en el folio treinta y dos del expediente
10. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 220-21 suscrita por el funcionario KIMBERLIN NAGUAS
11. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 223-21 suscrita por el funcionario KIMBERLIN NAGUAS

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA titular de la cedula de identidad N° V-3.745.541 CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.745.675,, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide