REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.426-21, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO PACHECO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-24.898.505 natural de Maracay estado Aragua, de fecha de nacimiento 12-06-1991 de 30 años de edad, profesión u oficio: Mecanico, residenciado en: JOSE FELIX RIBAS SECTOR 2 CALLE 04 CASA N° 50 TELEFONO: 0424-321-7333 por la comisión del delito de PERTUBACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 507 Código Penal este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO PACHECO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-24.898.505, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE , conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal , hago entrega en este mismo acto oficio n° 05-DPIF-F37-714-2021 del servicio nacional de medicina solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
JESUS ALBERTO PACHECO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-24.898.505 natural de Maracay estado Aragua, de fecha de nacimiento 12-06-1991 de 30 años de edad, profesión u oficio: Mecanico, residenciado en: JOSE FELIX RIBAS SECTOR 2 CALLE 04 CASA N° 50 TELEFONO: 0424-321-7333 quien expone:” Buenas tarde, esto fue lo siguiente, en el area del saman me monto con mi esposa, ella esta embarazada, yo le doy un billete de un millón el accede el me dice que no es el adecuado yo estoy consiente de eso, yo le digo que no tenia mas, y el me dice que como es eso, yo le dije que tiene razón, si no me hubieses querido montar desde un principio me lo hubieses dicho, y me estes haciendo pasar vergüenza, el avanzo uno 200 metros mas, el chofer toma acción de palabra, y me dice que me bajara y yo le dije que no me iba a bajar porque ellos accedieron, el apaga el vehiculo y haciendo que los pasajeros se molesten, los pasajeron molestos se bajaron, yo hice acto de malcriadez, y no me baje, el chofer me dijo que vamos a matarnos a golpe, y yo como un hombre me bajo me quito la camisa, cuando el ve la magnitud de mi estatura, y agarro una botella de coca cola de vidrio y la partió, yo agarro un rolo, en defensa yo iba a pegarle en la mano para que lanzara la botella, le palo sale volando y le pego al parabrisa, automáticamente el suelta todo, yo quede paralizado, yo tengo que asumir lo que hice, el me dice que iba a pagar, yo le dije que si que estaba bien, que yo me hacia responsable, yo le dije que iba a resguardar a mi mujer, yo le di mi cedula de identidad, el pidió que le pasaran un objeto y con eso me amedranto si no me presentaba, y yo le dije que me iba a presentar, luego llego un ciudadano en una camioneta negra, yo accedi a caminar mas adelante, el señor de la pick up negra se hace pasar por funcionario del cicpc, y le dije que no tenia ningún estampa del cicp, me empezó a reclamar, el me saco un pico de botella, el caballero se desaparece, luego llego un señor de una moto, yo soy defensor de los derechos humanos, y me dijo que iba a testiguar neutro, yo me fui a presentar por mi propia voluntad, y me dijeron que en la UD 15 , yo entre por mi propia voluntad, porque yo no lo hice con intensión pero lo hice, yo le dije que venía a pagar por mi error, me pareció una parte injusta que el señor llevo dos testigos que es el dueño del vehículo, llevo el presidente de la línea de transporte, como va a testiguar lo que paso si no estaban ahí, yo acepte mi error y aquí estoy Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE PEREZ quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, habiendo ya la circunstancias narrada por el ministerio publico y la manifestación de mi patrocinado, voy a solicitar la libertad plena de mi patrocinado toda vez que precalifican el delito de resistencia a la autoridad, en ningún momento mi patrocinado puso alguna resistencia, no encuadra el delito, por lo tanto por a solicitar la libertad plena, con un ordinal 9 seria suficiente toda vez que mi patrocinado no tiene intensión se alejarse del proceso es todo
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de PERTUBACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 507 Código Penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO PACHECO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-24.898.505, se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”

Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupa. Y así se decide.-

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos JESUS ALBERTO PACHECO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-24.898.505, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 8° presentación de dos (02) fiadores que devenga sueldo minimo o superior al mismo y 9° estar atento al proceso.. Y así se decide.