Conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 2C-2C-37.293-18, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto al imputado 1.-ACOSTA ANDRES YOEL titular de la cedula de identidad N° V-18.069.195, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-01-1988, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE INDEPENDENCIA CASA N° 65-01 SANTA CRUZ CENTRO PATRIA TELEFONO:0424-317-6552”.2.- PEÑALVER ALVAREZ FRANKLIN SIMON titular de la cedula de identidad N° V-15.489.573, de 40 años de edad de fecha de nacimiento 04-12-1978, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: LA SEGUNDERA SECTOR 02 VEREDA N° 17 CASA N° 10 CAGUA ESTADO SUCRE TELEFONO:0414-295-2775 por el delito de por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del código penal ,, Con ocasión del cumplimiento de la colaboración realizada al tribunal por parte del mencionado imputado, impuesta en la oportunidad de la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación y se acordó la suspensión condicional del proceso.-

Corresponde a este Juzgado Segundo en función de Control examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que considerar los fundamentos constitucionales y legales del ordenamiento jurídico vigente. El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 7 y artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Articulo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Articulo 49 CAUSAS; Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado.
2.- La amnistía.
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previsto en este Código.
6.- El cumplimiento de los acuerdos preparatorios.
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva.
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código.
En el presente caso se evidencia que efectivamente se cumplió con lo acordado en la audiencia especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso celebrada en esta misma fecha a favor del imputado ACOSTA YOEL ANDRES titular de la cedula de identidad N° V-18.069.195 y PEÑALVER ALVAREZ FRANKLIN SIMON titular de la cedula de identidad N° V-15.489.573. Y así se decide.-
El artículo 361, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso…podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción pena