REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Visto el escrito suscrito por el ciudadano ABG. CARLO BRITO en su carácter de defensa privada del imputado NESTOR GREGORIO MUÑOZ ROMAN titular de la cedula de identidad N° V-20.713.697, de nacionalidad venezolana, natural de san juan de los morros estado guarico, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-01-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector la candelaria calle los cocos numero sin numero, municipio camatagua estado Aragua Teléfono: 0424-150-5886 ( Madre Clari Roman), mediante el cual expone una serie de circunstancias, en torno a la presente causa y solicita la revisión y sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; este Tribunal no paso a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 319 Ejusdem; Y así también se observa.
Ahora bien corresponde a esta Juzgadora limitarse a observa, si las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, para lo cual este Tribunal observa, que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio licito.
Asimismo, el representante del Ministerio Publico, quien ejerce la acción penal en nombre del estado, considero la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referente al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibídem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano Jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad, las cuales y como ya se dijo, aun se mantienen; y más cuando el Ministerio Publico en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.
Por otra parte observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedente el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es NEGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado NESTOR GREGORIO MUÑOZ ROMAN titular de la cedula de identidad N° V-20.713.697, de conformidad con el articulo 236,237 y 238 en consecuencia se mantiene la Medida. Y así se decide.